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CE-11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No vulnerado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1985 - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida bajo la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 / DERECHO RECONOCIDO - IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio / LEY 797 DE 2003 CAUSAL PREVISTA POR EL LITERAL B DE ARTÍCULO 20 - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. No es viable dejar de analizar la configuración de las causales previstas en los literales a.) y b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Contrario a ello, es necesario verificar lo afirmado por la entidad, en el sentido de que se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía. Para tal efecto, es ineludible analizar el

contenido de las normas que regulan el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para quienes están cobijados por normas generales, así como el contexto jurisprudencial para la época en la que se emitió la decisión objeto de revisión. La Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandado debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen

de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público, al cual tenía derecho por haber tenido una edad superior a los 40 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUAN DE JESÚS USSA BARRERA Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN -LEY 1437 DE 2011 O-523-2020. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de Jesús Ussa Barrera contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE. ANTECEDENTES El señor Juan de Jesús Ussa Barrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 33560 del 24 de octubre de 2005, mediante la cual la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en favor del señor Juan de Jesús Ussa Barrera una pensión vitalicia por vejez, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años, 7 meses y 11 días de servicio. - Resolución 48946 del 9 de octubre de 2007, a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2006, con inclusión de los factores

salariales percibidos en los últimos 8 años, 9 meses y 26 días de servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) indexar la primera mesada pensional iv) ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC y v) pagar costas del proceso. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Juan de Jesús Ussa Barrera nació el 27 de enero de 1948 y laboró en el departamento de Boyacá, Servicio Seccional de Salud, ESE Hospital Andrés Girardot Güicán durante 1.283 semanas.

2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución 33560 del 24 de octubre de 2005, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $369.045,93 efectiva a partir del 11 de marzo de 2003, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de agosto de 1994 y el 11 de marzo de 2003, a 1 Folios 2 a 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 152383333002201300068 00. 2 Ff. 2 vuelto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. saber, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de

antigüedad.

3. Mediante Resolución 48946 del 9 de octubre de 2007 Cajanal reliquidó la referida prestación en cuantía de $493.053,66, efectiva a partir del 1 de febrero de

2006. Para la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores recibidos entre el 4 de abril de 1997 y el 30 de enero de 2006.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados adolecen de nulidad por violación directa a la Constitución y la Ley. Explicó que la entidad demandada desconoció que el pensionado es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese mismo sentido, recalcó que no se incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder es contrario al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del régimen pensional anterior, que para el caso es el contenido en la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que

los actos demandados fueron proferidos conforme lo prevé la Constitución y la ley. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994. 3 Ff. 72-77 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, precisó que solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Igualmente, indicó que acceder a lo pretendido por la parte demandante quebrantaría el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual ordena que se tengan en cuenta dentro de la base de liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los que se efectuaron aportes y no todos los devengados en el último año en el cual adquirió el estatus de pensionado. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Señaló que el derecho pensional se reconoció en favor del señor Juan de Jesús Ussa Barrera de conformidad con las normas que le eran aplicables. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa: Advirtió que el demandante no interpuso los recursos en contra del acto demandado, tal y como lo prevé el

artículo 135 del CCA, razón por la cual la demanda debe ser rechazada, pues este es un requisito sine qua non para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el pensionado, la prestación se reconoció con observancia de los principios contenidos en la Constitución Política, sin desconocer sus derechos fundamentales y económicos. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Genérica e innominada: Pidió que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Juan de Jesús Ussa Barrera con fundamento en los argumentos que siguen: El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor Juan de Jesús Ussa Barrera está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas

deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Expuso que, según este criterio, el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 solo comprende los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio, pues el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas establecidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Precisado lo anterior, explicó que acogía la tesis de la Corte Constitucional en aplicación de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, comoquiera que aquella es el máximo tribunal constitucional, encargado de salvaguardar los principios y postulados de la Constitución Política. De igual manera, advirtió que, en el caso concreto para liquidar la mesada pensional, la entidad tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y el recargo nocturno, excluyendo el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, primas de servicios, navidad y vacaciones. Esta liquidación se acompasa con la interpretación que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias referidas en párrafos precedentes. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Ff. 293 a 297 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Ff. 303 a 305 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en el escrito introductorio que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no solo en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicio, sino también para calcular el IBL, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el 2010. Así pues, anotó que si bien la Corte Constitucional sostiene una posición que difiere de la expuesta por el Consejo de Estado, también lo es que, en virtud del principio de favorabilidad, para liquidar la pensión el demandante, deberá acogerse la postura que más le beneficie, excluyendo aquella que tenga un carácter restrictivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, profirió sentencia el 9 de agosto de 2017, en la que revocó la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con

dicha tesis, tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional. En sustento de su decisión, sostuvo que no hay duda de que el señor Juan de Jesús Ussa Barrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. Dentro de ese escenario, explicó que no existía controversia frente a la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en caso de que: i) no se presente abuso del derecho y ii) cuando el derecho pensional se hubiera consolidado antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Como en el presente caso se 6 Ff. 330 a 338 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. reúnen ambos requisitos, la pensión del demandante debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20107 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, observó que el señor Juan de Jesús Ussa Barrera laboró como operario de servicios generales en el Hospital Andrés Girardot Güicán desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de enero de 2006, y que adquirió el estatus pensional en el 2003, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Durante toda su vida laboral efectuó aportes a CAJANAL. De lo probado concluyó que el demandante no buscaba beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho ni fraude a la ley y que adquirió el estatus de pensionado antes de las

sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De otra parte, en relación con los factores salariales computables para el cálculo de la prestación advirtió que, en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, el servidor devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, recargos nocturnos, primas de servicios, vacaciones y navidad. Igualmente, señaló que era necesario ordenar los descuentos de las sumas adeudadas por concepto de aportes de ley con destino a pensión que no se hubiesen efectuado durante los últimos cinco años de la vida laboral del demandante, por prescripción extintiva. Por último, decretó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2010.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación: 0112-2009. 8 Ff. 268-277 del cuad. ppal.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama el 3 de diciembre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Juan de Jesús Ussa Barrera contra la UGPP, bajo el radicado: 152383333002201300068.

2. Declarar que el señor Juan de Jesús Ussa Barrera no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar que la pensión del señor Juan de Jesús Ussa Barrera se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de

reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida, en razón a que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado no atendió las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Con dicho proceder se genera un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. De igual manera, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor Juan de Jesús Ussa Barrera al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de

1985. En lo que tiene que ver con el IBL debe atenderse lo regulado en el inciso

3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, observó que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 28% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.137.477 cuando debía equivaler a $814.100, con lo cual se genera una diferencia de $323.376 Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO9

Dentro del término, el señor Juan de Jesús Ussa Barrera mediante apoderada, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que la sentencia acusada fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y la sentencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de resolver el caso. Argumentó que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él tenía más de 45 años de edad y había laborado por más de 15 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición allí previsto. En ese entendido, le correspondía el reconocimiento de la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 9 Ff. 262-263 cuad. ppal.

62 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicios. Seguidamente, consideró que en el sub examine las decisiones objeto de revisión hicieron tránsito a cosa juzgada. Agregó que el cambio de precedente que se dio en la jurisprudencia del Consejo de Estado con la sentencia del 28 de agosto de 2018, sobre las reglas aplicables en materia de IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable a los casos en los que se dictó sentencia con sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, especialmente, en los mecanismos judiciales extraordinarios como el presente.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200311: «[…] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo

Administrativo Oral de Duitama el 3 de diciembre de 2015. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 9 de agosto de 2017, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades12. 12 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual

dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección14. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel

decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión. Además, la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, quedó ejecutoriada el 16 de agosto de esa misma anualidad15, y la demanda fue radicada el 25 de julio de 201816, es decir, dentro del término que la ley le concede para hacerlo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judici

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