CE-11001-03-25-000-2018-00924-00(3168-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-00924-00(3168-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [R]égimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 […] «[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[…] [L]os entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso. […] [S]e considera oportuno resaltar que el pre nombrado fallo de unificación en ningún momento determinó que sus efectos no resultan aplicables para resolver las acciones de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución judicial, mecanismo que difiere sustancialmente del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que su finalidad es volver a estudiar
aquellas pensiones reconocidas, entre otras, por providencias judiciales, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, permitiendo una excepción al principio de cosa juzgada y reabriendo un debate jurídico y probatorio frente a punto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, facultades que no se pueden predicar del mecanismo extraordinario de revisión que regula el CPACA, en la medida que este propende por la revisión de sentencias que hayan incurrido en las causales de procedimiento y derecho taxativamente señaladas en el artículo 250 ibídem y no puede ser utilizado como una tercera instancia para volver a discutir el debate jurídico y probatorio, así como los criterios expuesto por el juez al resolver las acciones ordinarias invocadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00924-00(3168-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA JOSEFINA RICO RÍOS
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión de fecha 7 de junio de 20132 por medio del cual modificó el ordinal quinto y confirmó en lo demás la sentencia del 30 de junio de 20113 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Manizales. En consecuencia, ordenó «reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes, con inclusión de los factores salariales certificados en el año anterior a la adquisición del status (2001-2002), como son: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima técnica»4
De la acción de revisión5.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…)
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 28 de octubre de 2020, folio 477. 2 Ver fallo que obra a folio 320 a 330 del expediente. 3 Ver folios 308 a 319 del expediente. 4 Reverso folio 330 del expediente. 5 Folios 360 a 370 del expediente. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión del señor Fabio Arango Solís de la que es beneficiaria la señora María Josefina Rico Ríos en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el accionado al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los
factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo expresó la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015. Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado de la señora María Josefina Rico Ríos6 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP, por cuanto la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la demandada fue reconocida atendiendo a las normas legales y jurisprudenciales vigentes para la época, teniendo en cuenta que el señor Fabio Arango Solís se encontraba bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, le resultaba aplicable el sistema de liquidación anterior en su totalidad.
Máxime cuando para la fecha en que le fue reconocido el derecho, aun la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-230 de 2015 que estableció que el IBL no era un aspecto de la transición. 6 Folios 437 a 457 del expediente.
5. A más de lo anterior, indica que la acción de revisión no puede ser utilizada como una instancia adicional para volver a discutir asuntos que ya fueron zanjados en vía ordinaria mediante la aplicación de posiciones normativas que para la época no existían. Propone como excepciones, i) cosa juzgada, en el entendido que el demandante no alegó ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, las cuales permiten de manera excepcional romper la inmutabilidad del aludido principio para estudiar errores de procedimiento o de derecho de decisiones ejecutoriadas; ii) buena fe; iii) afectación del mínimo vital,
por tratarse de persona de la tercera de edad que depende de la asignación pensional para solventar sus necesidades económicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039 y el Acuerdo 080 de 201910. 7 En fecha 8 de junio de 2018, tal como se observa a folio 370 vto. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se
distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Problema jurídico.
7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 7 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del señor Fabio Arango Solís sustituida por la demandada a la señora María Josefina Rico Ríos, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.
8. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.
9. La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
10. El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como11: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de 11 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.
11. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con
independencia e imparcialidad.
12. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación
(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
13. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12
14. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la recurrente, esto es, la
prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
15. Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar si la providencia acusada se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la ley en comento.
Del caso en concreto.
16. Sea lo primero señalar, que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el medio idóneo para obtener la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, por cuanto ello comporta una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.
17. Ahora si bien es cierto, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que sus efectos serían aplicable únicamente a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, también lo es que dicha providencia dejó abierta la posibilidad de que se revisaran las sentencias en las que se haya reconocido una pensión 12 Énfasis de la Sala. contra derecho a través del recurso extraordinario de revisión, caso en el cual, el
juez deberá definir o no la prosperidad de la causal invocada. En otras palabras, los entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso.
18. A más de lo anterior, se considera oportuno resaltar que el pre nombrado fallo de unificación en ningún momento determinó que sus efectos no resultan aplicables para resolver las acciones de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución judicial, mecanismo que difiere sustancialmente del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que su finalidad es volver a estudiar aquellas pensiones reconocidas, entre otras, por providencias judiciales, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, permitiendo una excepción al principio de cosa juzgada y reabriendo un debate jurídico y probatorio frente a punto que ya había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, facultades que no se pueden predicar del mecanismo extraordinario de revisión que regula el CPACA, en la medida que este propende por la revisión de sentencias que hayan incurrido en las causales de procedimiento y derecho taxativamente señaladas en el artículo 250 ibídem y no puede ser utilizado como una tercera instancia para volver a discutir el debate jurídico y probatorio, así como los criterios expuesto por el juez al resolver las
acciones ordinarias invocadas.
