CE - 11001-03-25-000-2018-01672-00(5698-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-01672-00(5698-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / CUANTÍA RECONOCIDA EN EXCESO / COSA JUZGADA “[…] en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP […] en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, auxlio de transporte y de alimentación que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor (…) […] el evidente
reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo […] es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del señor (…) con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. […] esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación, fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos
servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto al argumento referente a que operó la cosa juzgada, considera la Sala oportuno señalar que el mecanismo que ocupa el presente asunto fue previsto por el legislador para constituir una excepción a dicho fenómeno, que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley, en la medida de manera que resulta imposible mantener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos del sistema. […] la acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. […] Así las cosas, en el caso
bajo estudio se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión, para posteriormente infirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, y en consecuencia revocar el fallo de 5 de septiembre de 2012 dictado por el juzgado doce administrativo de del circuito de Bogotá, por el cual se ordenó la reliquidación de la pensión del accionado en cuantía del 75% promedio de lo devengado en el último año laborado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. […]” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01672-00(5698-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JORGE ENRIQUE CÁRDENAS PEÑA
Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN.
1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo del juzgado doce administrativo del circuito de Bogotá de fecha 5 de septiembre de 2012, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Cárdenas Peña en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, estos son, asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad, los siguientes: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, recompensa y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad.
I. ANTECEDENTES De la acción de revisión1.
2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y
además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)
3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una vulneración al debido proceso y una grave erogación a los recursos públicos en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional2 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia3, que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de 1 Folios 233 a 242. 2 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210
DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 3 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. Liquidación será el establecido en los artículos 214 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.5
4. La apoderada del señor Jorge Enrique Cárdenas Peña, alega la improcedencia de la acción de revisión fundamentada en i) que no se invocaron ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para su inteprosición; y ii) en que la liquidación de la pensión en los términos ordenados por los tribunales de instancia obedeció a la posición jurisprudencial vigente para la epoca.
5. Considera que a través del presente mecanismo no se puede volver a reabrir el debate jurídico y que no existe la alegada vulneración del debido proceso ni el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto se adelantaron las actuaciones pertinentes en via judical, a través de la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión bajo la posición jurisprudencial vigente para la epoca. Invoca como excepciones, i) cobro de lo no debido: en cuanto el derecho fuereconocido con los parametros de justicia, legalidad y buena fe; y ii) cosa juzgada en cuanto a que la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, dispuso que sus efectos no operan frente a los casos en que existe decisión judicial, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia. 4 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado
el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 5 Folios 260 a 269.
6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de
20198. Problema jurídico.
7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, o si no
debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
8. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada para posteriormente, resolver el caso concreto. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo,
así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los
tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Del caso en concreto.
9. La UGPP interpone acción de revisión con el con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de fecha 8 de noviembre de 2013 que condenó al ente previsional a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida al señor Jorge Enrique Cardenas Peña en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994
10. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».
11. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como9: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un 9 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-0315-000-2017-00558-00. abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un
tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
12. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso10.
13. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias.
14. Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019,
M.P. Carlos Bernal Pulido
15. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor Jorge Enrique Cárdenas Peña es beneficiario del régimen de transición y en esa medida como ex funcionario de la Imprenta Nacional se rige por el sistema especial anterior, esto es, la Ley 63 de 1943, en lo atinente a las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
16. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado doce administrativo de Bogotá, se observa que en el mismo se dejó consignado que al encontrarse el señor Jorge Cárdenas Peña cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 63 de 1943, y por tanto, se le deberá incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro del servicio. En efecto, dice la providencia: << De estas pruebas se concluye que en el presente caso, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no solo por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley aludida, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 24 de julio de 1942, sino también por a esa data había cotizado por un tiempo superior a 15 años requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transcrito anteriormente, por tanto, la pensión del accionante se liquida de acuero a los parámetros dados por la Ley 63 de 1943. (…) Consecuencialmente, para liquidar la pensión mensual vitalicia por vejez, se debe tener en cuenta el 75% del promedio de todo lo que percibió el demandante durante el último año de servicios, aunque sobre ellos o alguno
de los mismos no se hubiere efectuado aportes a la demandada, teniendo en cuenta que la asignación básica no solo es salario, sino todo lo devengado por el servidor como contraprestación de los servicios prestados.>>11
17. Lo expuesto, constituye el fundamento del numeral tercero de la sentencia enjuiciada que al tenor literal señala: 11 Transcripción literal que obra a reverso de los folios 124 y 126 expediente. <<TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en Liquidación reliquide la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida mediante Resolución 002999 de 19 de marzo de 1999 al señor Jorge Enrique Cárdenas Peña (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es, lo percibido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, incluyendo no sólo asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad sino también el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y recompensa (…)>>.
