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CE-11001-03-25-000-2018-01187-00(4063–18)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-01187-00(4063–18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN SU NATURALEZA

[L]las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] [E]l Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» [S]egún la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de

índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […] [L]os requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.[…] [T]ratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. […] [E]n los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. […] [S]i lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. […] con meridiana claridad que este decreto no rige para las entidades del orden territorial, por lo tanto, al confrontar el Decreto N° 139 de 15

de septiembre de 2017, expedido por el Alcalde Designado del Municipio de Girardot y “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot”, con el artículo 29 del Decreto 1785 de 2014, no se advierte vulneración alguna a ésta última norma, pues se reitera, no es aplicable a los organismos y entidades del orden territorial, como lo es el municipio aquí demandado.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01187-00(4063–18)

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT – COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR DECRETO 139 DEL 15 DE

SEPTIEMBRE DE 2017, “POR EL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, PROFERIDO POR EL ALCALDE

MUNICIPAL DE GIRARDOT.

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el

señor Francisco Rossi Buenaventura, en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra el Municipio de Girardot y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES I.1. Medio de control de nulidad1.

El señor Francisco Rossi Buenaventura, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA), presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i.). Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Girardot – Cundinamarca, proferido por el Alcalde municipal de Girardot. (ii.) Acuerdo N° 20182210000526 del 12 de enero de 2018, “Por el cual se establecen las reglas del Concurso Abierto de Mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General, de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Girardot “Proceso de Selección N° 535 de 2017 – Cundinamarca”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 1 Folios 138 y siguientes del cuaderno principal, número interno (4063-2018). La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El Gobierno Nacional expidió la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 v sus Decretos reglamentarios, que tienen como objetivo descentralizar la Administración de la Educación. - En la mencionada ley se estableció que los municipios debían establecer

las plantas de personal de cargos de docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos. - EI Municipio de Girardot, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, proyecto de Planta de Personal Sugerida de las Áreas de la Secretaría de Educación y Estructura Organizacional, las cuales fueron acogidas y aprobadas. - El alcalde de Girardot expidió el decreto No. 244 de noviembre 1 de 2011 por medio del cual se crearon unos cargos dentro de la estructura organizacional de la secretaría de educación del Municipio de Girardot, y se incorporaron a la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Girardot. - Posteriormente profirió la Resolución N° 050 del 16 de enero de 2012 "por medio del cual se expide y actualiza el manual de funciones de los cargos creados en el decreto 244 de 1 de noviembre de 2011 para la Secretaría de Educación municipal de Girardot en cumplimiento a lo normado en el artículo 7 del decreto en comento". - A continuación, expidió el Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, por el cual se modificó el Manual de Funciones y competencias laborales para los empleos de la Planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot. - La Alcaldía de Girardot mediante Acuerdo 20182210000526 del 12-01-2018 inició con la Comisión Nacional del Servicio Civil el proceso de Selección 535 de 2017. - El 2 de mayo del año 2018, el Alcalde Municipal de Girardot, envió mediante oficio D.A. TH105.14.02, a la Gerente de la convocatoria de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, la siguiente solicitud: "..Lo anterior a efectos de que por parte de ésa comisión se evalué la posibilidad de solicitar por parte del Municipio de Girardot la suspensión del concurso aludido a que no se convoque los empleos que ocupan los interesados, de manera provisional." I.2. Solicitud de la Medida Cautelar 2. El demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, proferido por el Alcalde Municipal de Girardot y del Acuerdo N° 20182210000526 del 12 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. Para el efecto, hizo referencia al artículo 32 del Decreto 785 de 2005, e indicó que el Decreto 139 de 15 de septiembre de 2017, por medio del cual se modificó y actualizó la planta de personal, señala en su parte considerativa que la entidad territorial realizó la modificación al manual de funciones por los siguientes motivos: “1. El nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia modificó las funciones de los Inspectores de Policía y corregidor, por lo que éstas debían actualizarse.

2. Las cambiantes necesidades del servicio (sic), se hace necesario modificar funciones de empleos de la planta de personal, de tal forma que satisfagan las necesidades del servicio y se cumplan los planes, programas y proyectos trazados por la entidad.

