CE-11001-03-25-000-2018-01330-00(4471-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-01330-00(4471-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / LEY 33 DE 1993 - IBL setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 18 DE AGOSTO DE 2018 - IBL setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación del precedente vigente / CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN LA LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la
revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Azucena Herrera de Piñeros debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de
antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En suma, como en el presente asunto se demostró que la señora Azucena Herrera de Piñeros es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido, y que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia,
criterio que se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994 citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, en consideración a la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01330-00(4471-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: AZUCENA HERRERA DE PIÑEROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B) DE LA LEY 797 DE 2003. IBL LEY 33
DE 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-479-2020.
1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Azucena Herrera de Piñeros contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
2. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Azucena Herrera de Piñeros, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones RDP 025260 del 19 de agosto de 2014 y RDP 032793 del 28 de octubre de la misma anualidad, mediante las cuales la UGPP denegó la reliquidación de su pensión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar pensión de jubilación en
cuantía de $669.410 a partir del 1 de enero de 2002, con los reajustes previstos en la Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; ii) reliquidar la referida prestación en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin al proceso; iv) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y v) pagar los intereses moratorios y costas procesales. Fundamentos fácticos2: En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Folios 48-50 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 110013342052201600509 01. 2 Ff. 50-52 ibidem.
1. La señora Azucena Herrera de Piñeros prestó sus servicios al Instituto Nacional de Salud en Bogotá durante más de 20 años.
2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación mediante Resolución 32477 del 21 de diciembre de 2000 reconoció en favor de la señora Azucena Herrera de Piñeros pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
3. Posteriormente, la referida entidad reliquidó la mesada pensional a través de las Resoluciones 17300 del 8 de julio de 2002, 27183 del 24 de septiembre de
2002, 22844 del 26 de octubre de 2004, 11003 del 28 de diciembre de 2004 y 41620 del 2 de diciembre del 2005.
4. La pensionada mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2014, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
5. La UGPP denegó la anterior petición por medio de las Resoluciones RDP 025260 del 19 de agosto de 2014 y RDP 032793 del 28 de octubre de la misma anualidad.
Como concepto de violación, afirmó que los actos acusados desconocen las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que el artículo 1 de esta última normativa no contiene una enumeración taxativa de los factores que se tendrán en cuenta para establecer el IBL y que por lo tanto, serán considerados como tales, todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal. Así mismo, advirtió que no es posible dar aplicación a criterios de interpretación que desmejoren injustificadamente los derechos de los trabajadores, por el contrario, deben primar los postulados constitucionales de la dignidad humana, la situación más favorable para el empleado y la ampliación progresiva de la seguridad social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3 FF. 78-88 expediente ordinario. Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos
acusados no adolecen de vicio alguno. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia del derecho reclamado: Aseveró que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230-2015, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, más no la forma en que habrá de calcularse el IBL, por lo que en este aspecto deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993. - Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Indicó que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, no puede reliquidarse la pensión de la demandante con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicio so pena de generar un detrimento en la sostenibilidad financiera de la entidad. - Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: Afirmó que la liquidación de la pensión deberá efectuarse como lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Prescripción del reajuste a la mesada pensional: Advirtió que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, si bien el derecho a reclamar el estado o calidad de pensionado es imprescriptible, ello solo es predicable respecto de los factores salariales relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación, más no de la denominada indexación.
