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CE-11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal séptima de la Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL SÉPTIMA DE REVISIÓN - Reconocimiento prestacional sin el cumplimiento de requisitos legales para acceder / APTITUD LEGAL - La persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA POST MORTEMPrecedente jurisprudencia / PENSIÓN GRACIA POST MORTEN DIECIOCHO AÑOS DE SERVICIO - Aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 / TIEMPO DE SERVICIO - Dieciocho años demostrados / PENSIÓN GRACIA POST MORTEN - Procede su reconocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con

ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Se advierte que no discute la posibilidad de sustituir la pensión gracia sino el hecho de que aquella no se causó. Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió tal posibilidad con base en la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 o de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la sentencia del 2 de febrero de 2018 se sustentó en apartes de la providencia del 21 de octubre de 2010. El recurso extraordinario de revisión no puede prosperar por este aspecto, si se tiene en cuenta que la aptitud frente al derecho podía acreditarse, aunque el causante no hubiera prestado sus servicios docentes por 20 años ni hubiera llegado a la edad de 50 años. En este caso, el supuesto que debía demostrarse era el de una vinculación superior a los 18 años, como en efecto se demostró con la certificación expedida por el secretario general y de Gobierno del municipio de Mosquera, Nariño, y el Formato Único para la expedición de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reposan en los folios 23 a 25 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los cuales el señor Salas Bravo fue docente nacionalizado. No se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el

reconocimiento de una pensión gracia post mortem en favor de los demandados, en condición de beneficiarios del señor Salas Bravo en aplicación de la regla jurisprudencial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: LUCY GRACIELA OROBIO MORENO Y CARLOS ANDRÉS

SALAS OROBIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250-7 DE LA LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE

REVISIÓN. O-522-2020.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron1 la nulidad de las Resoluciones RDP 017691 del 30 de noviembre de 2012 y RDP 008766 del 25 de febrero de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia causada por el señor José Dedis Salas Bravo. 1 Ff. 1 a 11 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 5200133008201300373. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer y sustituir la pensión gracia así: - El reconocimiento de la pensión a partir del 4 de marzo de 1996, fecha de fallecimiento del docente causante, José Dedis Salas Bravo, en valor del 75% del promedio mensual de los salarios y demás factores devengados en el año anterior a la fecha de la muerte. - La sustitución de la prestación en 100% a los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, en proporción del 50% para cada uno. Igualmente, pidieron que se ordene el pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CCA2.

Como fundamentos fácticos relevantes expusieron los siguientes:

1. El señor José Dedis Salas Bravo y la señora Lucy Graciela Orobio Moreno fueron compañeros permanentes por más de siete años, hasta el momento de la muerte del primero. La pareja procreó a Víctor Alfonso y Carlos Andrés Salas Orobio, además el causante era padre de José Javier Salas

Rengifo.

2. El señor José Dedis Salas Bravo prestó sus servicios al municipio de Mosquera como docente desde el 25 de septiembre de 1977 hasta el 13 de abril de 1978 y, al departamento de Nariño, desde el 20 de abril de 1978 hasta su fallecimiento, que ocurrió el 3 de marzo de 1996, para un total de 18 años, 4 meses y 18 días.

3. El 19 de diciembre de 2011, Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem 18 años. 2 Así se solicitó en la demanda, a pesar de que fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

4. Por medio de la Resolución RDP 017691 del 30 de noviembre de 2012 la entidad denegó la petición de los demandantes. La decisión fue confirmada por la Resolución RDP 008766 del 25 de febrero de 2013. La entidad argumentó que el causante no había completado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

Como disposiciones vulneradas, adujeron que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de

1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículo 7 del Decreto 224 de 1972; y, los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, expusieron que la normativa invocada previó una pensión post mortem como una prestación en favor de los beneficiarios de los docentes que al momento de su muerte no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Su propósito era el de garantizar a sus familiares al menos las mismas condiciones materiales que disfrutaban en vida del causante. Agregaron que la jurisprudencia equiparó a dicha figura la pensión gracia post mortem 18 años, en consideración a que de manera involuntaria el docente es retirado sin posibilidad de contar con ingresos adicionales al momento de cumplir la edad de 50 años. En sustento de lo anterior, citó sentencias en las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la pensión gracia post mortem3. Insistió en la viabilidad del reconocimiento solicitado señalando que el contexto normativo de la pensión gracia debe interpretarse en aplicación del principio de equidad, la dignidad humana y la protección estatal de las personas en situación de debilidad manifiesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda4 para oponerse a las pretensiones. Para defender la legalidad de los actos demandados, expuso los siguientes dos argumentos: 3 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 1999-027301; sentencia del 21 de octubre de 2010 (no identificó radicado); sentencia del 30 de septiembre de

