CE-11001-03-25-000-2018-01085-00(3858-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-01085-00(3858-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU230 DE 2015Vigencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación precedente vigente al momento de su reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante el último año de servicio / SEGURIDAD JURÍDICA - Aplicación / CAUSAL DE REVISIÓN - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En
ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandada debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 20 de junio de 2013, aún no se había precisado el alcance de la sentencia C-258 de 2013 con la SU230 de 2015. Ello sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver el caso en estudio, implica que no se vulneró el debido proceso por este aspecto. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Dussán Peña era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión
fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Para la época en la que fue dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, aún no se habían emitido las providencias de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicita, por lo que no constituían precedente. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01085-00(3858-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN
Referencia: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - Ley 1437 de 2011 O-507-2020.
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Dussán Peña (q.e.p.d.) contra la Caja de Previsión Social, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 1 Beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Jaime Dussan Peña, reconocida mediante Resolución RPD 034819 del 31 de julio de 2013. ANTECEDENTES El señor Jaime Dussán Peña, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución PAP 35173 del 27 de enero de 2011, mediante la cual Cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. - Resolución UGM 047334 del 7 de abril de 2011 que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición formulado contra el anterior acto.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal o a la entidad que la reemplace reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual, devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, efectiva partir de esta última fecha, en la cual operó el retiro definitivo del servicio. De igual manera, solicitó ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC. Asimismo, que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor y la condena de las costas procesales, en los términos establecidos en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. Fundamentos fácticos3 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Jaime Dussán Peña, quien nació el 17 de febrero de 1953, laboró como empleado público entre el 13 de agosto de 1973 y el 30 de marzo de 2008, por más de 33 años. La última entidad a la que prestó sus servicios fue la Caja
2 Folios 1 a 20 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 1100133317062012000501. 3 Ff. 3 a 63 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Nacional de Previsión Social. Consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 17 de febrero de 2008.
2. Mediante Resolución 08443 del 4 de marzo de 2008 Cajanal reconoció y ordenó el pago a su favor, de una pensión de vejez en cuantía de $2.412.677.62 efectiva a partir del 17 de febrero de 2008, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. La entidad liquidó la prestación con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de labor, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 3º de diciembre de 2007. Los factores salariales que tuvo en cuenta fueron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados actualizados con el IPC. Lo anterior, teniendo en cuenta que el servidor está cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.
3. Mediante Resolución 58656 del 1 de diciembre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión del peticionario por retiro definitivo, con el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1998 y el 31 de 2008.
4. Por escrito del 2 de agosto de 2010, el señor Jaime Dussán Peña solicitó la revisión de su mesada pensional, para que se liquidara de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45.
5. A través de la Resolución PAP 35173 del 27 de enero de 2011 el gerente liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la petición del demandante.
Para el efecto argumentó que el cálculo de la prestación se ajustaba a lo estipulado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Contra esa decisión el pensionado formuló recurso de reposición.
6. Mediante Resolución PAP 047334 del 7 de abril de 2011 la entidad demandada resolvió el recurso interpuesto, confirmando la denegatoria de liquidación pensional.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29 inciso 2.°, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 10 del Código de Procedimiento Civil; Leyes 57 y 153 de 1887; Convenio 95 de la OIT aprobado mediante Ley 54 de 1962; artículos 4 y 5 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1996; 2 de la Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 2304 e 1989; Ley 446 de 1998; Ley 1395 de 2010; Circular 054 de la Procuraduría General de la Nación. Como concepto de violación, se refirió como primera medida a la imprescriptibilidad del derecho pensional. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron
fundarse. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder es contrario al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20104 sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del régimen pensional anterior, que para el caso es el contenido en la Ley 33 de 19855.Indicó que, en la misma línea, la Corte Constitucional admitió que el hecho de que el empleador no hubiera efectuado aportes sobre la totalidad de los factores recibidos por el servidor, no es óbice para su inclusión en el cálculo de la mesada6, puesto que aquella debe definirse con arreglo al salario realmente devengado. En consecuencia, en su criterio, se deben tener en cuenta, además de los ya reconocidos, emolumentos tales como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo señalado en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado en vigencia del Sistema General de
Seguridad Social. Agregó que no es viable incluir en cálculo de la prestación factores que tienen el carácter de prestación. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno: 01122009, demandante: Luis Mario Velandia. 5 En este mismo sentido citó otras sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Citó las sentencias T-1016 de 2000, SU-430 de 1998. 7 Ff. 87 a 90 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Manifestó que el demandante pretende que su pensión se calcule con inclusión de factores que no son salariales sino prestacionales. - Caducidad de la acción: Señaló que la demanda fue presentada después de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo demandado. - Prescripción: Pidió que se declare probada respecto de cualquier valor sobre el que haya operado este fenómeno jurídico. - Genérica: Solicitó que se declarara probada de oficio cualquier otra excepción que se encontrara configurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 20128, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión del señor Jaime Dussán Peña con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en año anterior a la fecha de retiro, con inclusión, además de los factores de salario ya reconocidos, de las
primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Señaló que debían efectuarse los correspondientes descuentos o aportes al sistema de seguridad social y los reajustes de ley. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que, del material probatorio aportado al plenario, es posible inferir que el señor Jaime Dussan Peña está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de
1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de
2010. En esas condiciones, estimó que el ingreso base de liquidación debía ser definido con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Adicionalmente, entendió que los factores salariales a incluir eran los devengados 8 Ff. 99 a 121 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. durante ese mismo lapso, excepto la bonificación por recreación ni las vacaciones, dado que no tienen naturaleza de salario. Finalmente, indicó que no operó la prescripción, toda vez que la petición fue presentada el 2 de agosto de 2010, mientras que la prestación fue reconocida a partir del 1 de abril de 2008. APELACIÓN Cajanal E.I.C.E. en Liquidación presentó recurso de apelación9 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En esta oportunidad insistió en que no se debe ordenar la inclusión de la totalidad de los emolumentos
devengados por el demandante, pues varios de ellos tienen la naturaleza de prestaciones. Reiteró que solamente se deben atender aquellos que se encuentran dentro de la relación taxativa del Decreto 1158 de 1994. Por tal motivo, recalcó que los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de las normas que rigen la materia y por ello se debe mantener su legalidad.