- Prescripción: Peticionó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas reclamadas por fuera de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Señaló que para que estos intereses se causen la interesada deberá presentar una reclamación ya que los mismos no nacen con la sentencia condenatoria. - Buena fe: Recordó que la UGPP siempre ha actuado de forma diligente frente a las peticiones de la demandante y se ha ceñido a las normas constitucionales y legales que le son aplicables. - Genérica: Pidió declarar cualquier excepción que se pruebe dentro del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá dictó sentencia escrita el 11 de mayo de 2017 en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, incluyendo además de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, semestral, navidad y vacaciones, a partir del 20 de mayo de 2011, por prescripción trienal. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el
sistema de seguridad social integral, que en su artículo 36 previó un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 a las personas que, para la fecha de entrada en vigor de aquella, tuvieran 35 o más años de edad, si son mujeres, o con 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios. También recordó que según con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación será reconocida, en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a los empleados oficiales que acrediten 20 años de servicio y 55 de edad. A continuación, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 0112-2009 en armonía con las providencias del 2 de mayo de 2013 (1903-2011) y 25 de febrero de 2016 (4683-2013) expedidas por la misma 4 Folios 153-181 ibidem. corporación, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, máxime cuando estos cumplan con los criterios de retribución y habitualidad. Igualmente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta por el
Consejo de Estado, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de los principios de progresividad, no regresividad e inescindibilidad, le asiste derecho a la demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75%, con inclusión, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, de las primas de servicios, semestral, navidad y vacaciones, devengadas en el último año de servicio, esto es, entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2001. Así mismo, señaló que las sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2011 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen
5 Folios 187-189 ibidem. de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la aplicación y obligatoriedad del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección D profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia de 11 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer lugar, advirtió que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es viable aplicar la posición que sobre el IBL desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que ello iría en detrimento de los principios de progresividad y favorabilidad de aquellos individuos beneficiarios del régimen de transición. En segundo lugar, destacó que debe
prevalecer la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por constituir esta un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, al analizar el sub judice, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, motivo por el cual su derecho pensional se debe regir por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. 6 Folios 215-225 ejusdem. Bajo esa misma línea argumentativa, observó que tal como lo dispuso el a quo, la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por la demandante entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, con inclusión, además de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, de las primas de servicios, semestral, navidad y vacaciones, pero aclaró que aquellos factores percibidos anualmente, deberán tenerse en cuenta en doceavas, y en ese sentido modificó la decisión. De otro lado, señaló que, en aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción quinquenal de los aportes por nuevos factores salariales se contabilizará teniendo en cuenta la fecha en que la empleada acreditó el retiro definitivo del servicio, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001, sumas que deberán ser indexadas. En lo
demás, confirmó lo decidido por el Juzgado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN7
La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones solicitó: a. Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del 11 de mayo de la misma anualidad emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, dentro del trámite ordinario. 7 Folios 206-224 cuad. ppal.
b. Se declare que la señora Azucena Herrera de Piñeros no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. c. Se ordene la liquidación de la pensión de la señora Azucena Herrera de Piñeros conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, providencias proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.
Como fundamento fáctico del recurso, indicó que la señora Azucena Herrera de Piñeros nació el 1 de septiembre de 1944, laboró para el Instituto Nacional de Salud entre el 17 de octubre de 1975 y el 30 de diciembre de 1999, y le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL a través de la Resolución 32477 del 21 de diciembre de 2000 en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; condicionándose el pago de la prestación al retiro definitivo del servicio. También señaló que, una vez la pensionada se desvinculó del servicio, CAJANAL reliquidó la pensión mediante Resolución 173000 de 2002 con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999. Derecho pensional que se reliquidó con posterioridad por medio de las Resoluciones 22844 de 2004, 11003 de 2004 y 41620 de 2005. Seguidamente, indicó que, el 20 de mayo de 2014, la señora Azucena Herrera de Piñeros solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; petición que se denegó a través de las Resoluciones RDP025260 del 19 de agosto de 2014 y RDP032793 del 28 de octubre del mismo año. Actos administrativos
que posteriormente fueron declarados nulos por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. De esta manera, expuso que el derecho reconocido en la decisión de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que la señora Azucena Herrera de Piñeros al estar cobijada por el régimen de transición, por tener más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, destacó que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la C258 de 2013 y la SU-230 de 2015 ha reiterado que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de
servicios y monto del régimen anterior. Finalmente, citó las sentencias C-168 de 1995, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018 y T-018 de 2018, así como también los autos 326 de 2014 y 229 de 2017
CONTESTACIÓN DEL RECURSO8
La señora Azucena Herrera de Piñeros se opuso a las pretensiones de la demanda en razón que, contrario a lo expuesto por la UGPP, sí tiene derecho a que dentro de la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ha sostenido el Consejo de 8 Ff. 238-256 cuad. Ppal. Estado desde la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; providencia que sirvió de fundamento para la sentencia que es objeto de revisión. Después, destacó que, en el citado proveído, el Consejo de Estado es claro establecer que los factores salariales que conforman la base de liquidación no son taxativos sino enunciativos, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. De otro lado, advirtió que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a su caso particular, en tanto que en ella se analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y se determinó que el IBL aplicable a los congresistas y magistrados de las altas cortes es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Régimen que difiere del que rige su situación pensional, a saber, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, consideró que la sentencia SU 230 de 2015 tampoco puede ser exigible, en la medida que sus efectos son inter partes pues se profirió en virtud de unos fallos de tutela emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En otras palabras, dicha providencia no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, máxime cuando en ellas se estudió la situación de un trabajador oficial. Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reiterado que en casos como el sub lite se deben acoger las reglas fijadas en la sentencia expedida el 4 de agosto de 2010 y en ese sentido, decidieron el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, motivo por el cual no está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá el 11 de mayo de 2017. 3.2. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones 9 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 10 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extrao
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