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CE-11001-03-25-000-2018-01304-00(4286-18)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-01304-00(4286-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010 - IBL setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 18 DE AGOSTO DE 2018IBL setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio sobe los cuales haya realizado aportes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación del precedente vigente / CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de

reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. La Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». como en el presente asunto se demostró que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido, y que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, criterio que se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, no se configura la causal prevista por el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite

salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. Es de resaltar que la providencia bajo examen expresó que no es procedente la inclusión de factores salariales creados mediante ordenanza, tal es el caso de la prima de vida cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia, y por ello la excluyó.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01304-00(4286-18)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: ANA MARÍA PATRICIA BERRIO ACEVEDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. IBL

LEY 33 DE 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-407-2020

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto con el fin de que se infirme la sentencia de 9 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo contra Pensiones de Antioquia. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 emitido por el departamento de Antioquia por medio del cual se denegó la reliquidación pensional. - Oficio 008941 del 5 de diciembre de 2011, proferido por Pensiones de Antioquia, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 2007, en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados durante el último año de servicios, a saber, entre el 25 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, incluyendo además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y el subsidio de

transporte; ii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y iii) pagar las costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, pidió que, de no prosperar la primera petición, se reliquide la prestación teniendo en cuenta el salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sumas que se deberán actualizar de acuerdo con el IPC, desde el 25 de octubre de 2001 y hasta el 19 de agosto de 2007, fecha en la que se cumplió la edad para pensión. Fundamentos fácticos 1 Folios 1 y 2 del expediente ordinario 050013331020201100353 00. En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Ana María Patricia Berrío Acevedo prestó sus servicios al departamento de Antioquia desde el 2 de junio de 1976 hasta el 24 de octubre de 2001, es decir, por un periodo superior a los 20 años de servicio.

2. La demandante cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2007.

3. Mediante Resolución 00576 de 20 de septiembre de 2007, Pensiones de Antioquia reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, con una cuantía equivalente 870.904 efectiva a partir del 20 de agosto de 2007. La liquidación se efectuó con el 75% del salario promedio de 10 años de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Los días 8 de julio y 11 de agosto de 2011 la demandante solicitó al

departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, respectivamente, la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Peticiones que fueron denegadas a través de los Oficios 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 y 008941 del 5 de diciembre de 2011. Consideró como normas vulneradas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 42 del Decreto 1041 de 1978, 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 144 de la Ley 1295 de 2010; así como también la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación. Luego, afirmó que los actos acusados desconocieron las normas en que debieron fundarse, particularmente lo previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, deberá liquidarse con el salario promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de los factores percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación directa de

su labor, pues la enumeración que trae el régimen anterior es enunciativa y no taxativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pensiones de Antioquia2: Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: - Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: Señaló que en sub lite se configura esta excepción comoquiera que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo y a su vez la reliquidación de la mesada pensional, pese a que el conocimiento de uno y otro corresponden a jueces diferentes, pues el primero, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el segundo, de la jurisdicción ordinaria. - Inexistencia de la obligación: Aseveró que la entidad reconoció el derecho pensional con inclusión de todos los factores legales. - Cobro de lo no debido: Indicó que la pensión se reconoció con fundamento en las disposiciones que le son aplicables, sin tener en cuenta todos los factores dado que no es procedente incluir aquellos sobre los que no se efectuaron aportes. - Tramite de la demanda por proceso diferente al que corresponde: Consideró que dada la naturaleza del proceso su conocimiento le corresponde al juez laboral en primera instancia. - Prescripción: Solicitó dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Ff. 91-98 proceso ordinario. - Inepta demanda por el acto administrativo atacado: Estimó que la señora la Ana Patricia Berrio Acevedo debió demandar la Resolución 000576 del 20 de

septiembre de 2007 a través de la cual se le reconoció pensión de vejez. Departamento de Antioquia3: Se opuso a las súplicas de la demanda y explicó que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, expuso que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están enunciados, lo cierto es que, en el caso sub examine no podrá darse aplicación a dicha interpretación, sino que deberá acogerse la desarrollada por la Corte Constitucional, que aunque difiere de la expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de obligatorio cumplimiento. A continuación, manifestó que no comparte la posición sostenida por el Consejo de Estado, dado que el objeto del régimen de transición es aplicar la norma anterior a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada pensional y no las prerrogativas que resulten más favorables para el pensionado. Máxime teniendo en consideración que cada régimen tiene sus propias reglas y beneficios. Propuso como excepciones, las siguientes: - Inexistencia de la obligación

  • Prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín dictó sentencia el 31 de enero de 2013, en la que declaró la nulidad de los actos acusados, así como la nulidad 3 Ff. 171-199 proceso ordinario. 4 Folios 192-199 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333102020120353 00.

