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CE-11001-03-25-000-2018-00918-00(3162-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2018-00918-00(3162-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓNCompetencia / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN De conformidad con la anterior normativa [artículo 249], esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado a la codificación que rige la jurisdicción contenciosa-administrativa. sí las cosas, comoquiera que el presente asunto fue promovido el 8 de junio de 2018 (f. 188 vuelto c. ppal.), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de esta codificación, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 6 de mayo de 2013, dictada por el entonces Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Facatativá, dentro del proceso 2529-33-31-001-2012-00108-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00918-00(3162-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GRACIELA BARRERA Trámite : Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente : 11001-03-25-000-2018-00918-00 (3162-2018) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Graciela Barrera Tema : Reliquidación pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Actuación : Remite por competencia Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora Graciela Barrera, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de los «[…] factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicio […]».

La demanda le correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Facatativá que, mediante sentencia de 6 de mayo de 20132, accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 2529-3331-001-2012-00108-00. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que el monto reconocido excedió lo previsto en la ley, pacto o convención colectiva (ff. 179 a 188 vuelto c. ppal)

II. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura3 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 20124). En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 249, establece: 1ff. 179 a 188 vuelto c. ppal. 2 ff. 157 a 165 c. ppal. 3 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Ver artículo 308 del CPACA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos se [resalta]. En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa, esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado a la codificación que rige la jurisdicción contenciosa-administrativa. Así las cosas, comoquiera que el presente asunto fue promovido el 8 de junio de

2018 (f. 188 vuelto c. ppal.), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de esta codificación, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 6 de mayo de 2013, dictada por el entonces Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Facatativá, dentro del proceso 2529-33-31001-2012-00108-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Facatativá, por las razones expuestas en la motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíese el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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