CE-11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR - Busca proteger y garantizar el objeto del proceso y puede ser modificada o revocada en cualquier parte del proceso / DUDA RAZONABLENo puede convertirse en una excusa para negar la esencia de la medida cautelar / PRINCIPIO RELEVANTE EN LA MEDIDA CAUTELAR - No debe ser la duda razonable sino la prevención con la cual se podría mitigar un daño que se esté causando / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias
de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. El artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. La «duda razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción formalista al indicar que debía tratarse de «manifiesta infracción» de las disposiciones invocadas, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si el juez tiene elementos de juicio que le den certeza sobre la ocurrencia del daño, entonces el principio relevante en la decisión judicial es el de la «prevención», que encuentra fundamento normativo en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado dos requisitos: (i) el conocimiento previo del riesgo de daño ambiental y (ii) la implementación anticipada de medidas para
mitigar los daños. Este se materializa en mecanismos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones. En consonancia con la disposición en cita, el artículo 230 ut supra respecto del contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que éstas «podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resoluciones 158, 257, 751 y 859 de 2018 / TÉRMINO PARA EFECTUAR COMENTARIOS Y MANIFESTAR INCONFORMIDADES SOBRE LOS PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Autonomía de cada entidad para regular dichos términos y su ausencia no afecta la validez del acto administrativo / ESPACIOS DE SOCIALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS - Se pueden efectuar por cualquier mecanismo que permita su conocimiento / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS - La entidad cumplió con dicho requisito por medio de la divulgación en la página web de la UAESP / SUSPENSION PROVISIONAL - No decretada En esta temprana etapa del proceso, no se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos haya expedido en forma irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente, haber vulnerado el principio de participación democrática del sindicato demandante al no (i) convocar y brindar la oportunidad de socialización y, (ii) no definir un plazo para la presentación de
observaciones a los proyectos de actos administrativos. Lo anterior, como quiera que la conducta de la entidad demandada permite concluir, razonablemente, que en el procedimiento administrativo seguido condujo a la expedición de actos administrativos con el respeto del núcleo esencial del derecho de información al público. Como se explicó, la carencia de publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son las resoluciones acusadas, no afecta su validez sino su eficacia, tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento viciándolos de nulidad. No se decretará la suspensión provisional de las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas en el año 2018, debido a que, en principio, es factible establecer que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, aquí demandada, sí cumplió con la publicidad del acto a través de su divulgación en la página web de la UAESP y porque la ausencia o las irregularidades que se prediquen de dicho requisito no tienen la capacidad de afectar su validez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 158 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 257 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 751 DE 2018 (No Suspendida) / RESOLUCIÓN 859 DE 2018 (No Suspendida) / OFICIO 20186000879242 DE 2018 (No Suspendida) / OFICIO 20186000882332 DE 2018
(No Suspendida) ACUERDO 20191000000216 DE 2019 (No Suspendida) /
CONVOCATORIA 823 DE 2018 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00347-00(2234-19)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - SEUAESP
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS - SEUAESP Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD. CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. AUTO NIEGA
MEDIDA CAUTELAR. INTERLOCUTORIO.
1. ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 20191000000216 del 15 de enero de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESPConvocatoria No. 823 de 2018 - DISTRITO CAPITALCNSC.”».
2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos, SEUAESP, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018, a través de las cuales «[…] se modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –
UAESP».
(ii) Los Oficios 20186000879242 y 20186000882332 expedidos respectivamente el 19 y 22 de octubre de 2018, por medio de los cuales la UAE de Servicios Públicos certificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera. (iii) El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPConvocatoria No. 823 de 2018DISTRITO CAPITAL-CNSC». El 16 de septiembre de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda en el que, además, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se excluyó del objeto del proceso el estudio de legalidad de los referidos Oficios 20186000879242 y 20186000882332 por tratarse de actos de trámite o
preparatorios. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la convocatoria al concurso público de méritos regulado por el Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 2019. Lo anterior, porque a juicio del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - SEUAESP, los actos acusados incurren en una serie de irregularidades que, en criterio de este despacho, para mejor comprensión jurídica del litigio, pueden enmarcarse en la causal de nulidad de «infracción de las normas en que debían fundarse». Entre las disposiciones transgredidas señaló el 270 de la Constitución Política; la Ley 411 de 1997; la Circular Externa 100-09 del 31 de agosto de 2015; el acuerdo colectivo adoptado mediante la Resolución 268 de 2016; el Decreto 51 de 2018; el artículo 32 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 3, 8, 37, 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que a pesar de que tales normas consagran el principio de participación y las reglas para su cumplimiento, la UAESP no procuró la socialización efectiva de las modificaciones hechas al manual de funciones y competencias laborales a efectos de que la organización sindical pudiera expresar sus inquietudes o realizar las propuestas que considerase pertinentes. Agregó que era obligación de la UAESP definir las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitieran vigilar la gestión pública en atención al artículo 270 superior; al igual que establecer procesos que permitieran la democratización de la información, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley
489. Seguidamente, manifestó que la UAESP no cumplió con el deber de información, pues no publicó los proyectos de resolución en su página web, como tampoco señaló el plazo dentro del cual se podían presentar las respectivas observaciones, con lo que vulneró el derecho al debido proceso del sindicato. De otro lado, consideró transgredidos los artículos 9, 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011; 7 de la Ley 962 de 2005 y 1 de la Resolución 440 del 11 de octubre de 2018, última que define los parámetros para la publicación de actos y documentos administrativos en el registro distrital. Al respecto, sostuvo que las resoluciones demandadas no fueron publicadas en el diario oficial y, por consiguiente, no se encuentran en firme. 2.2. Pronunciamiento de la parte demandada Mediante auto de 16 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada1. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos2 Se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que esta es de carácter excepcional y, por consiguiente, solo puede ser decretada cuando la confrontación entre los actos acusados y las normas que se estiman infringidas sea evidente. Agregó que el juez goza de un margen de discrecionalidad a efectos de adoptar la suspensión provisional y que, con tal fin, debe agotar un proceso argumentativo en el que pondere si negar la medida cautelar resultaría más gravoso que concederla 1 F. 9, cuaderno medidas cautelares. 2 Ff. 14-27, cuaderno medidas cautelares. para el interés público, a lo que se suma la necesidad de constatar la denominada
«apariencia de buen derecho». Respecto del caso concreto, indicó que al Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – SEUAESP, sí se le concedió la oportunidad de participar y manifestarse en relación con el proyecto de modificación del manual específico de funciones, cosa distinta es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con el procedimiento que se surtió con tal fin. Adujo que prueba de ello es el Oficio 20187000052321 del 20 de marzo de 2018, que además fue remitido por correo electrónico el día 22 del mismo mes y año. Además, el 5 de marzo de aquella anualidad el proyecto se publicó en la intranet. En relación con la publicidad de las resoluciones demandadas agregó que este aspecto tiene incidencia en la eficacia del acto administrativo, de manera que no puede comprometer su legalidad. En todo caso, señaló, las resoluciones demandadas cumplieron en debida forma con su publicación. Finalmente, sostuvo que los anteriores razonamientos permiten concluir que la solicitud no supera el juicio de ponderación que debe adelantarse en estos casos. Comisión Nacional del Servicio Civil3 Presentó oposición a la prosperidad de la medida cautelar bajo el argumento de que esta no satisface los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA. Particularmente, reprochó que la solicitud no se encuentra lo suficientemente sustentada como para que sea de recibo su adopción. Aunado a ello, destacó la existencia de comunicaciones, correos y actas de reunión que demuestran la socialización constante de las actuaciones relativas al concurso con la organización sindical demandante.
De otro lado, señaló que, por disposición constitucional, la Comisión tiene plena autonomía para administrar y vigilar la carrera administrativa, lo que se traduce en la capacidad de actuar, decidir y disponer en los asuntos de su competencia sin 3 Ff. 100-110, cuaderno medida cautelar. que medie algún tipo de injerencia externa. En su concepto, dichas facultades le permiten a la CNSC elaborar y suscribir de manera exclusiva la convocatoria, sin que deba mediar la voluntad de las entidades administradas. Seguidamente, anotó que el concurso de méritos adelantado en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos fue resultado de la planeación conjunta entre la Comisión y la entidad. En ese sentido, sostuvo que el Acuerdo 20191000000216 del 15 de enero de 2019 es una norma válida que vincula y controla tal procedimiento. En relación con el reporte de la OPEC, afirmó que la UAESP realizó debidamente su registró en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, y agregó que, en concordancia con el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el hecho de que la entidad beneficiaria del concurso se encuentre adelantando modificaciones a la planta de personal no la exime de la obligación de actualizar la OPEC. En cuanto a la ejecución del proceso de selección, precisó que en cumplimiento de las normas que regulan la materia, la CNSC, mediante diferentes avisos, informó a la ciudadanía el inicio de la etapa de divulgación de los acuerdos y de la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones, precisando que en la
actualidad el concurso se encuentra en trámite de respuesta a las reclamaciones presentadas por los aspirantes frente a los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos. Finalmente, hizo énfasis en que, por los mismos hechos, la parte demandante interpuso una acción de tutela que fue resuelta negativamente mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Además, con apoyo en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, adujo que el hecho de que la entidad beneficiaria del concurso hubiese socializado el manual de funciones y competencias laborales con las organizaciones sindicales no permitía desconocer la autonomía que le asistía a aquella para expedir y/o actualizar el respectivo acto administrativo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018; al igual que del Acuerdo 20191000000216 del 15 de enero de 2019, de conformidad con los artículos 2294 y 2305 del CPACA. 3.2. Estudio normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
[…] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o
en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […] El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»6, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, 4 El referido artículo señala: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». 5El indicado artículo señala: «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». 6 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.
