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CE-11001-03-25-000-2019-00205-00(1334-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2019-00205-00(1334-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO SOBRE ACTOS DISICPLINARIOS PROFERIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Consejo de Estado no es competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que los actos administrativos demandados no corresponden a aquellos asuntos que adelanta o debió adelantar el procurador general de la Nación, sino que real y jurídicamente tramitaron funcionarios diferentes a aquél bajo un esquema de doble instancia, por lo que resulta habilitado para resolver el litigio el Tribunal Administrativo del Cesar, según el artículo 152, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156 numeral 3, ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00205-00(1334-19)

Actor: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UNIVERSIDAD

DE LA GUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Declara la falta de competencia y ordena remitir al Tribunal.

Actos demandados no son derivados del procurador general de

la Nación en ejercicio de su facultad disciplinaria.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-660-2020 ASUNTO Se encuentra el presente proceso al despacho con el fin de resolver lo pertinente sobre la admisión de la demanda instaurada por Raúl Enrique Maya Pabón en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de la Guajira. ANTECEDENTES Lo pretendido con la demanda1 La parte demandante busca, a través del presente medio de control, obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto sancionatorio disciplinario de primera instancia proferido el 27 de enero de 2016 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; ii) acto sancionatorio de segunda instancia dictado el 9 de enero de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; y iii) Resolución n.° 1305 del 31 de julio de 2018 por la cual el rector de la Universidad de la Guajira hizo efectiva la sanción impuesta. Lo anterior, mediante el retiro del demandante del cargo que desempeñaba como docente de tiempo completo2. Estas decisiones fueron adoptadas en el marco del proceso disciplinario con radicado 161-6431 (IUC D-2011-48-368084), adelantado contra Raúl Enrique Maya Pabón, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio de las cuales fue destituido e inhabilitado por el término de doce (12) años. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a un

cargo de igual o superior categoría al que ostentaba y como indemnización pidió que se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2018 hasta el momento en que se verifique su inclusión en la nómina de pensionado en el Fondo Porvenir. CONSIDERACIONES Conforme al análisis preliminar del escrito de demanda y las previsiones normativas sobre distribución de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el problema jurídico a resolver se contrae al siguiente interrogante: ¿En el caso sub iudice, es competente en única instancia el Consejo de Estado para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos sancionatorios disciplinarios del 27 de enero de 2016, dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y el 9 de enero de 2018, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la 1 Folios 1 a 13 del expediente. 2 El demandante fue sancionado en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar. Sin embargo, para el momento de ejecutar la sanción este se desempeñaba como docente de planta de la Universidad de la Guajira. Nación, por medio de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad de doce (12) años al demandante? Con el fin de absolver el cuestionamiento que precede, este despacho sostendrá la tesis de que, en el proceso en cuestión, el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente asunto al ser un caso de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, tal como se explica a continuación:

Sobre la determinación de competencias en materia de demandas por casos disciplinarios La concepción teleológica del CPACA, en cuanto a la distribución de competencias funcionales, previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades. Puntualmente, en lo atinente a los asuntos disciplinarios que conoce y tramita la Procuraduría General de la Nación como ente rector del Ministerio Público (encargado de manera preferente de dicha función), la Ley 1437 de 2011 repartió los eventos que conocería cada juez cuando se busque la anulación de los actos derivados de aquella potestad estatal, así:  El Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 2.° del CPACA): «[…] También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» (Líneas fuera de texto).  Los Tribunales Administrativos en primera instancia (artículo 152, numeral 3.° del CPACA): «[…] sin atención a la cuantía, de los actos que

se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (Subrayado intencional). Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó, mediante auto del 30 de marzo de 20173, la 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 30 de marzo de 2017. Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016). Demandante: José Edwin Gómez Martínez. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente:

ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA

JUDICIAL INSTANCIA

1. Demandas de nulidad y CONSEJO DE restablecimiento del derecho ESTADO contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala

Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem. Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción.

Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía

(amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.

Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA

JUDICIAL INSTANCIA

1. Demandas de nulidad y 1. Demandas de restablecimiento del derecho nulidad y en las que se controviertan restablecimiento TRIBUNALES sanciones disciplinarias del derecho en la ADMINISTRATIVOS administrativas distintas a las que se controvierta que originen retiro temporal o actos disciplinarios definitivo del servicio expedidos por los impuestas por las funcionarios de la autoridades del orden Procuraduría departamental, que no General de la tengan cuantía Nación diferentes

(amonestación escrita). del Procurador Fundamento normativo: General de la Artículo 151 numeral 2 del Nación, sin Código de Procedimiento atención a la Administrativo y de lo cuantía ni al tipo Contencioso Administrativo de sanción. Fundamento