3. Mediante Decreto 244 del 1 de noviembre de 2011, se crearon 6 empleos que no habían sido incorporados al acto administrativo que compila las funciones de la planta de empleos global del Municipio, por lo que resulta

procedente su incorporación.” (sic) Indicó que de la lectura del Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017 "Por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de GirardotCundinamarca.", se establece que éste no tuvo como sustento un estudio sobre las cargas y funciones que recomendara: “i) modificar las funciones ii) cambiar la plata (sic) de personal rígida de los cargos creados para la Secretaria (sic) de Educación de Girardot mediante el decreto No. 244 de noviembre 1 de 2011 y sus funciones señalas (sic) en la Resolución Núm. 050 del 16 de enero de 2012 "por medio del cual se expide y actualiza el manual de funciones de los cargos creados en el decreto 244 de 1 de noviembre de 2011 para la Secretaria (sic) de Educación municipal de Girardot en cumplimiento a lo normado en el artículo 7 del decreto en comento”. iii) “las funciones señaladas en la resolución 050 de 2012, fueron modificadas (sic) los requisitos de experiencia y estudios, sin haberse realizado un estudio.” (sic) Consideró que con dicho concurso se están afectando flagrantemente los derechos de los empleados que se encuentran laborando en la planta de personal de la planta de Girardot, toda vez que con el Decreto 139 de 2017, no solo hubo un cambio de funciones, sino de requisitos, y en menos de 6 meses, la Alcaldía Municipal en cabeza de su Alcalde procedió a solicitar la apertura del concurso de Méritos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual, adujo, perjudica

notablemente las participaciones de los empleados que se encuentran laborando en esos cargos y para dicha entidad, pues, la fusión de sus funciones con las de otros cargos, hace que no cumplan con los requisitos para participar por el cargo, por cuanto la continuidad de la convocatoria perjudicaría irremediablemente a los empleados en provisionalidad y con aspiraciones a participar y ocupar en propiedad los cargos ofertados. Aunado a lo anterior, señaló que no hay justificación para que el municipio de Girardot, hubiera convocado a solo tres (3) de los seis (6) cargos a concurso al momento de realizar la convocatoria pública N° 535 de 2017, pues, al existir (6) vacantes lo correcto era haber convocado a seis (6) empleos para seis (6) vacantes, lo cual, en su criterio configura una irregularidad que genera nulidad, pues los seis (6) empleados que fueron nombrados con la creación de los cargos de líderes de programa código 206 grado 05, son los mismos que aún se encuentran, sin que ninguno de ellos presente una condición especial que haga viable la propiedad de alguno de dichos cargos.

Concluyó que: “Asi las cosas: 1. en caso de que el proceso de selección continúe, en caso de prosperar la demanda, se verían afectados quienes participaron del concurso, como quiera que los requisitos para los empleos cambiarían.

2. Se verían afectados los actuales funcionarios en caso de no cumplir con los nuevos requisitos para los cargos que ocupan en provisionalidad, pero que al prosperar la demanda si cumplirían.

3. La administración que con el manual de funciones pretende cumplir

con una serie de nuevas necesidades que no están soportadas en un estudio y que por tal motivo no están demostradas.

4. El Municipio de Girardot, en cabeza de su máxima autoridad y representante, también solicitó la suspensión del concurso, en atención a las situaciones que se presentaron a los empleados provisionales.” (sic)

I.3. Adición a la Medida Cautelar3 A través de escrito de 18 de julio de 2018, el demandante adicionó la solicitud de medida cautelar. Al efecto, hizo referencia a los artículos 29 del Decreto 1785 de 2014 y 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, e indicó que los tres (3) decretos citados como normas vulneradas tienen en común que exigen al acto administrativo mediante el cual se realiza la modificación o actualización del manual de funciones y competencias laborales, tenga como sustento un estudio. Agregó que en el presente caso, el Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017 no tuvo como fundamento un estudio. Expresó que en la parte considerativa del acto, se plasmó que su expedición obedeció a tres motivos: (i.) la expedición del Código de Policía (ii.) Nuevas y cambiantes necesidades de la Alcaldía - sin explicar cuáles ni por qué el manual vigente para esa época no permitía cubrirlas - y (iii.) la incorporación del manual de funciones de los empleados de la Secretaría de Educación que, consideró, no fue incorporación, comoquiera que se transformó la planta de personal rígida de estos cargos a una planta de personal global y modificó las competencias laborales sin ningún sustento técnico o de servicio.