la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda7, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado8. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues 7 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 8 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir
en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. LA DUDA RAZONABLE Respecto de esta última afirmación, si el ejercicio hermenéutico es un laberinto acentuado por una precaria seguridad jurídica, por ejemplo, porque confluyen
sentencias de unificación contradictorias (total o parcialmente), o porque hay dos o más decisiones judiciales dispares de las altas cortes9, entonces el juez tiene los argumentos necesarios para negar la medida cautelar por existir un alto nivel de «duda razonable». 9 El mal llamado «choque de trenes» que ha sucedido con cierta frecuencia en vigencia de la Constitución Política de Colombia del año 1991. En la misma ilación, el juez también puede argumentar «duda razonable» para negar la medida cautelar cuando observa genuinas antinomias, o por lo menos avizora, lo que podríamos denominar incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia10. Por otra parte, si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas, entonces en dichos casos el juez también podría argumentar que existe una «duda razonable», porque el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que sólo puede cumplirse luego del ritual procesal pertinente11. Otra situación interesante es la concurrencia de dos interpretaciones plausibles para la solución del caso concreto, sin que exista unificación jurisprudencial o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema. En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no le permite inclinarse por una u otra interpretación (lo cual no es frecuente) también podría fundamentarse la negación de la medida cautelar en la «duda razonable»12.
Ahora bien, este es el momento de hacer una advertencia necesaria: la «duda razonable» no puede convertirse en una muletilla que enmascare el viejo argumento del artículo 152 del CCA, el cual auspiciaba una opción formalista al indicar que debía tratarse de «manifiesta infracción» de las disposiciones 10 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 18 de septiembre de 2012, magistrado Alberto Yepes Barreiro. Radicación 11001-03-28-000-2012-00049-00. Medio de control nulidad electoral. Actor: Leonardo Puertas. Demandada la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. En dicho auto al analizar las normas poco congruentes que regulan la integración del consejo directivo de una Corporación Regional argumentó lo siguiente: «[…] Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que existe una duda razonable en la determinación del número de miembros que componen el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira […]». 11 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 17 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación 76001-23-33-000-2015-01577-01. Actor: Geimi Beltrán Fernández. Demandado: Municipio de Cali. Medio de control de nulidad electoral en el que confirmó la negativa de suspensión provisional. «[…] La valoración de los documentos representativos de imágenes y de las noticias en prensa escrita o grabaciones de audio han generado discusión jurisprudencial desde tiempo atrás, debido a la duda razonable de comprobación de autenticidad y de la certeza de los hechos
que se pretenden probar con esas imágenes o noticias en prensa escrita o hablada […]». 12 Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 27 de junio de 2018 con radicación número: 11001-03-28-0002018-00063-00. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Asunto: Nulidad contra acto de contenido electoral. […] Por consiguiente, la declaratoria de la medida suspensional deberá ser negada, luego de que existen dos o más interpretaciones plausibles sobre el punto de derecho que se analiza, pues ello conlleva, prima facie, una duda razonable en relación con la violación normativa puesta de presente, como en otras providencias ha sido explicado por el Despacho?, e incluso por esta Sala de Sección?. […] invocadas, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se recuerda que ello podría llevar a una facilísima perspectiva de «manifiesta infracción» con la cual fueron negadas la mayoría de las solicitudes de medidas cautelares (en vigencia del CCA), lo que en el fondo implicaba el aplazamiento de la decisión para la sentencia, y de esta manera el juez evitaba el compromiso temprano y oportuno de pronunciarse sobre el derecho en litigio. En otras palabras, esta sería una manera eufemística de negar la esencia de la medida cautelar, esto es, la tutela judicial efectiva. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS QUE DISIPAN LA DUDA RAZONABLE La «duda razonable» debería ser la última ratio de la decisión negativa de la medida cautelar porque los principios generales del derecho y, en particular, los
derechos fundamentales contienen sólidos argumentos que permiten al juez superar las dudas que solo en ciertos y determinados casos se pueden calificar como razonables. Por otra parte, es importante distinguir el peso argumentativo de la «duda razonable», el cual está muy distante de la «indecisión» o «las perplejidades» del juez, estas últimas derivadas, tal vez, de la inexperiencia o de la incomprensión del litigio propuesto, o porque el juez desconoce algunos principios útiles cuando se trata de medidas cautelares, entre otros: «precaución» y «prevención». El «principio de precaución»13 (Vorsorgeprinzip) tiene gran relevancia cuando se trata de decidir asuntos de repercusiones ambientales (bióticos, físicos y sociales), desarrollado por primera vez en Alemania14 con el fin de precaver los efectos dañinos como consecuencia del uso de químicos que solo pueden ser evaluados varios años o incluso décadas después. Por ello, se justifica aunque no exista certeza científica, pero sí serias sospechas de afectación del delicado equilibrio de 13 Sección Tercera. Auto del 8 de noviembre de 2018. Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Nulidad simple, radicación 11001032600020160014000 (57.819). Demandante: Esteban Antonio Lagos González.
Demandada: Nación, Ministerio de Minas y Energía. Esta decisión fue confirmada en Sala Plena de la Sección Tercera, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, providencia que tuvo cuatro salvamentos de voto en la parte resolutiva advirtió que la cautelar no impide la
realización de proyectos pilotos en áreas con posible despliegue de técnicas de fracturamiento hidráulico de roca generadora mediante perforación horizontal. 14 En Alemania se adoptó este principio e
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