2010, radicación: 170012331000200700187 01(1067-09). 4 Ff. 67 a 78 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. - No se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicios del docente anteriores al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto precisó que el tiempo laborado con el municipio de Mosquera, Nariño, y el departamento de Nariño no fue acreditado con la copia auténtica de los decretos de nombramiento y el acta de posesión o con la prueba supletoria de que trata la Ley 50 de 1886. Así mismo, indicó que no es válida la certificación de tiempo de servicios del secretario de gobierno municipal de Mosquera. Aunado a que no se indicó de donde provenían los recursos con los que se pagó al docente. - No se acreditaron 20 años de servicio. En relación con este punto, indicó que la naturaleza de la pensión de que trata el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 es diferente a la de la pensión gracia. En su criterio, esta última solamente se causa a los 20 años de labor, de lo contrario, no hay lugar a su reconocimiento. Seguidamente, se refirió a la improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios reclamados y propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Insistió en que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia. - Prescripción: Pidió que se tenga en cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

  • Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Instó para que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se encuentre demostrado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, dictó sentencia el 29 de enero de 2016, en la que denegó las súplicas de la demanda. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: 5 Ff. 150 a 158 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, señaló que para poder acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es necesario que se cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley prevé para su concesión. De otra parte, indicó que el Decreto 224 de 1972 regula el derecho a una pensión post mortem, para el cónyuge y los hijos de un docente que hubiera trabajado por lo menos 18 años sin haber cumplido los requisitos de pensión. Sin embargo, en criterio del a quo, esta prestación solamente es para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación y no para la pensión gracia. Así mismo, señaló que el Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de la pensión gracia sin que se acredite el requisito de tiempo de servicios, siempre que hubiera completado las dos terceras partes del tiempo exigido, únicamente, cuando el docente se encuentre en situación de invalidez y debido a ello, no pueda completar este requisito6. Ahora, en relación con la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, también mencionó un pronunciamiento de esta Corporación, en el cual se concedió tal prestación, en atención a que ya se habían

cumplido los requisitos legales para ello7. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia analizó el material probatorio allegado y concluyó que como el señor José Dedis Salas Bravo no cumplió con el requisito de edad, pues tenía 40 años al momento del deceso. Tampoco acreditó los 20 años de servicio a la docencia en el orden territorial o nacionalizada, solamente alcanzó 18 años, 3 meses y 1 día; además, sus salarios provenían de los recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, de la Nación. En ese orden, comoquiera que el causante no acreditó las exigencias legales para la pensión gracia, estimó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Expuso que la falta del requisito de edad para la pensión no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. Explicó que, en el Régimen General de Pensiones, existen unas prestaciones que están encaminadas a proporcionar y garantizar la cobertura del ser humano en las 6 La providencia citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2010, no indicó la radicación. 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación: 080012331000200600004 01(0824-2009). 8 Ff. 161 a 169 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. contingencias como la vejez, invalidez y muerte. Indicó que todo régimen

pensional prevé la pensión de invalidez y la de sobrevivencia o post mortem, las cuales se obtienen sin tener en consideración la edad. Por otra parte, en cuanto a las normas que rigen la pensión reclamada, sostuvo que no se puede derivar exclusivamente de las reglas contenidas en la Ley 114 de

1913. Ello en consideración a que los regímenes pensionales evolucionan para adaptarse a las nuevas necesidades sociales demográficas, políticas, económicas e ideológicas. De esta manera, justificó que el Decreto 224 de 1972 se expidió para garantizar la pensión post mortem a todas las personas, con unos requisitos menos rigurosos. Luego, la Ley 33 de 1973 la hizo vitalicia para el cónyuge sobreviviente y también debió admitirse para el compañero o la compañera permanente.

En efecto, los demandantes pusieron de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha interpretado que no era necesaria una delimitación expresa por parte del Legislador en tal sentido, pues debía entenderse que aquella se extendía a todas las pensiones, ordinarias y especiales. Agregó que resulta más cercana la regla de la pensión gracia post mortem que la de la pensión gracia de invalidez que el Consejo de Estado concedió. En lo atinente a la fuente de los recursos que sufragaban la asignación salarial del causante, aseguró que este no es un criterio para conceder la pensión gracia; admitir que ello es así implica entender que, a partir del 1 de enero de 1976, fecha en la que se nacionalizó la educación, los docentes perdieron de manera absoluta

el derecho a esta prestación. Para el efecto, anotó que a partir de la Ley 43 de 1975, los salarios y prestaciones de los docentes nacionalizados fueron garantizados con dinero del situado fiscal, que era cedido por la Nación a los departamentos para la atención de los servicios educativos y de salud, según la Ley 60 de 1993. Ahora, para definir la clase de vinculación del personal docente, manifestó que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, precisó cuáles eran nacionales, nacionalizados, departamentales, distritales y municipales. Igualmente, sostuvo que según la interpretación que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-1154 de 2008, sobre la Ley 715 de 2001, su finalidad fue la de sistematizar la financiación y administración de los recursos transferidos a las entidades territoriales, pero con ella no se produjo la derogatoria del sistema prestacional de los docentes. Así lo precisó el artículo 81 de la mencionada ley.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN9

El 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de los demandantes la pensión gracia post mortem. Las mesadas deben ser pagadas a partir del 19 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta la prescripción trienal, dado que la petición se presentó el 19 de diciembre de 2011.