19. Otra razón por la cual la acción de revisión es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de asuntos, deriva precisamente en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, interpretación que se encuentra en armonía con la finalidad por la cual el legislador creó la Ley 100 de 1993 y la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, esto es, evitar el reconocimiento de beneficios desproporcionales y propender por la obtención de recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que el sistema pueda ser quebrantado económicamente.
20. Establecido lo anterior, se tiene que en el presente asunto la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la cual modificó el ordinal quinto y confirmó en lo demás la sentencia del 30 de junio de 201113 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Manizales14 y en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año
laborado, para que en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión del accionado conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
21. Al efecto, observa la Sala que en el fallo de primera instancia como el proferido por el adquem, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor Fabio Arango Solís (Q.E.P.D) contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 8 de octubre de 1936, es decir, que tenía 57 años, 5 meses y 21 días. Así mismo, acreditó haber laborado desde el 16 de julio de 1982 al 31 de agosto de 2002, contando con 20 años, 1 meses, y 15 días de servicio15, razón por la cual forzoso resulta concluir, que la parte demandada es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte
esta última de la transición.
22. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el cónyuge de la demandada en su calidad de celador nocturno en el Instituto de Monseñor 13 Ver folios 308 a 319 del expediente. 14 Ver folios 129 a 134 del expediente. 15 Ver Certificación de 13 de mayo de 2009, que reposa a folio 57 del cuaderno de pruebas.
Alfonso de los Ríos corregimiento de Arauca, municipio de Palestina en el sector educativo del departamento de Caldas, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198516 y Ley 6217 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»
23. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
24. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallador de segunda instancia al encontrar que el señor Fabio Arango Solís (Q.E.P.D) era beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18: «De manera que el servidor público que para el 1 de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión pero que 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente. hubiera continuado en servicio después de esa fecha y se halle sometido al
régimen de transición de que trata el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión se haga conforme al régimen pensional al que estaba sometido. La ley 33 de 1985, anterior a la Ley 100 que obliga desde el 13 de febrero de 1985 (fecha de su promulgación) es aplicable al sector público sin distinción, es decir, los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. (…). De acuerdo con los documentos obrantes en el cuaderno de la actuación administrativa el actor prestó sus servicios como celador desde el 16 de julio de 1982 a agosto 31 de 2002. Así mismo se encuentra probado que nació el ocho (8) de octubre de mil novecientos treinta y seis (1936) (…). Quiere decir lo anterior que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues había cumplido más de 40 de años de edad.»
25. Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal primero de la sentencia del 7 de junio de 2013, que a su tenor dispuso: «PRIMERO: Modificase el ordinal quinto de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por el juzgado primero administrativo de descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Fabio Arango Solís, en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social en Liquidación, el cual quedará así: QUINTO: CONDENASE, a título de restablecimiento del derecho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL y a favor de Fabio Arango Solís (….) a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con 75% del salario que sirvió de base para los aportes con inclusión de los factores salariales certificados en el año anterior a la adquisición del status (2001-2002), como
son: AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE
NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS,
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA TÉCNICA.
(…).>> .
26. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 048511 de 17 de octubre de 201319, ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo del accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: 19 Folios 141 a 144 del expediente.
AÑO FACTOR20 VALOR VALOR VALOR IBL
ACUMULAD IBL ACTUALIZADO O 2001 Asignación $1.183.556 $877.804 $877.804 básica mes. 2001 Auxilio de $306.480 $75.769 $75.769
alimentación 2001 Auxilio de $360.000 $89.000 $89.000 transporte 2001 Dominical y $401.394 $297.478 $297.478 festivos 2001 Horas Extras $149.485 $110.868 $110.868 2001 Jornada Nocturna $382.026 $283.336 $283.336 2001 Prima de navidad $394.708 $97.581 $97.581 2001 Prima técnica $1.775.340 $438.904 $438.904 2002 Asignación $2.933.242 $2.833.24 $2.833.242 básica 2 2002 Auxilio de $243.177 $243.177 $243.177 alimentación 2002 Auxilio de $307.133 $307.133 $307.133 transportes 2002 Bonificación por $156.822 $156.822 $156.822 servicios prestados 2002 Dominical y $961.836 $961.836 $961.836 festivos 2002 Horas Extras $512.936 $512.936 $512.936 2002 Jornada nocturna $933.088 $933.088 $933.088 2002 Prima de Navidad $315.432 $315.432 $315.432 2002 Prima de $192.937 $192.937 $192.937 servicios 2002 Prima de $201.877 $201.877 $201.877 vacaciones 2002 Prima Técnica $1.416.625 $.1416.62 $1.416.625 5
IBL: 862.154 X 75.00 = $646.616
SON: SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS
PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA
Fondo de Pensiones 1276 $646.616 Públicas - FOPEP […]»
27. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional del señor Fabio Arango Solís sustituida hoy en la señora María Josefina Rico Ríos por virtud de la Resolución RDP 01177 de 25 de marzo 20 Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. de 201521 quedó establecida en $646.616 – seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos dieciséis pesos -, suma que excede en aproximadamente doscientos mil pesos al monto inicialmente reconocido por la Resolución 18868 de 23 de septiembre de 200322 por un valor de $434.295, liquidación que se efectuó atendiendo a las reglas previstas en los artículos 21 y
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