CE - 11001-03-25-000-2018-00997-00(3243-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-00997-00(3243-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANDO EL
RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO / CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. se tiene que al ordenarse a través de la sentencia de 31 de mayo de 2012 el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo, se constituyó un
reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00997-00(3243-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: ELSA PLAZAS CHAPARRO
Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 20122, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Elsa Plazas Chaparro <<con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y
el 31 de diciembre de 2010, incluyéndole como factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad (…).3» De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos ese tiempo, 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 2 de marzo de 2021, folio 243.
2 Folios 132 a 152 del expediente. Revisar folio 348 del proceso ordinario. 3 Transcripción literal de la providencia de primera instancia que obra en el expediente a folio 152. 4 Folios 164 a 174 del expediente. desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6.
4. Adujo igualmente que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 217 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. El apoderado de la señora Elsa Plaza Chaparro8 considera improcedente las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la situación concreta de la accionada fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en la que se determinó que sus efectos no resultan aplicables a los casos sobres los cuales haya operado la cosa juzgada y que las
pensiones reconocidas o reliquidadas conforme a la postura que sostenía el Consejo de Estado, no puede considerarse que lo hicieron con fraude de la ley o abuso del derecho. Finalmente alega que el mecanismo incoado es extemporáneo y por tanto debe ser rechazado.
6. Propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la UGPP no se encuentra dentro de los facultados por el artículo 20 de la 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 7 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
8 Folios 218 a 223 del expediente. Ley 797 de 2003 para invocar la acción de revisión; y ii) buena fe y seguridad jurídica, amparado en la confianza legítima que reviste a las decisiones en firme mínimo vital y derechos adquiridos en los términos del artículo 53 superior.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de
201911.
8. De otra parte, si bien se reconoce que mediante el artículo 68 de la Ley 2080 de 202112 se modificó el artículo 249 de la Ley 1437 de 201113, en el sentido de extender las reglas de competencias previstas para el recurso extraordinario de revisión a la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el
cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 12 <<Artículo 68. Adiciónese un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 13 <<ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.>> por tanto, cuando se pretende la revisión de una sentencia proferida por los juzgados administrativos los competentes para conocer del asunto son los tribunales administrativos, también lo es, que por disposición de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 8614, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas presentadas dentro de un año después de publicada la ley, por lo que, forzoso resulta concluir que esta Corporación con fundamento en las normativas señaladas en el párrafo que antecede hasta la fecha mantiene la competencia para conocer del caso bajo estudio. Problema jurídico.
9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 201215, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad
fiscal y la normatividad vigente al momento. Caso en concreto
10. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta, la Sala considera pertinente enfatizar que el estudio atinente a la oportunidad para presentar el referido mecanismo extraordinario fue realizado mediante auto de 28 de enero de 2019 (Fl. 190 a 194), que se encuentra en firme en la medida que no fue impugnado por las partes, de tal forma que no hay lugar a revocar la decisión. 14 <<Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias Uf: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.>> 15 Folios 132 a 152 del expediente. Revisar folio 348 del proceso ordinario.
11. A más de lo expuesto, se establece con fundamento en la sentencia SU 427 de 2013 que la UGPP está facultada para interponer la acción de revisión a partir del momento en que asumió la defensa judicial de los asuntos de la extinta Cajanal EICE, esto es, el 12 de junio de 2013 y es por virtud de la orden impartida por el máximo órgano constitucional que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo debe contabilizarse desde del 12 de junio de 2013.
12. Por consiguiente, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el
12 de junio de 201816, esto es, dentro de los 5 años siguientes a dicha fecha (12/06/13), se concluye que se ejerció dentro de la oportunidad. En otras palabras, contario a lo estimado por la accionada, no ha operado la caducidad de la presente acción extraordinaria.
13. Por su parte en cuanto a la legitimidad de la UGPP para interponer el presente mecanismo, se señala que aquella le fue otorgada por el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que al tenor literal consagra:
“ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones (…)
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.”
14. Legitimación que fue reconocida por la Corte Constitucional en Sentencia C258 de 2013, en la cual además se dispuso la misma facultad para los diferentes entes administrativos de pensiones.
15. En ese entendido, teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así:
16. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 2012, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Elsa Plazas Chaparro en el
sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales 16 Folio 333 del expediente. devengados por la demandante durante el último año de servicio. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994
17. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».
18. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como17: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones
ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos 17 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
19. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso18.
20. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales no fueron acogidos por la sentencia de instancia.
21. Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia
uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad.
22. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora Elsa Plaza Chaparro es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% 18 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
23. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 2012, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «(…) Establecer si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la indexación de las diferencias pensionales que no le han sido canceladas y la liquidación de la misma en un porcentaje del 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios.»
24. En el mismo se dejó consignado que al encontrarse la señora Elsa Plazas Chaparro cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, y por tanto, se le deberá incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro del servicio. En efecto, dice la providencia19: << En el caso concreto para la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social el 1 de abril de 1994, la señora Elsa Plazas Chaparro contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, según la cédula de ciudadanía y el certificado de tiempo de servicios de la peticionaria, visibles a folios 6 del anexo 1 y 23 del expediente, respectivamente, razón por la cual, cobijó el régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el régimen anterior, a saber las Leyes 33 y 62 de 1985(…) Por lo tanto la norma que gobierna el reconocimiento pensional de la señora Elsa Plaza Chaparro es la Ley 33 de 1985, así las cosas no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que establecía que el cómputo para
calcular la cuantía de la pensión se realizaría con base en el promedio del salario del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, por cuanto dicha situación afectaría el monto de la pensión del demandante, toda vez que la base salarial para liquidar la prestación solicitada por la demandante es el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio (…) con todos los factores salariales percibidos (…)>> 19 Ver folio 142 a 149 del expediente.
25. Lo expuesto, constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 31 de mayo de 2012, que a su tenor literal indicó lo siguiente: <<TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora Elsa Plazas Chaparro, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, incluyéndole como factores salariales; asignación básica, prima técnica, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad; devengados por la demandante en el último año de servicio.
(…).>>
26. Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante
Resolución RDP 017981 de 4 de diciembre de 201220 ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo de la accionada: «Que de conformidad con lo ordenado por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR21 VALOR VALOR IBL VALOR IBL
ACUMULAD ACTUALIZAD O O 2010 Asignación $14.438.496 $14.438.496 $14.438.496 básica mes 2010 Bonificación por $421.1222 $421.1222 $421.1222 servicios prestados 2010 Prima de navidad $1.394.343 $1.394.343 $1.394.343 2010 Prima de $601.604 $601.604 $601.604 servicios 2010 Prima vacaciones $669.285 $669.285 $669.285 2010 Prima técnica $7.219.248 $7.219.248 $7.219.248
IBL: 2.062.008 X 75.00 = $1.546.506
SON: UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE. […]» 20 Folio 81 a 88 del expediente. 21 Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente.
27. En virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional de la señora Elsa Plazas Chaparro que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 38430 de 4 de agosto de 200622 modificada por la Resolución PAP 052619 de 11 de mayo de 201123, en cuantía
de $756.611 quedó establecida en $1.546.506, es decir que tuvo un incremento de aproxidamante $789.895.
28. Bajo ese contexto, se podría estabecer que se incluyeron en la base para liquidar la pensión de la demandada, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, no tienen tal naturaleza las primas de navidad, servicio y de vacaciones reconocidas mediante la sentencia objeto de revisión como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Elsa Chaparro Plazas.
29. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde derivada de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, implicaría la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo, sino fuera, por que, la señora Elsa Plazas Chaparro a través de apoderado presentó
argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, razón por la cual, la Sala se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así:
30. El apoderado de la accionada considera que la interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018 -de creación de la Corte Constitucional a partir de la 22 Folio 4 a 9 del proceso ordinario. 23 Folio 13 a 17 del anexo 1 del proceso ordinario.
Sentencia C -258 de 2013no le resulta aplicable, en la medida que no se encontraba vigente al momento de expedición de la sentencia demandada, esto es, 25 de abril de 2013 y toda vez que su asignación pensional fue reconocida sin abuso del derecho y de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales adoptados por esta Corporación para esa época.
31. Se recuerda como primer término que en el caso bajo estudio no se encuentra en discusión el derecho de la demandante a ser beneficiria de una pensión sino la forma en que esta fue liquidada, de tal forma, que una decisión estimatoria de las pretensiones de la entidad previsional en ningún momento desconocería los derechos adquiridos de la señora Elsa Chaparro Plazas.
32. En cuanto a que la pensión fue reconocida conforme a las disposiciones y jurisprudencia vigente para la epoca, se precisa lo siguiente:
33. Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el
sistema24. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>25. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado
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