SENTENCIA OBJETO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN10
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que el régimen pensional aplicable al demandante estaba contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, comoquiera que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la relación de factores que traen dichas normas, para efectos de la liquidación pensional, es enunciativa, en esas condiciones, se deben atender los emolumentos señalados por el Decreto 1045 de 1978 y en general, todo lo que el empleado hubiera recibido en el último año de labor, dada la correspondencia que debe existir entre el salario y la pensión. 9 Ff. 126 a 127 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Ff. 162 a 187 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2000, radicación: 14447, demandante: José Antonio Sequera Duarte. De la Sección Segunda, la
sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01(0112-2009), demandante: Luis Mario Velandia. Indicó que el hecho de que el empleador hubiera dejado de hacer los descuentos correspondientes a aportes no impide que se lleve a cabo la reliquidación de la prestación, pues en ese caso habrá de ordenarse la retención correspondiente a los valores de las cotizaciones omitidas. Sobre el punto, resaltó que ello no es admisible como pretexto para afectar el principio de «intangibilidad de la remuneración»12, tampoco puede permitirse que el pensionado asuma la omisión del empleador. No obstante, indicó que no se debe incluir ni las vacaciones ni la bonificación por recreación, pues, este no constituye factor de salario, conforme la jurisprudencia ya citada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a.) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 28 de mayo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en
Descongestión, en providencia del 20 de junio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime Dussán Peña contra Cajanal, radicación: 110013331706201200005.
2. Se declare que la señora María Enelcid Olmos de Dussán, en calidad de beneficiaria de la pensión reconocida al señor Jaime Dussán Peña, no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación de la prestación, con la inclusión de totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 12 Es la correspondencia entre el salario y la pensión. 13 La demanda fue radicada el 26 de junio de 2018. F. 36 vto. C. ppal.
3. Se declarare que la pensión de jubilación causada debe liquidarse con un ingreso base de liquidación calculado conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-023 de 2018 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Corte
Constitucional. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de
1993 y Decreto 1158 de 1994, por cuanto se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar la alegada configuración del literal a.) señaló que la reliquidación pensional ordenada, no aplicó los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y los factores salariales que se deben incluir. Con ese proceder, se desconocieron a su vez, los principios superiores contenidos en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Carta Política. Además, en su criterio la interpretación contenida en la sentencia objeto del recurso extraordinario, conlleva la reviviscencia de normas derogadas, tales como la Ley 33 de 1985. En relación con causal del literal b.) sostuvo que se configura, en la medida en que no se tuvo en cuenta la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones. Aquella está contenida en las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, aplicados en las sentencias proferidas en sede de tutela tales como la T-497 de 2017, T-661 de 2017,T-039 de 2018,T-034 de 2018,T-212 de 2018 y T018 de 2018 providencias proferidas por la Sala Plena de la mencionada Corporación, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores salariales por computar en la base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren tal carácter con incidencia pensional. La tasa de reemplazo debe ser del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones. Sobre la configuración de la causal de revisión invocada, advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad recibe del demandado un valor mensual de $4.075.572.00, cuando debía devengar $3.608.953.00, con lo cual se advierte un porcentaje de incremento del 11%, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $169.952.512.00, con la indexación asciende a $246.801.998.00. Señaló que con lo anterior se obtienen unas ventajas irrazonables con el aumento de la prestación en detrimento del Erario.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO14
Dentro del término, la señora María Enelcid Olmos de Dussán, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió, que no se vulneró el debido
proceso ni se reconoció el derecho en cuantía que supera lo debido de acuerdo con la ley. Adicionalmente, puso de presente que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que las pensiones que hubieran sido reliquidadas con fundamento en la tesis que venía sosteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. Además, las sentencias respecto de las cuales operó la cosa juzgada resultan inmodificables, con fundamento en el principio de seguridad jurídica. Igualmente, propuso los siguientes medios exceptivos: - Inexistencia de la causal de revisión: Sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió en consonancia con las normas que estaban vigentes y que resultaban aplicables a la situación del causante; se sustentó en la interpretación jurisprudencial del Consejo de estado vigente para la época; no se vulnera el 14 Ff. 402 a 407 C. ppal. principio de sostenibilidad financiera ni este fue un aspecto expuesto en las instancias procesales; además, la causal de revisión no se puede sustentar en sentencias posteriores a la causación de la pensión y a la providencia que resolvió lo relativo a su reliquidación. - Otras excepciones: Con fundamento en el artículo o187 del CPACA pidió que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre acreditada.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos
conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y 15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales y los juzgados administrativos16. Ahora, es importante precisar que la UGPP también formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado
Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2012, sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, por ser de mayor jerarquía, es decir que sobre esta asumirá el conocimiento la Sala de Subsección. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-03-15-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal.
Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección18. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión y la presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F, de Descongestión, se notificó por edicto fijado del 26 al 28 de junio de 201319, es decir que quedó ejecutoriada el 3 de julio de esa misma anualidad, y la demanda fue radicada el 26 de junio de 201820, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 19 Ff. 188 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 F. 386 vto C. ppal. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200321 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A C
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