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CE-11001-03-25-000-2018-01211-00(4181-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-01211-00(4181-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010 - IBL setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 18 DE AGOSTO DE 2018IBL setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación del precedente vigente / CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de

reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandado debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica,

ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En suma, en el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue

objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público, al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01211-00(4181-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: LUIS ANTONIO CORREDOR CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN -Ley 1437 de 2011 O-5092020.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Antonio Corredor Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Corredor Corredor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 038985 del 24 de diciembre de 2014, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de

los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Resolución RDP 010998 del 19 de marzo de 2015, a través de la cual la directora de pensiones de la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al resolver el recurso de apelación incoado por el pensionado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a partir del 1 de diciembre de 2004; ii) pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC; iv) pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 numeral 3 del CPACA. 1 Folios 2 a 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 150013333008201600018 00 Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Luis Antonio Corredor Corredor nació el 21 de junio de 1948 y laboró en el departamento de Boyacá, Servicio Seccional de Salud desde el 1º de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2004.

2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución 05959 del 5 de marzo de 2004, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $704.176,31 efectiva a partir del 21 de junio de 2003,

condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2003, a saber, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

3. La anterior decisión fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución 3275 del 24 de enero de 2005, al desatar el recurso de reposición promovido por el pensionado.

4. El gerente del Instituto Seccional de Salud de Boyacá mediante Resolución 1651 del 8 de septiembre de 2004, retiró del servicio en el cargo de técnico 401, grado 44, al señor Luis Antonio Corredor Corredor, a partir del 1 de diciembre de dicha anualidad.

5. Mediante Resolución 12246 del 15 de marzo de 2005 Cajanal reliquidó la referida prestación en cuantía de $748.988, efectiva a partir del 1º de diciembre de

2004. Para la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores recibidos entre el 1 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2004.

6. La asesora de la Gerencia General (E) del Grupo de Servidores Públicos de la UGPP, por medio de la Resolución RDP 038985 del 24 de diciembre de 2014, negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La decisión fue confirmada por el director de Pensiones a través de la Resolución RDP 010998 del 2 Ff. 3 a 5 del proceso ordinario.

19 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; Decreto 1743 de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder es contrario al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del régimen pensional anterior, que para el caso es el contenido en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, consideró que se vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política. Igualmente, consideró que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. Estimó que, en aplicación de aquel, la pensión se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios. En este

punto resaltó que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, se deben atender la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y con los factores señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, listado que no es taxativo sino enunciativo. De ahí que, emolumentos tales como la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad pueden tener incidencia en la liquidación de la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3 Ff. 72-81 del proceso ordinario. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado el 21 de junio de 2004. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Igualmente, indicó que acceder a lo pretendido por la parte

demandante quebrantaría el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual ordena que se tengan en cuenta dentro de la base de liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los que se efectuaron aportes y no todos los devengados en el último año en el cual adquirió el estatus de pensionado. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Señaló que el derecho pensional se reconoció en favor del señor Luis Antonio Corredor Corredor de conformidad con las normas que le eran aplicables. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el pensionado, la prestación se reconoció con observancia de los principios contenidos en la Constitución Política. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969. - Reconocimiento oficioso de excepciones: Pidió que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación

básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 1 de diciembre de 2004. Así mismo, dispuso que deberán efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se decretó. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor Luis Antonio Corredor Corredor está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De otra parte, indicó que la posición de la Sección Segunda de esta Corporación es distinta a la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia la SU-230 de 2015, que dio alcance a la sentencia C-258 de 2013. Esta sostiene que el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero no del ingreso base de liquidación.

Precisado lo anterior, explicó que acogía la tesis de la Sección Segunda, adoptada igualmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para desarrollar el caso concreto, dado que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se abordan el régimen pensional de congresistas y de magistrados de Altas Cortes. En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, el juez de instancia indicó que le dio a la anterior un alcance que no se había previsto, puesto que ella se circunscribió a 4 Ff. 208-215 proceso ordianario. los mencionados regímenes especiales, mas no a los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985. De igual manera, advirtió que, en el caso concreto no se consolidó un abuso del derecho pues tal como se observa en la documental allegada al proceso, es claro que el demandante prestó sus servicios al departamento de Boyacá por más de 10 años continuos, sin que se evidenciara un incremento salarial desproporcionado en los últimos años de labor. Por consiguiente, y con observancia del criterio desarrollado por el Consejo de Estado, ordenó liquidar la pensión del señor Luis Antonio Corredor Corredor con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, a saber, la asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicio, navidad y vacaciones. Sostuvo que emolumentos tales como la bonificación por recreación y la compensación por vacaciones deben excluirse, dado que no tienen carácter salarial ni son una contraprestación directa del servicio. De otra parte, decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2011.

