CE-11001-03-25-000-2018-01249-00(4219-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-01249-00(4219-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL REALIZADO AL AMPARO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EXPUESTA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010 – Improcedencia / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el presente asunto se demostró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por tener más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL. Por lo anterior, es plausible concluir que no se configura la causal alegada. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley
100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. La interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. De esta manera, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como efecto de lo anterior, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por sucesión procesal de la UGPP, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en
esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01249-00(4219-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CARLOS HERNANDO PARRA TORRES.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación docente oficial cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 O-5082020
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el señor Carlos Hernando Parra Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Parra Torres, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 1 a 25 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. - Resolución RDP 012511 del 30 de marzo de 2015, mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía de $1.171.419, con efectividad a partir del 23 de noviembre de 2002, en cuanto no fueron incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Resolución RDP 020734 del 25 de mayo de 2015 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición. - Resolución RDP 028135 del 10 de julio de 2015, proferida por la directora de pensiones de la UGPP, que mantuvo la decisión al resolver el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio tales como: la prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, pidió que se ordene el pago
de los reajustes pensionales legales, la actualización de las sumas reconocidas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Carlos Hernando Parra Torres, quien nació el 23 de noviembre de 1947, laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 15 de de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 2009. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 23 de noviembre de 2002.
2. Por Resoluciones 0023828 del 9 de diciembre de 2003 y 21719 del 14 de octubre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con una cuantía de $945.237,75 efectiva a partir del 23 de noviembre de 2002.
3. La UGPP mediante las Resolución RDP 012511 de 30 de marzo de 2015, le negó la solicitud de reliquidación. La decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 020734 de 25 de mayo y RDP 028135 de 10 de julio de la misma anualidad, que resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por el interesado Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, 115 de la Ley 115 de 1994, 6 de la Ley 60 de 1994, 15
de la Ley 91 de 1981; 45 del Decreto 1045 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto al concepto de violación, sostuvo que los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada no incluyó 2 Ff. 2 y 3. C. Original. en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Con esa decisión desconoció el régimen de los docentes nacionales vinculados por acto de nombramiento del Gobierno Nacional, previsto por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, del cual es beneficiario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. Las demás condiciones se rigen por lo señalado en la mencionada ley. Los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994. De conformidad con las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Por esa razón, no se deben incluir ni la prima de vacaciones ni la de navidad.
Formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: sostuvo que el reconocimiento y pago de la pensión demandante se liquidaron de conformidad con los mandatos legales y constitucionales. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: insistió en que sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales. - Prescripción de mesadas: en el evento en el que se acceda a las pretensiones solicitó que se declare la prescripción de mesadas. - Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: pidió que se declararan probadas todas las excepciones que resultaran probadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en sentencia oral dictada en audiencia del 27 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. El ad quem consideró que del material probatorio aportado al plenario es posible inferir que el señor Carlos Hernando Parra Torres está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación también se
3 Ff. 98 a 106 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ff. 172 a 177. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. regula por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y está conformado por la totalidad de las sumas devengadas durante el último año de servicio. Conforme lo anterior, observó que la demandada al momento de reconocer la pensión incluyó la asignación básica y horas catedra, pero excluyó las primas de vacaciones y de navidad, a pesar de que habían sido percibidas en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (23 de noviembre de 2001 al 23 de noviembre de 2002), según la certificación laboral allegada al proceso. En consecuencia, dispuso la inclusión de dichos emolumentos. Adicionalmente, indicó que la UGPP solicitó la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En la primera, se estudió el caso de servidores públicos de congresistas y magistrados de altas cortes, destinatarios del régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de
1992. En la segunda, definió que los razonamientos expuestos en la sentencia C258 de 2013 aplicaban a todos los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en aras de garantizar la condición más favorable al trabajador.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de
apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, especialmente, lo relacionado con su liquidación. Agregó que para el cálculo la pensión del solicitante debía atenderse únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. De esta manera, las primas de navidad y de vacaciones no deben incluirse en el ingreso base de liquidación, dado que están excluidas de la relación taxativa de contiene el mencionado decreto y sobre ellas no se efectuaron aportes. Solicitó que se diera aplicación a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Afirmó que tenía que atenderse de manera preferente el precedente constitucional, aunque contiene un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, profirió sentencia el 23 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Adicionó
