CE - 11001-03-25-000-2018-01252-00(4222-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-01252-00(4222-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE RIESGO / RECURSO DE SUPLICA […] El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]a Sala observa que el recurso de súplica impetrado por el apoderado del señor (…) tuvo como argumentos citas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a través de las cuales se analizó el fenómeno de la cosa juzgada. Igualmente, el recurrente solo hizo alusión a la causal número 1 del artículo 269 del CPACA, es por esto que la Sala analizará este único criterio y no entrará a estudiar la causal 2 respecto a la extemporaneidad de la solicitud de jurisprudencia. […] Por otra parte, mediante auto objeto de súplica (…) proferido por el magistrado (…) se evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia, fue rechazada de plano, toda vez que se configuro la causal 1 contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que; i) el señor (…) había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez. […] En este orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se está aseverando la existencia de la cosa juzgada, como lo
sustenta la parte actora dentro del recurso de súplica, sino que se realizó un análisis al artículo 269 del CPACA, en el cual se determinó que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia incurrió en la causal número 1. «El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión», es decir, que por la situación particular que se presenta en el caso concreto, no es dable entrar a estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia porque esta se enmarca dentro de la causal primera para su rechazo de plano.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269
NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01252-00(4222-18)
Actor: JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA.
La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra la decisión dictada por el consejero
Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el 8 de abril de 2021, por la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 269 del CPACA.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia El señor José Manuel Ruíz Ramírez, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2500023250002006075090 (0112-2009), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2. Supuestos fácticos.
El señor José Manuel Ruíz Ramírez expuso los siguientes hechos: « 1. El (la) señor (a) JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ nació el 14 de mayo de 1936.
2. Mi poderdante prestó sus servicios al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD desde el 01 de Febrero
(sic) de 1.978 hasta el 09 de Julio (sic) de 1.998 durante más de 20 años desempeñando el cargo de Conductor (sic).
3. Con base en los presupuestos jurídicos anteriores, el (la) señor
(a) JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ se encuentra amparado (a) por el Régimen (sic) de Transición (sic) previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1.993.
4. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconoció pensión de jubilación en los términos contemplados en la Ley 33 de 1.985, mediante la Resolución No. (sic) 29963 del 11 de Diciembre (sic) de 1998, reliquidada según resolución No. 145 del 08 de Enero de 2009, sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
5. El (la) señor (a) JOSÉ MANUEL RUÍAZ RAMÍREZ cumplió su status pensional el día 30 de Enero de 1.998, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y demostró más de 20 años de servicio oficial.
6. Es decir, que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación (sic) de la Pensión (sic) de Jubilación (sic), ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. Hoy Liquidada (sic) con el fin de se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad.
8. Ante la decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción (sic) de Nulidad (sic) y Restablecimiento (sic) del Derecho(sic), la cual culminó mediante Sentencia(sic) proferida por la Justicia Contenciosa
Administrativa reconociendo que la pensión de jubilación debía ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante y último año de servicios, excluyéndola PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), argumentando que las normas que la crearon manifestaban expresamente que no constituía factor salarial […]». 1.3. El auto recurrido En providencia del 8 de abril de 20211, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se rechazó de plano la solicitud se extensión de jurisprudencia, al considerar que encuadraba con las causales 1 y 2 contempladas en el artículo 269 del CPACA. Al respecto se indicó lo siguiente: « […] Conclusión Con base a los argumentos normativos y en la situación particular del señor José Manuel Ruiz Ramírez, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, toda vez que se configuran las causales de rechazo de plano descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 269 del CPACA, en tanto que i) el actor ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez; y. ii) porque debió activar el presente mecanismo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución 9839 del 25 de marzo de 2014, que resolvió en un principio, su situación jurídica. […]». 1 Folio 67 a 71. 1.4. Recurso de súplica
Inconforme con dicha decisión, el señor José Manuel Ruíz Ramírez, a través de apoderado, mediante escrito2 presentó recurso de súplica en el cual argumentó lo siguiente: « 1.- Para el efecto, respetuosamente solicito tener en cuenta lo manifestado por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo C.P. Dra. MARIA (sic) ELIZABETH GARCIA (sic) GONZALEZ (sic), dentro del fallo de Tutela Exp. No. 2013-0048-00 del 23 de mayo de 2013, que al respecto dice: […] 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”- proceso 2010-085, cita abundante jurisprudencia sobre la cosa juzgada y analizó la “identidad de la causa petendi” […] 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”- Sala de Descongestión, proceso 1020-144, argumenta abundante jurisprudencia sobre la cosa juzgada, en especial memoró (sic) una que analizó la “identidad de la causa petendi” señalando que a pesar de que en el proceso se controvirtieron actos que versan sobre la misma materia (la prima de riesgo), dada la naturaleza de los derechos reclamados “surgió un hecho nuevo derivado del cambio jurisprudencial de esta Corporación, no puede predicarse la ocurrencia de la cosa juzgada.” (La subraya y negrilla son del texto). 4.-No tiene en cuenta esa Honorable Corporación la evolución jurisprudencial que sobre el reconocimiento de la Prima (sic) de Riesgo (sic) se ha dado paulatinamente, negando