parcial de la Resolución 000576 de 2003 y ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo además del sueldo básico, las primas de navidad, vida cara, vacaciones y el subsidio de transporte. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: El a quo expuso brevemente que la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales podrán acceder a la pensión de jubilación cuando acrediten 20 años de servicio y 55 de edad, la cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A continuación, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 0112-2009, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial y todos los factores percibidos durante el último año de servicios, comoquiera que las Leyes 33 y 62 de 1985 no tienen un listado taxativo de estos, sino enunciativo, que no impide la inclusión de otros recibidos de forma habitual y periódica durante el último año de labor. Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la providencia referida, le asiste derecho a la demandante de que se reliquide su pensión con inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, además de la asignación básica, las

primas de navidad, vida cara, vacaciones y el subsidio de transporte. Finalmente, indicó que el pago de las mesadas adeudadas procederá a partir del 10 de agosto de 2008 en virtud de la prescripción trienal. RECURSO DE APELACIÓN Ana María Patricia Berrio Acevedo La demandante advirtió que, si bien el a quo accedió a la reliquidación de la pensión, también lo es que, incurrió en una imprecisión al ordenar tener en cuenta para ello el salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues el que corresponde según la ley, es el último año de servicio, que en el asunto objeto de estudio va desde el 25 de octubre de 2000 al 24 de octubre de 2001, toda vez que la desvinculación laboral tuvo lugar el 25 de octubre de 2001. También señaló que deberá indicarse en la sentencia que el salario promedio deberá actualizarse con el IPC desde la fecha de retiro y hasta el 19 de agosto de 2007, cuando se acreditó la edad de pensión. De igual manera, indicó que, en la parte resolutiva de la decisión objeto de apelación, el juez de primera instancia omitió señalar que el departamento de Antioquía, empleador de la actora, es la entidad obligada legalmente a realizar los aportes para pensión con destino a la entidad de seguridad social; y por ende, a quien le corresponde asumir el pago del valor de aportes de los factores sobre los que no se cotizó, tales como las primas de navidad, vacaciones, vida cara y subsidio de transporte, a partir del 1 de julio de 1995, fecha en la que operó la

subrogación de la obligación en Pensiones de Antioquia. Pensiones de Antioquia Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución, que prevé que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. También, manifestó que aun cuando no desconoce la posición desarrollada por el Consejo de Estado frente a la forma como habrá de calcularse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estima más acertado el criterio que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, pues aunque la demandante es beneficiaria del referido régimen y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmar la sentencia, se condene al Departamento de Antioquia a realizar a la administradora de pensiones los aportes que dejó de hacer en favor de la demandante. Así como, establecer qué porcentaje debe ser realizado por esta entidad, como empleadora, y por la

demandante, como empleada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5

El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual modificó parcialmente la providencia de 31 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en el sentido de señalar que no era procedente declarar la nulidad de la Resolución 576 del 20 de septiembre de 2003 y que la reliquidación ordenada se haga teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. Explicó brevemente el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciones de servicios. Al analizar el sub lite encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la norma en el orden territorial, tenía

42 años de edad y mas de 15 años de servicio. En consecuencia, las disposiciones que le son aplicables para acceder a la pensión de jubilación son las contenidas en la Ley 33 de 1985. 5 Folios 229-241 del expediente ordinario. En ese sentido, advirtió que le asiste razón al a quo en cuanto a ordenar a la administradora de pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, pero modificó la decisión en el sentido de indicar que será en un monto equivalente al 75% del salario y factores de creación legal, percibidos durante el último año de servicio, a saber, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, actualizando la base salarial según el IPC al 19 de agosto de 2007, fecha en la cual adquirió su estatus pensional. Lo que sígnica que la prima de vida cara, creada por la Asamblea de Antioquia no podrá incluirse. También precisó que en el evento de que no se hubiesen efectuado los descuentos de los nuevos factores, la administradora de pensiones podrá hacer las correspondientes deducciones y de ser el caso, ejecutar las acciones tendientes para obtener su pago por parte del empleador. Por último, denotó que el juez de primera instancia desbordó sus facultades al declarar la nulidad parcial de la Resolución 576 de 2003, a través de la cual se reconoció pensión a la demandante, pese a que la misma no había sido objeto de demanda, desconociéndose que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y que en casos en los que se discute la reliquidación pensional no es

necesario demandar el acto de reconocimiento pues el pensionado esta facultado para demandar los pronunciamientos que provoca de la administración, y en esa medida revocó dicha orden.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN6

Pensiones de Antioquia presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones solicitó: i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó 6 Folios 1-9 cuad. ppal. la decisión del 31 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, dentro del trámite ordinario; ii) se declare que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y iii) se ordene la liquidación de la pensión de la pensionada conforme a las reglas previstas por la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados

por el Decreto 1158 de 1994. Como fundamento fáctico del recurso, indicó que mediante Resolución 000576 del 20 de septiembre de 2007 Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez a la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Así mismo, que la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado. Petición que fue denegada a través de los Oficios 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 y 8941 del 5 de diciembre de la misma anualidad. A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso. Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-258 de 2013, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior; para dar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con

todos los factores devengados en el último año de servicios. También, aseveró que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en proveído SU 918 de 2013, el precedente de dicha corporación es prevalente por ser esta la encargada de interpretar la Constitución Política. Lo que significa que, desconocer o inaplicar sus decisiones produce en el ordenamiento colombiano una falta de coherencia, una afectación a la seguridad jurídica y una desconexión con el texto constitucional. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo al estar cobijada por el régimen de transición, por tener más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese mismo sentido, señaló que mediante Resolución 000576 del 20 de septiembre de 2007, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, se reconoció en favor de la demandada pensión de vejez por valor de

$870.904, suma que aumentó ostensiblemente con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien ordenó reliquidar la referida prestación con fundamento en todos los factores devengados durante el último año de servicio, arrojando una mesada de $1.347.903. Condena que repercute negativamente en las finanzas del fondo. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora Ana María Patricia Berrio Acevedo no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 257 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos

relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por Pensiones de Antioquia contra la 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín el 31 de enero de 2013. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20039 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»10 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramita

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