2. Demandas de nulidad y normativo: restablecimiento del derecho Artículo 152 contra actos administrativos numeral 3 del

disciplinarios expedidos por Código de una autoridad distrital, sin Procedimiento cuantía (amonestación Administrativo y de escrita). lo Contencioso Administrativo Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del 2. Demandas de Código de Procedimiento nulidad y Administrativo y de lo restablecimiento Contencioso Administrativo del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO ÚNICA INSTANCIA PRIMERA JUDICIAL INSTANCIA Demandas de nulidad y Demandas de restablecimiento del derecho nulidad y JUECES que carezca de cuantía, en restablecimiento ADMINISTRATIVOS que se controviertan del derecho contra sanciones disciplinarias actos administrativas distintas a las administrativos que originen retiro temporal o que imponen las definitivo del servicio sanciones de i) (amonestaciones escritas), Destitución e impuestas por las inhabilidad general; autoridades municipales. (ii) Suspensión en el ejercicio del Fundamento normativo: cargo e inhabilidad; Artículo 154 numeral 2 del (iii) Suspensión, o Código de Procedimiento (iv) Multa,

Administrativo y de lo expedidos por las Contencioso Administrativo autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Negrilla y mayúsculas conforme a la transcripción]. Con base en lo expuesto, es claro que deberá verificarse el caso sub examine con el fin de acompasar sus condiciones a los supuestos descritos en la mentada providencia, en orden a determinar la competencia efectiva del juez que conocerá del asunto bajo este margen interpretativo unificado. Pues bien, en cuanto al tipo de funcionario que profiere la decisión en el marco de un proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría General de la Nación, debe indicarse que este obedece al postulado de la correspondencia o equivalencia funcional entre los servidores del ente de control en comento y los despachos judiciales de lo contencioso administrativo, es decir, la paridad que desde la perspectiva de la decisión adoptada se debe reflejar en cuanto al juez disciplinario y el juez de la nulidad, con el fin de que se garanticen en ambas vías las mismas condiciones procesales y jurídicas de la naturaleza del caso a analizar en virtud de la igualdad jerárquica de dichas autoridades, pues con base en este aspecto se consolida el principio de la doble instancia y la protección del debido proceso. Lo anterior se aduce en la medida en que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por funcionarios distintos al procurador general de la Nación implican la

existencia de un superior jerárquico que eventualmente revisará la decisión inicial y permitirá absolver las inconformidades que llegue a tener el investigado, en orden de consolidar un proceso acorde con su situación jurídica y relevancia, lo cual se ajusta en clave de comparación y equidad con la decisión que en vía jurisdiccional adoptaría frente a ese caso un Tribunal Administrativo en primera instancia y posteriormente el Consejo de Estado en segunda instancia según el artículo 152, numeral 3.° del CPACA. Por otro lado, en punto a la equivalencia funcional en comento, se observa que si un acto administrativo disciplinario es adoptado por el procurador general de la Nación en única instancia tal como lo prevé el numeral 17 del artículo 7.° del Decreto 262 de 20004, es decir, en razón de la trascendencia nacional del caso o de la calidad del alto cargo desempeñado por el servidor investigado, o en segunda instancia conforme el artículo 102 de la Ley 1952 de 20195, claramente su par jurisdiccional para ejercer el control de legalidad de sus decisiones 4 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.» «ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

[…]

17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia.» 5 «Por medio de la cual se expide el Código General disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.». Sin embargo, conforme al artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 (por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019), esta ley entra a regir el 1.° de julio de 2021. adoptadas bajo tales supuestos, es el Consejo de Estado en única instancia conforme el artículo 149, numeral 2.° del CPACA. Para el caso particular, se observa que las decisiones objeto de litigio fueron proferidas por funcionarios diferentes al procurador general de la Nación, así:  Acto sancionatorio disciplinario de primera instancia del 27 de enero de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 48 a 75 del expediente).  Acto sancionatorio de segunda instancia del 9 de enero de 2018, dictado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (Folios 76 a 94 del expediente). En ese sentido, resulta válido afirmar que la distribución de competencias

funcionales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es puntual y taxativa, conforme a los enunciados normativos que la contemplan, por lo que en casos como el presente, donde no existe duda respecto de los funcionarios que expidieron los actos demandados, quienes no corresponden al procurador general de la Nación, se torna improcedente efectuar una interpretación extensiva de la ley, pues el caso se resuelve sin dubitación ante la explicitud de los presupuestos de competencia aludidos, los cuales se acompasan con la razón y fin ulterior del CPACA de conformidad con lo reseñado anteriormente. En consecuencia, este despacho considerará la competencia bajo los parámetros desarrollados con anterioridad y en respeto por la garantía de la doble instancia que deben tener las partes en el presente asunto. Por lo anterior, se ordenará que, por la Secretaría de esta Sección, se remita el presente expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, con competencia en el último lugar en donde el demandante prestó los servicios, esto es Valledupar, con el fin de que este asuma la competencia para conocer el proceso.

En conclusión: El Consejo de Estado no es competente desde el punto de vista del factor funcional para conocer y decidir el presente asunto, puesto que los actos administrativos demandados no corresponden a aquellos asuntos que adelanta o debió adelantar el procurador general de la Nación, sino que real y jurídicamente tramitaron funcionarios diferentes a aquél bajo un esquema de doble instancia, por lo que resulta habilitado para resolver el litigio el Tribunal Administrativo del Cesar, según el artículo 152, numeral 3.° del CPACA, en concordancia con el artículo 156

numeral 3, ibidem. En mérito de lo expuesto, se «ARTÍCULO 102. Competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos enunciados en el artículo anterior.» RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que este asuma la competencia para conocer el proceso.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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