CE - 11001-03-25-000-2018-00970-00(3216-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-00970-00(3216-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Articulo 20 de la Ley 797 de 2003 / LITERALES A) Y B) DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley o con violación al debido proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Infundado “[…] la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso. (…) el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará no probada. (…) encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
con los factores estrictamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encontraba facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas y menos aún que constituya abuso del derecho. […]” FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00970-00(3216-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: LUIS OSWALDO MERA PANTOJA
Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por Tribunal
Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013 que confirmó la sentencia del juzgado octavo administrativo de Popayán del 8 de agosto de 2011 que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Oswaldo Mera Pantoja con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de febrero de 1995 al 1 de febrero de 1996. De la acción de revisión2.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la
orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión del accionado en los términos ordenados no le 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de octubre de 2021, folio 277. 2 Folios 189 al 199 del expediente. corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 19933 y el Decreto 1158 de 19944.
4. En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que procede la revisión de la sentencia acusada por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a las personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 215 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013 y en su lugar, se declare que el señor Luis Mera Pantoja no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el
último año de servicio ordenado en la sentencia objeto de revisión. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
6. El señor Luis Oswaldo Mera Pantoja fue debidamente notificado en fecha 15 de agosto de 2019, tal como obra en acta que repaso a folio 267 del expediente, pero guardó silencio en esta oportunidad procesal para referirse a las pretensiones de a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 5 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer
de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198. Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición le resultaba aplicable la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y si con ocasión de dicha reliquidación que reconoce el derecho en cuantía que afecta o impacta en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Caso en concreto.
9. La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declaren probadas las causales invocadas y con ocasión a ello, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013 que condenó a la UGPP – 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de
volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> ante CAJANAL en liquidación - a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a señor Luis Oswaldo Mera Pantoja en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión del
accionado conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
10. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».
11. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como9: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en
determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del 9 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
12. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se
configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso10.
13. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias.
14. Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará no probada.
15. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor Luis Oswaldo Mera Pantoja es beneficiario del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere 10 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
16. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado octavo administrativo de circuito de Popayán, planteó el siguiente problema jurídico11: « […] determinar si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad al no contemplar los factores salariales devengados por el accionante en el último año de causación del derecho a la pensión »
17. Se observa que en el mismo se dejó consignado que « […] el señor Luis Oswaldo Mera Pantoja conforme al documento de identidad aportado demuestra
que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, 1 de abril de 1994 tenía más de cuarenta años de edad y había prestado sus servicios por más de quince años al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, […] al demandante debía aplicársele el régimen anterior» siendo entonces aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y en cuanto a los factores computable la Ley 33 de 198512. En virtud de ello, precisó el juzgador de primera instancia que: « […] Se concluye que a favor del demandante debe liquidarse la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que se le reconocieron durante el año fijado para la causación, tales como prima vacacional y la prima de navidad, no siendo procedente alegar que los factores aplicables para su liquidación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, ya que este se aplica cuando la mesada pensional se liquida en observancia del incuso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19993, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el señor Luis Oswaldo Mera Pantoja es beneficiario del régimen de transición y adquirió su estatus de pensionado el 6 de septiembre de 1994, por lo que debe emplearse la Ley 33 de 1985»13.
18. Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de vejez del accionado con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio así:
11 Folio 177 vlto. 12 Ver folio 179 y 180 del expediente. 13 Folio 181. «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a CAJANAL a: Efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Oswaldo Mera Pantoja identificado con cédula de ciudadanía No 13.003.404 de Ipiales, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los factores que establece la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 y dando aplicación a la interpretación del Consejo de Estado…».
19. La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2013 en la cual consignó entre otras, que: «[…] el señor Luis Oswaldo Mera Pantoja tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en un equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, esto es, desde el 01 de febrero de 1995 al 01 de febrero de 1996, considerando como factores salariales todos aquellos percibidos por el señor Mera Pantoja durante dicho periodo, tal como lo ordenó el juez de primera instancia…»14.
20. En síntesis, el fallo en cuestión condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión del señor Mera Pantoja en los siguientes términos15: « […]SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Previsión Social en
liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Oswaldo Mera Pantoja con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 01 de febrero de 1995 al 01 de febrero de 1996»16.
21. En efecto, en las sentencias cuestionadas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según esta norma solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de vacaciones y navidad que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor Mera Pantoja. 14 Folio 145 vlto del expediente. 15 Ver folio 164 a 167 del expediente. 16 Ver ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 146.
22. Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 44589 del 25 de septiembre de 201317, ordenó el siguiente reconocimiento pensional al accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR VALOR IBL VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO 1995 Asignación básica $1.774.704.oo $1.626.812.oo $1.626.812.oo 1995 Auxilio de alimento $145.296.oo $133.188.oo $133.188.oo 1995 Auxilio de transporte $129.780.oo $118.965.oo $118.965.oo 1995 Bonificación servicio $73.946.00 $73.946.00 $73.946.00 prestado 1995 Prima navidad $332.154.oo $332.154.oo $332.154.oo 1995 Prima de servicio $149.888.oo $149.888.oo $149.888.oo 1995 Prima de vacaciones $306.848.oo $306.848.oo $306.848.oo 1995 Prima de riesgo $530.937.oo $488.048.oo $488.048.oo 1995 Sobresueldo $1.411.164.oo $1.293.567.oo $1.293.567.oo 1995 Subsidio familiar $125.554.oo $115.412.oo $115.412.oo 1996 Asignación básica $177.623.oo $177.623.oo $177.623.oo 1996 Auxilio alimentación $14.167.oo $14.167.oo $14.167.oo 1996 Auxilio de transporte $13.567.oo $13.567.oo $13.567.oo
1996 Prima de riesgo $53.287.oo $53.287.oo $53.287.oo 1996 Sobresueldo $139.341.oo $139.341.oo $139.341.oo 1996 Subsidio familiar $12.434.oo $12.434.oo $12.434.oo IBL: 420.771 x 75.000 = $315.578
SON: TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS M/CTE. […]»
23. En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor Luis Oswaldo Mera Pantoja en virtud de lo ordenado en la sentencia 17 Folios 132 al 135 del expediente. proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013 ascendió a la suma de trescientos quince mil quinientos setenta y ocho pesos ($315.578.oo) efectiva a partir del 1 de febrero de 1996 siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución RDP 10400 del 30 de agosto de 199618 la mesada fue concedida a partir del 1 de febrero de 1996 en valor de doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con setenta y dos centavos ($284.999,72) es decir, que tuvo solo un incremento de treinta mil quinientos setenta y nueve pesos ($30.579.oo).
24. En consecuencia, encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los
factores estrictamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encontraba facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas y menos aún que constituya abuso del derecho.
25. Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que si bien es cierto la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, para el caso bajo estudio, no se observa que con ocasión de la sentencia cuestionada se produzca un abuso del derecho en tanto no se constata que la diferencia de valor se torne irrazonable de manera que ponga en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial. 18 Folios 85 y 86.
26. Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de
seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento de la mesada pensional, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral». Subrayado nuestro.
27. Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 28 Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a
no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 14 de junio de 2013. SEGUNDO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma Electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto