CE-11001-03-25-000-2019-00253-00(1557-19)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00253-00(1557-19)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Inadmisión por falta de identidad identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación invocado La justificación ofrecida por el recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario, se advierte que no existe identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la mencionada sentencia, por cuanto la regla de unificación consistió en definir cómo aplicaba el tope de los 25 S.M.L.M.V. para aquellas personas pensionadas bajo el Decreto 546 de 1971, a raíz de lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 y, no la fijación de regla alguna relacionada con la inclusión de los factores salariales percibidos por el servidor público dentro del último año de servicio.Repárese que la providencia de unificación al desarrollar el único motivo de la apelación consistente en la limitación de la mesada pensional al tope de 25 S.M.L.M.V., estimó que la demandante causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011 dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero que este supuesto quedaba subsumido en el aludido parágrafo 1.° del Acto legislativo 1 de 2005, por lo que en virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podría ser superior a 25 S.M.L.M.V. En consecuencia, no se reúnen los elementos para adelantar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que la regla fijada en la
providencia citada, en ningún momento se refirió a los factores salariales que deben calcularse en el IBL de aquella persona que tiene regida su situación pensional bajo el Decreto 546 de 1971. El hecho de que se estimara que el régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, no quiere decir que efectivamente se hubiese fijado una regla en el tema de factores, como lo persigue el señor Díaz Lasso. En otras palabras, si bien el recurrente aportó los argumentos que consideró daban fundamento al recurso, lo cierto es que tal razonamiento no se ajusta con la naturaleza del asunto unificado en la sentencia proferida por esta corporación. Ello impide que sea la base del medio impugnatorio objeto de estudio. proferida por esta corporación. Ello impide que sea la base del medio impugnatorio objeto de estudio. (…) En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00253-00(1557-19)
Actor: NICOLÁS DÍAZ LASSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00253-00 (1557-2019)
Demandante: NICOLÁS DÍAZ LASSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 9 de julio de 2018. CONSIDERACIONES Trámite del recurso extraordinario. El 9 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se notificó por correo electrónico el 13 de julio del mismo año (F. 48). El 16 de julio de 2018, la parte demandante radicó el presente recurso (ff. 52 a 55). Por auto del 3 de diciembre del mencionado año, el tribunal lo concedió y
corrió traslado por 20 días al recurrente para que lo sustentara (ff. 67 a 70). Teniendo en cuenta que dicha decisión se notificó por estado del 7 del mismo mes y año, el demandante presentó la sustentación en escrito del 29 de enero de 2019 (ff. 75 a 89). Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1 En adelante UGPP. Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-200300605-01 (0288-2015) auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015) auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015) auto de unificación CEAUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-2333-000-2003-00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 202 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto. De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas. Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y
(iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 2 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días. Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2019, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 2703 del CPACA, así: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. En efecto, al
incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA. Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 2714 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la 3 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al
mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 4 «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia. Esta labor la desempeña la Sala Plena de la corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»5. Lo propio hacían las secciones de la corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado6, norma según la cual las
subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»7. En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»8. La Sala Plena de esta corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». 5 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. 6 Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la
Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. 7 Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. 8 Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]9 Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas,
lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal. (ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.
Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su
ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»10. Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]
10 Artículo 256 del CPACA. Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA. Conclusión a la que puede
llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal. Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva». Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo11. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se
le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Análisis del Despacho Ahora, se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 7 de diciembre de 2018, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 30 de enero de 2019. Dado que el memorial de sustentación se radicó el 29 de enero del mismo año, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes 11 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son el señor Nicolás Díaz Lasso, en calidad de demandante, y la UGPP, quien es demandada. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el 9 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001333300220140011901. En dicha providencia el Tribunal precisó, después de efectuar un recuento entre las posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en
virtud del régimen de transición que ella misma determinó en su artículo 36, debe ser calculado en la forma consagrada en los incisos segundo y tercero del referido artículo y no el indicado en la normativa anterior. Asimismo, en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta, señaló que no son otros que los previstos para liquidar las pensiones en el sistema general que regula la citada ley, esto es, los listados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6.º del Decreto 691 del mismo año. Argumentó que la entidad demandada, mediante la Resolución RDP 056058 del 11 de diciembre de 2013, sí reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, en la cual tomó como factores salariales la asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, bonificación judicial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Agregó que el IBL de la pensión del demandante fue liquidado con la inclusión de los factores determinados en el Decreto 717 de 1978, lo que no se acompasaba con el precedente jurisprudencial constitucional y que de contera se tornaba en improcedente la reliquidación deprecada en la demanda, pues la liquidación prestacional debió efectuarse aplicando las normas de la Ley 100 de 1993. No obstante, advirtió que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, la liquidación de la pensión que hizo la demandada debía mantenerse. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
1. Indicó que prestó sus servicios personales a la Rama Judicial en el cargo de juez por más de 31 años, esto es, acredita toda su historia laboral en la Rama Judicial. Según el promedio salarial registrado en el último año de servicio ($9.934.447), la pensión especial de transición al aplicarle el 75% a ese monto asciende a $7.450.835 para el 1.º de junio de 2013.
2. Mencionó que como el valor de la pensión fue reconocido por la demandada en valor inferior al debido, elevó reclamación y seguidamente el medio de control que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien en sentencia del 1.º de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Aludió que la UGPP formuló recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila al revocar la del juzgado, mediante sentencia del 9 de julio de 2018. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento La parte demandante consideró que la sentencia del 9 de julio de 2018 contrarió criterios de unificación determinados en decisiones judiciales que, a su juicio, cumplen las características anotadas en el artículo 271 del CPACA. La sentencia de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariada, es la proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de
2014, con radicado 25000234200020130063201 (1434-14). Ahora, el Despacho considera que, para tener la anterior decisión como sentencia de unificación, debe constatarse que materialmente haya cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora. Al revisar la naturaleza de la referida sentencia del 12 de septiembre de 2014, se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA. En dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el eje central de la discusión jurídica gravitaba en torno a determinar si la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora Gladys Agudelo Ordóñez, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como magistrada de una Alta Corte de Justicia, debía sujetarse al valor máximo de 25 S.M.L.M.V., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. Agregó que esta corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera que los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto
546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011). En consecuencia, unificó su posición en el entendido que en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones previstas por la Sentencia C258 de 2013, pero con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento. Se precisó que los magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema. Bajo este contexto, queda claro que la providencia tiene la connotación de sentencia de unificación, y en esa medida, resulta entonces procedente examinar si los argumentos que le sirven de sustento al recurso extraordinario se
indicaron de forma precisa. Así, las razones y fundamentos recaen en indicar que, para el Consejo de Estado, según el pronunciamiento del 12 de septiembre de 2014,
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