CE-11001-03-25-000-2018-01157-00(4033-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-01157-00(4033-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DISCIPLINARIO PROFERIDO POR AUTORIDAD DIFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Determinación según la cuantía de las pretensiones / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Se controvierten actos administrativos que imponen una sanción de suspensión, expedidos por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación, por lo que la competencia para su conocimiento en primera instancia, se determinará en razón de la cuantía. Ahora bien, revisada la demanda, se encuentra que la demandante estimó la cuantía en $46`144.159, por concepto de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante los nueve meses de suspensión, lo cual no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018, año en que se presentó la demanda. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos. En consecuencia, se ordenará que, por la Secretaría de esta Sección, se remita el presente expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá con el fin de que este sea repartido entre los respectivos
juzgados de la Sección Segunda, por ser los juzgados con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (conforme al artículo 156, numeral 8 del CPACA). En conclusión, el Consejo de Estado no es competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que los actos administrativos demandados fueron dictados por autoridades distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía. Por tanto, la competencia para resolver el litigio corresponde a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8, ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01157-00(4033-18)
Actor: CECILIA DIMATÉ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Declara la falta de competencia y ordena remitir a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-679-2020
ASUNTO Se encuentra el presente proceso al despacho con el fin de resolver lo pertinente sobre la admisión de la demanda instaurada por Cecilia Dimaté Rodríguez en contra de la Universidad Pedagógica Nacional. ANTECEDENTES Lo pretendido con la demanda1 La parte demandante busca, a través del presente medio de control, obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto sancionatorio disciplinario de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario; ii) acto sancionatorio de segunda instancia dictado el 11 de enero de 2018 por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional; y iii) Resolución n.° 0119 del 17 de enero de 2018 por la cual se hizo efectiva la sanción impuesta. Estas decisiones fueron adoptadas en el marco del proceso disciplinario con radicado 73-14, adelantado contra Cecilia Dimaté Rodríguez, en su condición de docente de medio tiempo, categoría asistente de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión por el término de nueve (9) meses. A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los nueve (9) meses en que estuvo suspendida y como indemnización pidió que se reconocieran los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, los cuales estimó de la siguiente manera: - Por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve pesos ($46.144.159),
correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los nueve meses de suspensión. 1 La demanda se presentó el 11 de julio de 2018. (ff. 62 a 87 del expediente). El 14 de febrero de 2020 se allegó escrito de adición (ff. 90-113 ibidem). - Por concepto de perjuicios morales, no menos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por el grado de aflicción que tuvo para la demandante la imposición de una sanción disciplinaria. - Una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por los perjuicios a la vida de relación, dadas las alteraciones profundas en la vida social de la demandada, quien vio afectada su calidad de vida por la privación injusta de su fuente de ingresos. CONSIDERACIONES Conforme al análisis preliminar del escrito de demanda y las previsiones normativas sobre distribución de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el problema jurídico a resolver se contrae al siguiente interrogante: ¿En el caso sub iudice, es competente en única instancia el Consejo de Estado para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos sancionatorios disciplinarios del 20 de septiembre de 2017, dictado por la Oficina de Control Disciplinario, y el 11 de enero de 2018, proferido por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de los cuales se sancionó con suspensión por el término de nueve (9) meses a la demandante? Con el fin de absolver el cuestionamiento que precede, este despacho sostendrá
la tesis de que, en el proceso en cuestión, el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente asunto al ser un caso de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia, tal como se explica a continuación: Sobre la determinación de competencias en materia de demandas por casos disciplinarios La concepción teleológica del CPACA, en cuanto a la distribución de competencias funcionales, previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades. Puntualmente, en lo atinente a los asuntos disciplinarios que conoce y tramita la Procuraduría General de la Nación como ente rector del Ministerio Público (encargado de manera preferente de dicha función), la Ley 1437 de 2011 repartió los eventos que conocería cada juez cuando se busque la anulación de los actos derivados de aquella potestad estatal, así: El Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 2.° del CPACA): «[…] También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como
supremo Director del Ministerio Público.» (Líneas fuera de texto). Los Tribunales Administrativos en primera instancia (artículo 152, numeral 3.° del CPACA): «[…] sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (Subrayado intencional). Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó, mediante auto del 30 de marzo de 20172, la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente:
ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA
JUDICIAL INSTANCIA
1. Demandas de nulidad y CONSEJO DE restablecimiento del derecho ESTADO contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala
Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ibídem. Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción.
Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía
(amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.
Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA
JUDICIAL INSTANCIA
1. Demandas de nulidad y 1. Demandas de restablecimiento del derecho nulidad y en las que se controviertan restablecimiento TRIBUNALES sanciones disciplinarias del derecho en la ADMINISTRATIVOS administrativas distintas a las que se controvierta que originen retiro temporal o actos disciplinarios definitivo del servicio expedidos por los impuestas por las funcionarios de la autoridades del orden Procuraduría departamental, que no General de la tengan cuantía Nación diferentes
(amonestación escrita). del Procurador
Fundamento normativo: General de la Artículo 151 numeral 2 del Nación, sin Código de Procedimiento atención a la Administrativo y de lo cuantía ni al tipo Contencioso Administrativo de sanción.
Fundamento
2. Demandas de nulidad y normativo: restablecimiento del derecho Artículo 152 contra actos administrativos numeral 3 del disciplinarios expedidos por Código de una autoridad distrital, sin Procedimiento cuantía (amonestación Administrativo y de escrita). lo Contencioso
Administrativo Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del 2. Demandas de Código de Procedimiento nulidad y Administrativo y de lo restablecimiento Contencioso Administrativo del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA JUDICIAL INSTANCIA Demandas de nulidad y Demandas de restablecimiento del derecho nulidad y JUECES que carezca de cuantía, en restablecimiento ADMINISTRATIVOS que se controviertan del derecho contra sanciones disciplinarias actos administrativas distintas a las administrativos
que originen retiro temporal o que imponen las definitivo del servicio sanciones de i) (amonestaciones escritas), Destitución e impuestas por las inhabilidad general; autoridades municipales. (ii) Suspensión en el ejercicio del Fundamento normativo: cargo e inhabilidad; Artículo 154 numeral 2 del (iii) Suspensión, o Código de Procedimiento (iv) Multa, Administrativo y de lo expedidos por las Contencioso Administrativo autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Negrilla y mayúsculas conforme a la transcripción]. Con base en lo expuesto, es claro que deberá verificarse el caso sub examine con el fin de acompasar sus condiciones a los supuestos descritos en la mentada providencia, en orden a determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado. Pues bien, en relación con la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas diferentes de la Procuraduría General de la Nación imponen sanciones disciplinarias, la decisión en comento impuso una nueva tesis, a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones). Para ello, se indicó, deberá atenderse a la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con
cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas). Lo anterior teniendo en cuenta que «las normas de competencia se refieren de manera especial a la cuantía, por ende, es un factor que no se puede desconocer para efectos de distribuir la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos»3. De esa manera, la Sección Segunda consideró que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de 3 Ibidem. la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (conforme con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA4). A su turno, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia. (conforme con el numeral 3 del artículo 155 ibidem5). Para el caso particular, se observa que las decisiones objeto de litigio fueron proferidas por autoridades diferentes de la Procuraduría General de la Nación, así:
Acto sancionatorio disciplinario de primera instancia del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional (folios 3 a 16 del expediente). Acto sancionatorio de segunda instancia del 11 de enero de 2018, dictado por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional (Folios 26 a 29 del expediente). Es decir, se controvierten actos administrativos que imponen una sanción de suspensión, expedidos por una autoridad distinta de la Procuraduría General de la Nación, por lo que la competencia para su conocimiento en primera instancia, se determinará en razón de la cuantía. Ahora bien, revisada la demanda, se encuentra que la demandante estimó la cuantía en $46`144.1596, por concepto de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante los nueve meses de suspensión, lo cual no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 20187, año en que se presentó la demanda. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder
disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 5 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Folios 84 y 110 del expediente. 7 Según el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, expedido por el Gobierno Nacional, el salario mínimo para el 2018 era de $781.242, es decir que 300 SMLMV son $234.372.600. competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, a
los Juzgados Administrativos. En consecuencia, se ordenará que, por la Secretaría de esta Sección, se remita el presente expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá con el fin de que este sea repartido entre los respectivos juzgados de la Sección Segunda, por ser los juzgados con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción (conforme al artículo 156, numeral 8 del CPACA). .
En conclusión: El Consejo de Estado no es competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que los actos administrativos demandados fueron dictados por autoridades distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía. Por tanto, la competencia para
resolver el litigio corresponde a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según el artículo 155, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 8, ibidem. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remitir el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con el fin de que este sea repartido entre los mencionados despachos, específicamente los de la Sección Segunda, para que a quien corresponda, avoque conocimiento y tramite lo pertinente.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.