El ad quem consideró que, si bien el causante no acreditó los requisitos para la pensión gracia, es posible conceder la prestación post mortem, según lo previsto por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, puesto que así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado10. Además, el hecho de que los recursos para pagar los salarios y prestaciones del señor José Dedis Salas Bravo provinieran del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones11, no implica que su vinculación deba ser considerada como nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN12

La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: «7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.». 9 Ff. 193 a 201 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación: 680012315000200001322 01 (1063-2008). 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2016, radicación: 250002342000201300827 01 (2748-2014). 12 Ff. 136 a 162 C. ppal. Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de

febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013-00373; (ii) se declare que «al señor José Dedis Salas Bravo no le asistía el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia post mortem, por no haber cumplido antes de su fallecimiento con los requisitos para acceder a dicha prestación»; y iii) se declare que Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijo mayor incapacitado en razón a sus estudios, respectivamente, comoquiera que la pensión gracia post mortem se otorgó sin el lleno de los requisitos legales. Como normas vulneradas con la providencia cuya revisión solicitó se invocaron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; 7 del Decreto 224 de 1972; 4 de la Ley 33 de 1973; 15 de la Ley 91 de 1989 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar el recurso, expuso que la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem del señor José Dedis Salas Bravo sin que él hubiera acreditado los requisitos legales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación. En su criterio, es errónea la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por las siguientes razones: - Aquel estaba derogado por la Ley 33 de 1973, para el momento en el que

falleció el docente. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia T020 de 2001; - Tal interpretación vulnera el principio de inescindibilidad de la norma que regulaba el otorgamiento de la pensión ordinaria post mortem a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, diferente a la pensión gracia, con ello se toman los aspectos más favorables de las normas pensionales para crear la pensión gracia post mortem; - Esta norma no modificó las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933. Igualmente, la entidad citó apartes de las sentencias C-489 de 2000, C-954 de 2000 y C-506 de 2006 de los cuales concluyó que para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, es necesario acreditar 20 años al servicio de la docencia nacionalizada o territorial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Para ello, aseguró que es forzoso acudir a lo previsto por el Decreto 2277 de 1979, en el sentido de que solo pueden hacerse nombramientos en las plantas de personal diseñadas por las autoridades educativas para los establecimientos públicos oficiales, autorizados por el Gobierno Nacional. De ahí que, en su criterio, no es posible considerar tiempos cumplidos a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión13.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO14

Los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio solicitaron que se denieguen las pretensiones de la demanda. En su sentir, los

argumentos expuestos no configuran la causal de revisión invocada por la UGPP, además de que se trata de hechos respecto de los cuales ya se materializó la cosa juzgada. Seguidamente, citó apartes de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 33 de 1973 así como del Decreto 224 de 1972 y de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 201015. Conforme a ello, sostuvo que las condiciones de la pensión de invalidez son equiparables a la pensión post mortem 18 años, puesto que en ambos escenarios se da el retiro del docente de manera involuntaria, con la pérdida de la posibilidad de tener ingresos adicionales hasta la edad de 55 años. Ante esta situación, los altos tribunales han optado por conceder esta prestación, cuando se tienen las dos terceras partes del tiempo de servicios exigido, sin completar los 20 años. CONSIDERACIONES 13 La solicitud de medida cautelar se negó en el auto del 24 de octubre de 2018, que decidió sobre la admisión de la demanda de revisión (ff. 164 a 166 C. ppal.) 14 Ff. 174 a 177, 180 a 183 y 188 a 194 C. ppal. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicación: 170012331000200700187 01(1067-2009). Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las

secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia16. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201917: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 29 de enero de 2016.

Oportunidad 16 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 17 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Ciertamente, la sentencia recurrida, emitida el 2 de febrero de 2018, se notificó por mensaje de datos enviado el 19 de los mismos mes y año, es decir, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 201818. El recurso se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de julio de 201819, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 2 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, presuntamente, reconoció una pensión gracia post mortem en favor de los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, en condición de beneficiarios del señor José Dedis Salas Bravo, sin el cumplimiento de los requisitos legales para la prestación? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada20. Su propósito es el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí

18 F. 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 F. 162 vto. del C. ppal. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada21, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en los artículos 188 del CCA, 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada22; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Así, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria23, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas

situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión del artículo 250 numeral 7 del CPACA La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: 21 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de

2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 22 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio

de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev. 040. 23 O replantear temas ya litigados. «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» Al estudiar la causal 424 del artículo 188 del CCA, norma cuyo contenido normativo guarda identidad con la señalada en el numeral 7, artículo 250 del CPACA, esta Corporación25 delimitó su estructuración, en lo relativo a la revisión de sentencias que decretaran el reconocimiento de pensiones. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A26, indicó que esta última también puede extenderse a otras prestaciones periódicas. En suma, los supuestos de la causal bajo estudio son los siguientes:

1. En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero

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