CE-11001-03-25-000-2018-01320-00(4359-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-01320-00(4359-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO DE
PENSIONES IRREGULARMENTE O POR MONTOS QUE NO CORRESPONDEN
A LA LEY
[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión (…) el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. […] [L]os artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01320-00(4359-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA CONSTANZA CÉSPEDES RODRÍGUEZ Referencia: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985 Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., en primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida
por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.,1 en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-017-2012-00129-00. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que la señora Céspedes Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez nació el 15 de enero de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) desde el 4 de junio de 1973 hasta el 2 de mayo de 1979.2 ii) El 12 de enero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 1091, por medio de la cual reconoció una pensión de 1 Folios 102 a 127 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Es importante aclarar que la señora María Constanza Céspedes Rodríguez no solo prestó sus servicios al
INURBE durante el tiempo señalado por la parte accionante. vejez a favor de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, en cuantía equivalente a un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con dos centavos ($ 1.391.474,02), efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iii) El 8 de abril de 2005, Cajanal emitió la Resolución 1817, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1091 del 12 de enero de 2005 y la revocó; en su lugar, reconoció la pensión de vejez en cuantía igual a un millón seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 1.614.485,85), efectiva desde el 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iv) El 19 de julio de 2006, Cajanal expidió la Resolución 34615, por la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Céspedes Rodríguez y elevó la cuantía a un millón seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos con nueve centavos ($ 1.684.496,09). v) El 28 de julio de 2011, Cajanal emitió la Resolución 002370, mediante la cual denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Céspedes Rodríguez. vi) El 2 de julio de 2013, la UGPP expidió la Resolución UGM-002370, a través
de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.; en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante y se elevó la cuantía a dos millones ciento tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($ 2.103.674), efectiva desde el 1.° de octubre de 2005 y con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2008, por prescripción trienal. 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) En sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
- El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía observar para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la
mencionada autoridad judicial «[…] vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones». iii) La sentencia recurrida violó el debido proceso porque ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demanda en unos términos que no correspondía, ya que se debían tener en cuenta el ingreso base de liquidación y los factores de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. v) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo y monto; sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde al 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. vi) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., no tuvo en cuenta que el ingreso base de
liquidación no hace parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe observar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vii) El Decreto 1158 de 1994 señala los factores salariales sobre los cuales se debe calcular la mesada pensional de la señora Céspedes Rodríguez. viii) «[…] el máximo tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic) todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia». ix) En razón a la sentencia recurrida, la mesada pensional de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez se aumentó en un 20 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El 1.° de agosto de 2019,3 la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, a
través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, así: i) La providencia recurrida tuvo como base los fallos de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencias de los magistrados Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente. 3 Folios 243 a 248 del cuaderno del recurso extraordinario. ii) La sentencia del 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., se ajustó a las consideraciones y discusiones que tuvieron lugar durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) La UGPP interpreta, de manera dolosa, la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que a la demandada se le aplicó la norma que le resultaba aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. iv) Las sumas que se han cancelado a la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, a raíz de la reliquidación de su pensión de vejez, tienen causa justificada; es decir, los montos respectivos se han recibido de buena fe y de manera lícita, por lo que la demandada no está obligada a devolverlos, de conformidad con el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). v) En el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de
acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicado 52001-23-33-0002012-00143-01, en la que «[…] se estableció que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». [Negritas y subrayas propias del original] vi) Durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP contestó la demanda, participó en las audiencias, presentó alegatos de conclusión y presentó los recursos en las oportunidades correspondientes; por ende, no puede afirmarse que hubo violación del debido proceso. vii) «El recurso de revisión contemplado en la Ley 797 de 2003 posee un carácter extraordinario, que busca corregir desmanes o actuaciones contrarias a derecho, rompiendo así con el principio de la inmutabilidad de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada material, porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, pero no reabre la discusión bajo argumentos jurídicos posteriores ya que a todas luces rompería la identidad de causa y constituiría un juicio nuevo sobre un asunto ya decidido». [Subrayas propias del original] 1.3. La sentencia objeto de revisión El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2013,4 proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, con
sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Céspedes Rodríguez nació el 15 de enero de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), desde el 4 de junio de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2005, con interrupción entre el 2 de mayo y el 11 de junio de 1979. Así pues, para el 1.° de abril de 1994, la actora tenía 40 años de edad y contaba con 20 años de servicio. ii) El derecho de la demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el artículo 36 ibidem y, en consecuencia, su derecho está gobernado por el régimen pensional anterior, respecto de la edad, monto y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas. iii) La normatividad anterior que rige el derecho pensional de la accionante es la Ley 33 de 1985, la cual establecía que los servidores públicos tenían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 de años de servicio y tuvieran 55 años de edad. «Resuelto lo anterior y en lo que tiene que ver con el cálculo del ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes, hallándose en el régimen de transición, no son beneficiarios de un sistema especial de seguridad social, este Despacho es del criterio que en el sub lite es aplicable el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, y no el contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley
100, reglamentado a su vez por el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, 4 Folios 102 a 127 del cuaderno del proceso ordinario. teniendo en cuenta que la expresión “monto” es omnicomprensiva del componente referente al ingreso de liquidación». De esa manera lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.5 iv) En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que, al momento de liquidarse una pensión, se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador. «Así las cosas, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y de respeto al precedente vertical, este Despacho aplicará al sub lite la posición doctrinal sentada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, la correcta liquidación pensional para los empleados estatales a los que cobija la Ley 33 de 1985 implica tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios». v) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (entre el 1.° de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005), a saber: sueldo básico, prima de alimentación, prima semestral, bonificación por servicios, la doceava parte (1/12) del reajuste de la prima de vacaciones, la doceava
parte (1/12) de la prima de navidad, la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones y la doceava parte (1/12) de las vacaciones en dinero. vi) La mesada pensional cuya reliquidación se ordena, se reconocerá a partir del 1.° de octubre de 2005; y el pago de las diferencias se realizará desde el 25 de abril de 2008, por prescripción trienal.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 29 de abril de 2004, expediente 2287-03, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda.
El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 5 de junio de 2018,6 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),7 normatividad que rige el trámite procesal. Adicionalmente, debido a que las causales invocadas son las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación es competente para adoptar la decisión correspondiente, en aplicación de la citada disposición.8 En este punto, es pertinente resaltar que, de acuerdo con la sentencia SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, el término de 5 años de que trata el inciso 4.° del artículo 251 del CPACA se contabiliza desde el 12 de junio de 2013; por consiguiente, la presentación de la demanda fue oportuna, el 5 de junio de 2018.9 Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de
carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.10 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el CPACA, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico 6 Folios 168 a 178 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 Sobre el particular, ver el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 De esa manera también se precisó en el auto admisorio del 13 de junio de 2019 (folios 214 a 217 ibidem). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]
Sección Segunda:
[…] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus
competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que correspondía, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2. Alcance de las causales de revisión
Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003:11 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [Negritas por fuera del original] Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21
de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12 Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. causales […]».13 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».14 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas
periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.15 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.3. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 201400845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-0315-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En sentencia del 28 de agosto de 2018,16 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a aquellas personas cuyo derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, sobre los factores computables para la liquidación de la pensión. En efecto, aunque la sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, la corporación precisó que las reglas allí decantadas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurispr
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