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CE-11001-03-25-000-2019-00242-00(1525-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2019-00242-00(1525-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Particularidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Extemporaneidad / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL - Cómputo de términos El mecanismo de revisión contemplado en la Ley 797 de 2001, contiene las siguientes particularidades (i) recae sobre providencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; (ii) el recurso debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; (iv) la legitimación por activa, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de la SU - 427 de 2016 dictada por la Corte Constitucional y; (v) solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) los términos que establece la ley en años se contabilizan ininterrumpidamente; por ende, el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborables, caso en el cual se extiende al primer día hábil en que se reanuden las labores. (…) se observa que en el sub examine,

la sentencia que se pretende revisar fue dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá; posteriormente, fue celebrado acuerdo conciliatorio el 4 de octubre de 2013 y el auto aprobatorio de la diligencia quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2014, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 21 de enero de 2014 y hasta el 21 de enero de 2019, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, como lo radicó el 21 de marzo de 2019, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del CPACA. Por otra parte, no le asiste razón al apoderado de la entidad demandante al considerar que el término de presentación del recurso se suspendió por el paro judicial que se llevó a cabo entre finales de 2014 y principios de 2015, pues los términos establecidos en meses o años deben ser contabilizados en días calendarios o mejor, en unidades exactas; de tal forma que no deben excluirse los días no hábiles durante la vacancia judicial o el cese de actividades por paro.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2013 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00242-00(1525-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CAMPO ELÍAS SIERRA NOVA Medio de control : Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 797 de 2003

Tema : Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el auto de 13 de mayo de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 20191, la entidad demandante, a través de apoderado judicial, incoó el recurso extraordinario de revisión consagrado en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia - Caquetá, en la cual se ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia reliquidar y pagar la pensión al señor Campo Elías Sierra Nova, teniendo como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios; al considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la referida norma. 1.1Providencia recurrida Mediante providencia de 13 de mayo de 2019, el despacho de la Magistrada

Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso, al estimar que la certificación proferida por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá-, señaló que el fallo de 28 de junio de 2013 quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2014 y el plazo de 5 años para interponer la revisión venció el martes 21 de enero de 2019; no obstante, fue presentada hasta el 21 de marzo de 2019, esto es, 2 meses después del vencimiento del término legal establecido para su interposición. 1 Folios 1 a 13 Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358 del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda en la revisión. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad demandante contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo. La citada providencia fue notificada el 31 de mayo de 20192, y su término de ejecutoria venció el 6 de junio de 2019; el recurso de súplica se interpuso el 5 de junio de 2019, es decir, fue presentado en tiempo3. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA.

1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 5 de junio de 20196, el apoderado de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de 2019 y manifestó que: “(…) como quiera que la sentencia de primera instancia es de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá (folios 111-120) y la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio es de 18 de diciembre de 2013 (folios 157 a 159), notificada por estado de 13 de enero de 2014, quedando ejecutoriada el 20 de 2 Folio 252 y vuelta 3 Folio 255 4 Folio 256 5“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala,

sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 6 Folio 255 enero de 2014 (…)”7; en ese sentido, el apoderado del ente demandante considera que desde esa fecha se debe iniciar el cómputo de término. Además, señaló que, desde octubre de 2014 hasta enero de 2015, el poder judicial entró en paro judicial y durante ese lapso los términos quedaron suspendidos por 73 días; por ello, dentro del conteo realizado por la Magistrada no debió contabilizarse ese interregno.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.

La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003; (ii) Cómputo de términos en cese de actividades por paro judicial y; (ii) Caso concreto. 2.3 De recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión del reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de la siguiente manera:

“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y 7 Folio 255 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Asi mismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periodicas a cargo del tesoro público, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la

providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente: “(…) SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- (….)”8 (Negrilla y subrayado de la Sala) Conforme a la norma y jurisprudencia citada, el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 797 de 2001, contiene las siguientes particularidades (i) recae sobre providencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; (ii)

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Perez el recurso debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; (iv) la legitimación por activa, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de la SU - 427 de 2016 dictada por la Corte Constitucional y; (v) solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4. Cómputo de términos en cese de actividades por paro judicial El artículo 118 del Código General del Proceso, respecto a la contabilización de los términos en años, prevé: “Artículo 118. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” En ese mismo sentido, esta Corporación, mediante auto de 7 de noviembre de 2019, estableció lo siguiente: “(…) En aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia. […] [L]os términos de caducidad

que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. […] [N]i la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.[…]» En conclusión: El cese de actividades por el paro judicial, no suspende el término de caducidad para instaurar la acción especial de revisión […] [L]a acción especial de revisión deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. […] [E]l recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”9 (negrilla y subrayado de la Sala) Bajo lo expuesto, se concluye que los términos que establece la ley en años se contabilizan ininterrumpidamente; por ende, el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial no suspende los plazos, salvo que su

vencimiento ocurra en un día no laborables, caso en el cual se extiende al primer día hábil en que se reanuden las labores. 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 21 de marzo de 2019, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la Ley 797 de 2003; con el fin de que se revoque la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá. Con proveído de 13 de mayo del 2019, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado de forma extemporánea. Ahora bien, se observa que en el sub examine, la sentencia que se pretende revisar fue dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá; posteriormente, fue celebrado acuerdo conciliatorio el 4 de octubre de 2013 y el auto aprobatorio de la diligencia quedó ejecutoriado el 20 de enero de 201410, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 21 de enero de 2014 y hasta el 21 de enero de 2019, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, como lo radicó el 21 de marzo de 2019, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del CPACA. Por otra parte, no le asiste razón al apoderado de la entidad demandante al

considerar que el término de presentación del recurso se suspendió por el paro judicial que se llevó a cabo entre finales de 2014 y principios de 2015, pues los términos establecidos en meses o años deben ser contabilizados en días calendarios o mejor, en unidades exactas; de tal forma que no deben excluirse los días no hábiles durante la vacancia judicial o el cese de actividades por paro, tal como se expuso en el acapite anterior. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – subsección A. Auto de 7 de noviembre de 2019. Radicación 11001-03-25-0002018-01758-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 Cuaderno 2 folio 205 Así las cosas, en el caso en concreto, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue radicado por fuera de los términos contemplados en la ley; corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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