5 Ff. 183 a 189 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ff. 225 a 233 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. un numeral para ordenar los descuentos por los aportes no efectuados, durante los últimos cinco años de la vida laboral del pensionado. Para el efecto, estimó que el régimen aplicable al demandante correspondía al anterior, esto es, al establecido por la Ley 812 de 2003, pues ingresó al servicio educativo estatal el 15 de febrero de 1978. En cuanto a los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación pensional, precisó que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. La interpretación de la anterior norma debe efectuarse según el criterio de unificación expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se dispuso que la relación los factores salariales legalmente previsto no es taxativa, de ahí que deben conformar la base de liquidación pensional. En consecuencia, consideró que la pensión debía liquidarse con base en el 75% de lo devengado por el demandante durante el último año de adquisición del estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones. Seguidamente, se refirió al tema de los descuentos por los aportes que no se efectuaron, respecto de los emolumentos que se ordena incluir. Sobre el tema, precisó que se debía adicionar el fallo de primera instancia para ordenar la compensación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, durante los últimos cinco años de su vida laboral, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión debidamente indexados conforme al IPC. Por otra parte, indicó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al caso. Aquellas se refieren únicamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sobre la sentencia SU-427 de 2016, resaltó que la situación allí descrita no guarda relación con el asunto objeto de estudio, en tanto no puede entenderse que aquí se presenta abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión. Ese concepto supone aumento de la prestación por incremento de los ingresos salariales intempestivos y desproporcionados, situación que dista de la del señor Parra Torres.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN7
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 7 La demanda fue radicada el 10 de agosto de 2018. Ff. 242 a 250 C. ppal. 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, del 27 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, en providencia del 23 de agosto de 2017, dentro del trámite ordinario.
2. Se declare que el señor Carlos Hernando Parra Torres no tiene un derecho adquirido frente a la liquidación de su mesada pensional, amparable por la legislación colombiana.
3. Se ordene la liquidación de la pensión del señor Carlos Hernando Parra Torres conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Estas providencias indican que se debe calcular el ingreso base de liquidación, bajo los parámetros fijados en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores computables son los que fueron base de cotización y están taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren su incidencia pensional. La tasa de reemplazo es del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones.
Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993,
Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Las providencias cuestionadas se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación y reviven normas expresamente derogadas de manera caprichosa. Este debe corresponder a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte Constitucional. De esta manera, estimó que los mencionados fallos vulneraron el debido proceso y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. De otra parte, expuso que el derecho reconocido en las providencias de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que como el señor Carlos Hernando Parra Torres está cobijado por el régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ingreso base de liquidación no se sujeta a las reglas anteriores, sino que debe corresponder al salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho. Acusó que tal error de interpretación de la norma y la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional configuran un abuso palmario del derecho.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO8
Dentro del término, el señor Carlos Hernando Parra Torres, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expresó que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad y 16 años laborados al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En consecuencia, al ser beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debe definirse de acuerdo con las normas anteriores, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que la inclusión de la totalidad de los factores salariales obedeció a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por los falladores de primera y segunda instancia, en acatamiento de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, las autoridades judiciales justificaron las razones por las cuales no acogieron los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. En relación con estas providencias, indicó que la entidad no pidió su aplicación en el transcurso del proceso ordinario. De otra parte, puso de presente que la UGPP sostuvo que se vulneró el debido proceso, sin embargo, no alegó la existencia de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, no puede declararse probada una causal que no fue invocada en debida forma. En todo caso, aquella resulta
improcedente puesto que es posible corroborar que a la UGPP se le respetaron todas las garantías procesales, pues tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y de interponer recursos. Ahora, en relación con la causal del literal b) invocada, advirtió que no se expuso con exactitud de qué manera se configura.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9 Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. 8 Ff. 273 a 277 C. ppal. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la
Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, el 27 de julio de 2016. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 23 de agosto de 2017, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades10. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en
el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección12. 10 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la
UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión y la radicó oportunamente. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, del 23 de agosto de 2017, se notificó por estado del 24 de agosto de 201713, es decir que quedó ejecutoriada el 29 de agosto de esa misma anualidad, y la demanda fue radicada el 12 de junio de 201814, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 13 Ff. 233 vto. C.ppal. 14 F. 94 del C. ppal. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación17. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o
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