18. La anterior decisión fue apelada por el ente previsional y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, para corregir el numeral tercero de la providencia enjuiciada el cual quedó así: <<TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en Liquidación
reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Cárdenas Peña (…) con el 75% del salario percibido durante el último de servicios, esto es, entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta además de los factores tenidos en cuenta (asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad), los siguientes: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, recompensa y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad (…)>>.
19. Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 016399 de 26 de mayo de 201412, ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo del accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR VALOR VALOR VALOR IBL ACUMULADO IBL ACTUALIZADO 1997 Asignación $3.824.615 $3.824.6 $3.824.615 básica mes. 15 1997 Auxilio de $188.135 $188.135 $188.135 alimentación 12 Folios 191 a 194. Por la cual se le da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundanimarca – Sección Segunda – Subsección F.
1997 Auxilio de $201.825 $201.825 $201.825 transporte 1997 Bonificación por $177.822 $177.822 $177.822 servicios prestados 1997 Horas extras $58.533 $58.533 $58.533 1997 Prima de $187.028 $187.028 $187.028 antiguedad 1997 Prima de navidad $435.298 $435.298 $435.298 1997 Prima de $299.141 $299.141 $299.141 servicios 1997 Prima de $214.361 $214.361 $214.361 vacaciones 1997 Trabajo $5.074.914 $5.074.9 $5.074.914 compensatorio 14 suplementario IBL: 888.473 x 75.000 = $666.355
SON: SEISCIENTOS SESENTA Y SIES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO PESOS M/CTE. […]»
20. En virtud de la orden impartida por la sentencia objeto de revisión, la pensión que en sede administrativa le había sido reconocida al señor Jorge Cárdenas Peña a través de la Resolución 002999 de 19 de marzo de 199913, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores i) asignación básica, ii) bonificación por servicios prestados, iii) horas extra y iv) prima de antigüedad, por una cuantía de $309.825, ascendió a la suma de $666.355, tal como se observa de la Resolución RDP 016399 de 26 de mayo de 201414, por la cual, el ente previsional da cumplimiento al fallo enjuiciado, es decir, que tuvo un
incremento de $356.530oo, que a valor actual constituye una diferencia de $1.140.114, según informa la UGPP en la demanda contentiva de la acción.
21. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad, 13 Folios 72 a 73 del expediente. 14 Folios 191 a 194. Por la cual se le da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundanimarca – Sección Segunda – Subsección F. de servicios, de vacaciones, auxlio de transporte y de alimentación que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor Jorge Cárdenas Peña.
22. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso el beneficiario de la
reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así:
23. El señor Jorge Cárdenas Peña alega la improcedencia de la acción de revisión fundamentada en i) que no se invocaron ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para su inteprosición; y ii) en que la liquidación de la pensión en los términos ordenados por los tribunales de instancia obedeció a la posición jurisprudencial vigente para la epoca. Asi mismo, considera que no le resulta aplicable la posición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
24. Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>16. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones.
25. Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el
otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>. En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) 15 Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. 16 Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. la existencia de regím
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