CE - 11001-03-25-000-2018-01299-00(4276-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-01299-00(4276-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO
RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO
O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES /
CRITERIO IMPERANTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE PROFIRIÓ LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN “[…] «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo de tiempo. […] el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP
respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión […] la sentencia del 5 de octubre de 2017, objeto de la acción de revisión expedida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicios sobre los factores salariales que se indican a continuación: la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, la doceava (1/12) parte de la bonificación de junio, la doceava (1/12) parte de la bonificación de diciembre y la doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones con su ajuste. […] para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual aquel también se rige por las normas
anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. […] el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso son las Leyes 33 y 62 de 1985. […]” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01299-00(4276-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20
DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALES
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por
la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035775 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
De igual manera, requirió la nulidad de la Resolución No. RDP 005030 del 6 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo precitado, en el sentido de confirmarlo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) A través de la Resolución No. 12483 del 1 de diciembre de 1994, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN en cuantía de $97.986.75 a partir del 1 de septiembre de 1994, sin tener en cuenta todos los factores constitutivos de salario que percibió. (ii) Mediante Resolución 005040 del 22 de mayo de 1996, CAJANAL
reliquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los nuevos tiempos de servicios que aportó, correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995, en cuantía de $108.981.57, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995. (iii) El 6 de agosto de 2014, la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, sin embargo, la UGPP mediante Resolución No. RDP 035775 del 26 de noviembre de 2014, resolvió negarla. (iv) Contra dicho acto administrativo presentó recurso de apelación, no obstante, la UGPP a través de Resolución No. RDP 005030 del 6 de enero de 2015, lo confirmó.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 1 Folios 28 a 29 del expediente en préstamo.
El 14 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 35775 del 26 de noviembre de 2014 y RDP 5030 del 6 de febrero de 2015, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN con el 75% del valor de todos los
factores salariales que devengó entre el 27 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1995, esto es, además de los ya reconocidos, la asignación básica y la bonificación por servicios, ordenó que se incluyeran la prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones, el ajuste a la prima de vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte. Asimismo, le ordenó a la UGPP el descuento de las mesadas ya pagadas y de los aportes que la demandante no hubiere efectuado sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación y declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 6 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación prestacional se presentó el 6 de agosto de 2014. Lo anterior con sustento en que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, aplicable a la demandante porque adquirió el estatus pensional antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, la liquidación de la pensión por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 corresponde a lo previsto en el régimen anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985, la cual se debe aplicar de manera integral. En ese orden de ideas, aseguró que a la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN le asistía el derecho a la reliquidación de la 2 Folios 106 a 113 del expediente en préstamo. pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, además de la
asignación básica y la bonificación por servicios que se le había reconocido, las primas de antigüedad, de servicios (bonificación junio), de navidad (bonificación de diciembre), de vacaciones, ajuste de prima de vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte. 2.1. Recurso de apelación La UGPP3 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en el entendido de que el IBL de la pensión reconocida a la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN no es un aspecto sometido a la transición de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo determinó.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 5 de octubre de 2017, confirmó parcialmente la sentencia del juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN, en el sentido de modificar el numeral tercero que ordenó la reliquidación para especificar que se debían tener en cuenta los factores salariales así: «la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación de servicios prestados, doceava (1/12) parte de la bonificación de junio, doceava (1/12) parte de la bonificación de diciembre y doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones con su ajuste»5. Como sustento de la decisión, consideró que la demandante tenía
derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de su entrada en 3 Folios 114 a 126 del expediente en préstamo 4 Folios 154 a 184 del expediente en préstamo. 5 Folio 164 del expediente en préstamo. vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 5 de mayo de 1937, y más de 15 años de servicios, porque ingresó a laborar el 16 de mayo de 1974, razón por la cual el IBL de su pensión se debió calcular sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, el IBL de la pensión de la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN, debe liquidarse según lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, entre el 28 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1995, y teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese periodo: «asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, doceava (1/12) parte de la bonificación de
junio, doceava (1/12) parte de la bonificación de diciembre y la doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones con su ajuste». Al respecto, concluyó que «la orden de tomar la doceava (1/12) parte sobre los factores referidos anteriormente se funda en que ellos fueron percibidos por una sola vez en el lapso anual señalado, conforme a la certificación aportada al proceso, en consonancia con lo establecido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado»6, razón por la cual modificó el numeral tercero del fallo apelado que no estableció la forma en que los factores salariales debían ser calculados.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por 6 Folio 162 del expediente en préstamo. la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA del 14 de marzo de 2017, confirmada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “D” en sentencia del 5 de octubre de 2017.
SEGUNDA: Declarar que la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es
acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN, conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013. Auto 326 DE 2014, su-230 DE 2015, su427 DE 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75%
previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes»7. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20038, al considerar 7 Folio 122 del expediente. 8 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como la sentencia C-258 de 2013, según el cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho
reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la
señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN.
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN9
La señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no existió violación al debido proceso porque la decisión judicial objeto de la acción se dictó con fundamento en la jurisprudencia aplicable y vigente para la época, es decir, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 9 Folios 190 a 196 del expediente. En ese sentido, advirtió que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se podían tener en cuenta, toda vez que no habían sido expedidas para el momento en el que adquirió el estatus pensional, ni para la fecha en que se presentó la demanda, y no es posible su aplicación retroactiva. Además, respecto de ellas solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto vulneran los artículos 4, 29, 48, 53, 93 y 230 y de ilegalidad por violación del
artículo 21 del C.S.T y del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, planteó las excepciones de (i) cosa juzgada, por cuanto a su juicio la sentencia que se pretende infirmar hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) inepta demanda, porque demandó solo el fallo del juzgado y (iii) la innominada, refiriéndose a cualquiera que se logre probar en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 24 de agosto de 2018, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hasta el 12 de junio de 201810, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta
Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201312, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Sobre las excepciones La Sala de Decisión advierte que en el escrito de contestación la parte accionada formuló las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda. 10 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Al respecto, sobre la inepta demanda manifestó que se configuró, toda vez que la UGPP solo demandó el fallo del juzgado, sin embargo, la excepción no está llamada a prosperar, pues de las pretensiones de la acción se evidencia que esta sí tuvo por objeto la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, tal como consta en folio 122 del expediente. Por otra parte, sobre la excepción de cosa juzgada, la accionada sostuvo que «la sentencia que se pretende revocar, ya hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no es susceptible de revisión, por fundamentarse la demanda en fallos posteriores a la adquisición de mi mandante y a la expedición de la sentencia que le reconoció el derecho». Al respecto, de acuerdo con las razones que sustentaron la excepción, la Sala estima que estas se refieren al fondo del asunto, puesto que recaen precisamente sobre los argumentos que dan lugar a las causales alegadas por la UGPP contra el fallo objeto de revisión, esto es, que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al asunto, aspecto que deberá determinarse al resolver el problema jurídico que se formulará a continuación.
5. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, la Sala deberá resolver si: Ø ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN, quien es beneficiaria del régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación,
subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, doceava (1/12) parte de la bonificación de junio, doceava (1/12) parte de la bonificación de diciembre y la doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones con su ajuste, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
6. Solución al problema jurídico 6.1. ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de la parte accionada quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso y se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión:
«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA
PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso, lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».13 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora CONCEPCIÓN CANTOR BELTRÁN con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios incluyendo en la base de liquidación: la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). por servicios prestados, la doceava (1/12) parte de la bonificación de junio, doceava (1/12) parte de la bonificación de diciembre y la doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones con su ajuste. 6.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la
seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los pri
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