Finalmente, destacó que el descuento de los aportes correspondientes a los valores cuya inclusión se ordena y de los que no se haya efectuado deducción legal, debe realizarse a partir del 28 de agosto de 2011. Sobre el punto, precisó que tal y como lo sostuvo en anteriores oportunidades su superior funcional, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aquellas sumas prescriben en 5 años.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 123 a 139 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 2. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus pensional en el 2004. Así pues, anotó que el cálculo de la pensión del solicitante debía efectuarse con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que no era posible incluir las sumas que se reconocieron en la sentencia, es decir,

las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, dado que no están previstas en dicha norma. En este sentido, invocó la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales no es viable incluir en el IBL emolumentos sobre los cuales no se efectuaron aportes. Adicionalmente, recordó que la Sección Quinta6 del Consejo de Estado ordenó en varias sentencias de tutela dar aplicación al precedente constitucional en relación con el IBL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, profirió sentencia el 10 de octubre de 2017, en la que modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el último año de servicio va desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2004, y confirmó en lo demás. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional. En sustento de su decisión, sostuvo que no hay duda de que el señor Luis Antonio Corredor Corredor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. Dentro de ese escenario, explicó que no existía controversia frente a la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en caso de que i) no se presente abuso del derecho y ii)

6 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 110010315000201600103-00 y sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación: 110010315201601334-01. 7 Ff. 288-298 del proceso ordinario. cuando el derecho pensional se hubiera consolidado antes de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015. Como en el presente caso se reúnen ambos requisitos, la pensión del demandante debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, observó que el señor Luis Antonio Corredor Corredor laboró como técnico, código 401, grado 44, en el departamento de Boyacá desde 1 de diciembre de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2004, y que adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2003 cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Durante toda su vida laboral efectuó aportes a CAJANAL. De lo probado concluyó que el demandante no buscaba beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho ni fraude a la ley y que consolidó el derecho antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De otra parte, en relación con los factores salariales computables para el cálculo de la prestación advirtió que, en el último año de servicios, el servidor devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima

de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, señaló que era necesario ordenar los descuentos de las sumas adeudadas por concepto de aportes de ley con destino a pensión que no se hubiesen efectuado durante los últimos cinco años de la vida laboral del demandante, por prescripción extintiva.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación: 0112-2009. 9 Ff. 268-277 del cuad. ppal. 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja el 16 de diciembre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, el 10 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Antonio Corredor Corredor contra la UGPP, bajo el radicado: 15001333300820160018.

2. Declarar que el señor Luis Antonio Corredor Corredor no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de

salario devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar que la pensión del señor Luis Antonio Corredor Corredor se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el

cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Al respecto, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor Luis Antonio Corredor Corredor al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 15% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $1.605.086.00 cuando debía equivaler a $1.367.979.00, con lo cual se genera una diferencia de $237.106.00. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el

desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO10

Dentro del término, el señor Luis Antonio Corredor Corredor mediante apoderada, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que la sentencia acusada fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y la sentencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de resolver el caso. Indicó que dicho criterio se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018. Argumentó que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él tenía más de 45 años de edad y había laborado por más de 15 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición allí previsto. En ese entendido, le correspondía el reconocimiento de la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 10 Ff. 309-322 cuad. ppal. 62 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se precisó que los factores enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 lo eran a titulo enunciativo y por tal motivo, debían incluirse todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibía el trabajador como retribución de sus servicios. Así mismo, sostuvo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la

Corte Constitucional no son aplicables a su caso, dado que la primera está referida al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sin extenderse a los regímenes pensionales especiales o exceptuados; la segunda es posterior a la consolidación de su derecho pensional. Con base en lo expuesto, sostuvo que se debe tener presente el principio de favorabilidad, la prohibición de retroactividad de la ley y la garantía de los derechos adquiridos radicados en cabeza del trabajador.

Como excepciones propuso: - Improcedencia de la acción de revisión: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión objeto de revisión acató la normativa y jurisprudencia vigente desarrollada por el Consejo de Estado. La cual garantiza la efectividad de los principios de progresividad y favorabilidad contenidos en la Constitución Política. - Cosa juzgada: Consideró que en el sub judice operó la cosa juzgada, en atención a que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, con fundamento en las leyes y la jurisprudencia que le eran aplicables al pensionado, quien se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que luego, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutori

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