Con base en lo anterior, solicitó acceder a la suspensión del acto administrativo mediante el cual se actualizó el manual de funciones de los empleados de la 3 Folio 8 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. Alcaldía de Girardot y la suspensión del concurso para proveer los cargos comoquiera que los requisitos de educación y experiencia cambian. I.4. Trámite de la Solicitud de Medida Cautelar de Urgencia4 Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Despacho: (i.) Negó la suspensión provisional del Acuerdo CNSC – 20182210000526 de 12 de enero de 2018, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot – Convocatoria 535 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. (ii.) Negó el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud de suspensión provisional del Decreto 139 de 15 de septiembre de 2017, por el cual el alcalde de Girardot (Cundinamarca) modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio. (iii.) Ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada, de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 139 de 15 de septiembre de 2017. I.5. Pronunciamiento de las Entidades Demandadas. De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 21 del cuaderno de solicitud

de suspensión provisional, el Municipio de Girardot y la Comisión Nacional del Servicio Civil, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes

precisiones: II.1. Problema Jurídico Debido a que mediante providencia de 12 de febrero de 2019, este despacho negó la suspensión provisional del Acuerdo CNSC -20182210000526 de 12 de enero de 2018, le corresponde, en esta oportunidad, determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional del Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017. “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de GirardotCundinamarca”. 4 Folio 11 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. II.2. De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé

lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

II.3. Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una

medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela5. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. II.4. Caso Concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado y determinar la procedencia de la suspensión provisional del mismo, es pertinente señalar que la parte demandante indicó que éste viola los artículos 32 del Decreto 785 de 2005, 29 del Decreto 1785 de 2014 y 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015. Así las cosas, debe precisarse el contenido de la disposición normativa antes

reseñada, de cara al caso objeto de estudio. 5 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).  Decreto 785 de 2005: El artículo 32, de este decreto establece: “Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.”  Decreto 1785 de 2014: En su artículo 29 indica: “Artículo 29.Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto expedirán el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se

efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del Manual de Funciones y de Competencias Laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.”  Decreto 1083 de 2015: En su artículo 2.2.2.6.1, consagra: “ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para

su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. PARÁGRAFO 1. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite. PARÁGRAFO 3.En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al

manual especifico de funciones y de competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializara con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo” II.5. Análisis Sustancial. Como se indicó en párrafos que anteceden, el demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot”. En síntesis, argumentó el demandante que dicho manual no tuvo sustento en un estudio. El artículo 32 del Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica que corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el decreto. Al revisar el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 139 de 15 de septiembre de 20176, se encuentra que su epígrafe anuncia un ajuste del respectivo manual. El Alcalde Designado del municipio de Girardot expidió el decreto en cuestión “En ejercicio de sus facultades constitucionales acorde a lo normado en el artículo 315 de la Carta Magna ley (sic) 136 de 1994, en armonía con los artículos 13 y 28

Decreto 785 de 2005, Decreto 2484 de 2014, Decreto 1083 de 2015”. (sic) En la parte considerativa del Decreto 139 de 15 de septiembre de 2017, se plasmó que: “En la presente anualidad se encuentra vigente el Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, la citada normativa introduce en el ordenamiento juridico cambios sustanciales respecto de las competencias con cargo a las competencias de las Autoridades de Policía, circunstancia esta que de forma inexorable modifica las funciones asignadas en algunos empleos de la Planta Global, caso de los Inspectores de Policía y Corregidor. Asimismo, ante las cambiantes necesidades del servicio, se hace necesario modificar funciones de empleos de la Planta Global del Municipio de Girardot, de tal manera que satisfagan las necesidades del servicio y se cumplan los planes, programas y proyectos trazados por la entidad, cumpliendo de manera eficiente los fines del Estado. De otra parte mediante Decreto No. 244 de Noviembre 1 de 2011, se crearon Seis (6) empleos cancelados con recursos del sistema general de participaciones, los cuales fueron objeto de asignación de funciones y se encuentran provistos, no obstante no han sido incorporados al acto administrativo que compila las funciones de la planta de empleos global del Municipio, por lo que resulta procedente su incorporación.” En las condiciones descritas, revisados los argumentos planteados por la parte demandante, no es dable colegir la violación de las normas citadas por cuanto: (i.) En lo concerniente al artículo 32 del Decreto 785 de 2005: Para determinar si el acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita, en efecto,

contiene o no actualización, modificación y/o adici

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