CE-11001-03-25-000-2019-00213-00(1363-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00213-00(1363-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL – Competencia de los jueces administrativos Se puede concluir que la medida cautelar debe guardar relación con las pretensiones de la demanda, es decir, se debe solicitar sobre los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento. Comoquiera que en el caso que nos ocupa no se demandó el proceso de selección Núm. 723 del 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo Núm. CNSC – 20181000004006), sino el Decreto 102 de 2018, expedido por el municipio de Garzón (Huila), es claro que la competencia le corresponde al juez municipal. En consecuencia, el despacho dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito judicial de Neiva – Huila, con el fin de que realice el estudio de admisibilidad de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00213-00(1363-19)
Actor: DIANA MERCEDES SUÁREZ CUÉLLAR
Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN – HUILA
Referencia: Nulidad.
Tema: Declara la falta de competencia del Consejo de Estado.
REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente al despecho, previo a resolver la admisión de la demanda de nulidad, se observa lo siguiente: ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, DIANA MERCEDES SUÁREZ CUÉLLAR presentó demanda de nulidad en contra del Decreto 102 de 2018, expedido por la Alcaldía del Municipio de Garzón – Huila, mediante el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal de la administración del municipio. Mediante auto del 22 de enero del 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva remitió por competencia la demanda a esta corporación, manifestando que en virtud del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, correspondía al Consejo de Estado conocer el proceso en única instancia, al indicar que si bien la demanda se dirige contra el municipio de Garzón (Huila), por cuanto se pretende la nulidad del Decreto 102 de 2018, acto administrativo expedido por la entidad territorial; también se solicita la suspensión provisional del proceso de selección Núm. 723 del 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo Núm. CNSC – 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018), este último proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional que estaría llamada a comparecer al proceso. CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo de Estado determinar si es competente para conocer en
única instancia del medio de control de nulidad promovido en contra de un acto administrativo expedido por una entidad del orden municipal, cuando en el escrito de la demanda se solicita la suspensión provisional de un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional. Con referencia a la determinación de la competencia, en el ámbito territorial, se ha establecido que el Consejo de Estado es el competente respecto a los actos administrativos expedidos por autoridades nacionales; según lo señalado por la ley 1437 de 2011, así:
«ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA. (...)
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.» De igual manera, la misma ley establece como competente para conocer de la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades del orden municipal, a los Jueces Administrativos, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(...)
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.» Del planteamiento anterior se puede concluir que cuando se pretenda la nulidad de los actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia y, cuando el acto fuera proferido por autoridad distrital o municipal, la competencia será del Juez Administrativo en primera instancia.
CASO CONCRETO
Los argumentos fácticos, constitucionales y legales que presenta la demandante tienen como pretensión única que se declare la nulidad del Decreto 102 de 2018, es decir, se controvierte la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden municipal, cuya competencia, en virtud del factor territorial, es atribuida a los Juzgados Administrativos. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada frente al acuerdo CNSC – 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, se advierte que, si bien su solicitud se realizó con respecto a un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional, no se controvierte la legalidad del mismo, razón suficiente para considerar que esta petición no guarda relación con las pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo 230 Ibídem establece: «ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» Por su parte, el artículo 231 dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud (...)» De lo anterior, se puede concluir que la medida cautelar debe guardar relación con las pretensiones de la demanda, es decir, se debe solicitar sobre los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento. Comoquiera que en el caso que nos ocupa no se demandó el proceso de selección Núm. 723 del 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo Núm. CNSC – 20181000004006), sino el Decreto 102 de 2018, expedido por el municipio de Garzón (Huila), es claro que la competencia le corresponde al juez municipal. En consecuencia, el despacho dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito judicial de Neiva – Huila, con el fin de que realice el estudio de admisibilidad de la demanda. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO. DECLÁRESE la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad presentada por DIANA MERCEDES SUÁREZ CUÉLLAR en contra del MUNICIPIO DE GARZÓN – HUILA. SEGUNDO. REMÍTASE por competencia el presente expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva – Huila para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.