inicialmente su inclusión luego indicando que se tuviera en cuenta parcialmente y finalmente que debía tenerse en cuenta de manera total. 5.- También esa Honorable Corporación en ocasión anterior, en sentencia de noviembre 10 de 2010, dentro del proceso 2008568, siendo C.P. el Dr. Gustavo Gómez Aranguren, dando paso a una interpretación que atendía la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, esbozada en el expediente 2006-7509-01 […] 6.- Las Altas Corporaciones de Justicia en nuestro medio, al evolucionar favorablemente la jurisprudencia han unificado criterios para conocer derechos que anteriormente negaban, que para el caso de las prestaciones periódicas cobra vigencia su reconocimiento en cualesquier tiempo […] 2 Mediante memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 14. 7.- Al no dársele curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia, se estaría violando el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley , produciendo un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS, desconociendo la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue la material central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que es precisamente el que se está reclamando y desconociendo en favor del solicitante. 8.- Con la decisión recurrida, tampoco se privilegia la aplicación del mandato superior previsto en el artículo 53, según el cual, debe primar la realidad sobre las formalidades y
garantía a la seguridad social, que debe ser plena. 9.-El artículo 230 de la Constitución Nacional ordena, que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al impero de la ley, es la Ley 1437 de 2011 la que en sus artículos 102, 269 y 270 la que consagra un derecho nuevo, a saber, la Extensión de la Jurisprudencia que es el que se invoca en esta oportunidad. 10.- Igualmente la prima de riesgo se ha venido causando en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de Unificación del 1 de Agosto de 2013, Rad. No. 2008-00150-01 (0070-11) C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE de ala (sic) cual se pide la extensión, además observando el principio de la retrospectividad de la Ley, esto es, que se reguló una situación pasada; pero que tiene efectos a partir de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial como contraprestación del servicio […]».
2. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 1023 y 2694 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 3 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021
4 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. […]» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el
interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […]».
2.2. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa lo siguiente: ü El señor José Manuel Ruíz Ramírez presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicado interno (0112-2019), con ponencia del Dr, Víctor Hernando Alvarado Ardila ante la UGPP el 26 de enero de 20185. ü La UGPP, mediante la resolución6 RDP016539 de 9 de mayo de 2018, negó la petición y manifestó que «en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA». 5 Folio 61 a 69. 6 Folio 4 a 5 ü El 28 de mayo de 2018, el apoderado del señor José Manuel Ruíz Ramírez, interpuso recurso7 de apelación contra la resolución RDP016539. ü La UGPP, mediante resolución RDP 025584 del 29 de junio de 2018, confirmó la resolución RDP0165398. ü La solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2018. ü Mediante auto9 del 9 de diciembre de 2019, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió
la solicitud de extensión, toda vez que el peticionario no aportó copia de la petición elevada ante la entidad demandada. ü Mediante auto 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. ü Inconforme con la decisión, el peticionario a través de apoderado interpuso recurso de súplica. Ahora bien, la Sala observa que el recurso de súplica impetrado por el apoderado del señor José Manuel Ruíz Ramírez, tuvo como argumentos citas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a través de las cuales se analizó el fenómeno de la cosa juzgada. Igualmente, el recurrente solo hizo alusión a la causal número 1 del artículo 269 del CPACA, es por esto que la Sala analizará este único criterio y no entrará a estudiar la causal 2 respecto a la extemporaneidad de la solicitud de jurisprudencia. Por otra parte, mediante auto objeto de súplica del 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, se evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia, fue rechazada de plano, toda vez que se configuro la causal 1 contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en 7 Folio 8 a 13. 8 Folio 14 a 16. 9 Folio 58. cuenta que; i) el señor José Manuel Ruíz Ramírez, había acudido
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de solicitar el reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez. Para el caso concreto, se evidencia que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por José Manuel Ruíz Ramírez contra Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, siendo está confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2007. En consecuencia, se advierte que el peticionario, ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio del cual se le reconoció el derecho que hoy reclama. En este orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se está aseverando la existencia de la cosa juzgada, como lo sustenta la parte actora dentro del recurso de súplica, sino que se realizó un análisis al artículo 269 del CPACA, en el cual se determinó que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia incurrió en la causal número 1. «El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión», es decir, que por la situación particular que se presenta en el caso concreto, no es dable entrar a estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia porque esta se enmarca
dentro de la causal primera para su rechazo de plano. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”:
3. RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de 8 de abril de 2021, en el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia
presentada por José Manuel Ruíz Ramírez.
Segundo: Por medio de secretaría, una vez en firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral tercero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente