🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200701-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200701-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR – Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Posibilidad de alegar las causales de nulidad de los actos administrativos [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, de decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con lo previsto por el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, cuando se pretende el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 ídem. (…). Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). A partir de la norma citada, se colige que los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto enjuiciado son: (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de demanda o en documento anexo; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio. En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas

superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio, vale la pena precisar que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que las mismas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. (…). Asimismo se observa que esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en la Ley 1437 de 2011, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación. (…). Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia. (…). De esta manera, se establece una carga de argumentación y probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en el auto que decida sobre su procedencia. FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Presunta modificación de las reglas de elección / MEDIDA CAUTELAR – El cargo de falsa motivación fue denegado en otro proceso / COSA JUZGADA – Aplicación [S]e materializa el vicio de falsa motivación (…) cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen o debido a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. (…). [U]na de las razones

por las que los demandantes afirmaron que el decreto acusado [1163 de 2019] incurrió en falsa motivación, consiste en que éste supuestamente indicó que el Decreto 450 de 2016 implicó una modificación de las reglas del proceso de elección del fiscal general de la Nación, aunque revisado con detenimiento el mismo, tal afirmación no es cierta. (…). Sobre el anterior argumento forzoso resulta precisar que también fue invocado en el proceso nulidad simple N° 1100103-24-000-2019-00319-00, como una de las razones para declarar la nulidad del Decreto 1163 de 2019, argumento que fue analizado y desestimado mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones formuladas. (…). [L]as (…) consideraciones de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de febrero de 2020, (…) contienen las razones por las cuales se concluyó con fuerza de cosa juzgada que el Decreto 1163 de 2019 no incurrió en falsa motivación, (…) por lo que no es dable volver sobre dicho asunto y por consiguiente, con fundamento en el mismo tampoco hay lugar a decretar la medida cautelar pretendida. (…). En relación con el cargo de falsa motivación y la supuesta declaración que realizó el Decreto 1163 de 2019 sobre el exceso en que se incurrió con el Decreto 450 de 2016, (…) los demandantes realizan una

defensa de la legalidad del Decreto 450 de 2016, exponiendo de un lado que se dictó en atención al vacío legislativo sobre el procedimiento que debe adelantarse para la conformación de la terna destinada a la elección del fiscal general de la Nación, y de otro, que constituye una expresión válida de la potestad reglamentaria del presidente de la República. (…). [S]e insiste como se precisó en el fallo del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) que no se advierte que con el Decreto 1163 de 2019 se hayan realizado un reproche a la legalidad o constitucionalidad del procedimiento que en su momento se estableció para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación a través del Decreto 450 de 2016, por cuanto simplemente se indicó que la regla constitucional de elección del fiscal general no podía ser alterada vía reglamentaria, lo cual corresponde a la realidad, y además, porque así como en ejercicio de la facultad discrecional se expidió el Decreto 450 de 2016, en virtud de esa misma discrecionalidad dicha norma fue derogada por el presidente de la República quien consideró que la regulación anterior no era necesaria, como efectivamente ocurrió. (…). [C]omo el Decreto 1163 de 2019 simplemente se dictó en ejercicio de la referida facultad discrecional y con el mismo no se indicó (…) que el Decreto 450 de 2016 es contrario al ordenamiento jurídico, no resulta pertinente que esta oportunidad se entre a analizar la legalidad de éste. (…). [N]o puede perderse de vista que el Decreto 450 de 2016 no es la norma demandada,

por lo que no es procedente entrar a analizar las razones que exponen los accionante sobre su validez, que se insiste no fue cuestionada expresamente por el Decreto 1163 de 2019. (…). Otra de las razones por las cuales los demandantes acusan de falsa motivación el Decreto 1163 de 2019, consiste en que el mismo supuestamente de forma totalmente impertinente invocó como fundamento de la derogatoria del Decreto 450 de 2016, la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso 2016-00067-00 (acumulado)- (…). [A]l analizarse la sentencia del 30 de marzo de 2017 que fue citada en el Decreto 1163 de 2019, se destacó que si bien es cierto versó sobre la legalidad de la elección del defensor del Pueblo, concluyendo que para la misma no es necesario agotar el trámite de que trata el artículo 126 de la Carta Política por cuanto hay un procedimiento especial establecido en la Constitución Política, para llegar a la anterior conclusión se formuló como una de las ideas principales que, cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar el procedimiento previsto en la propia Carta Política, que fue precisamente lo que destacó el decreto acusado, razón por la cual éste al hacer alusión a la anterior providencia no realizó una afirmación contraria a la realidad, por lo que no hay lugar a considerar que se incurrió en la causal de falsa motivación. Asimismo, la sentencia del 27 de febrero de 2020

aclaró que (…) lo relevante es que independientemente si dicho argumento hace o no parte de la ratio decidendi, es verdad que dicha tesis fue formulada en la providencia del 30 de marzo de 2017, por lo que el acto acusado al citar ésta no fue impertinente ni realizó afirmaciones contrarias a la realidad. POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultades del Presidente de la República para derogar reglamento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]n cuanto al supuesto desconocimiento de los (…) artículos [189.11 y 249] de la Constitución y [artículo 29] de la ley estatutaria de administración de justicia, se observa que en efecto fueron invocados en el encabezado de la norma cuya nulidad se pretende, a efectos de destacar las facultades en virtud de las cuales se profirió el Decreto 1163 de 2019. (…). [D]ichas normas hacen alusión de un lado, a la potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la República (numeral 11 del artículo 189 Superior), y de otro, a la atribución conferida al mismo de conformar, con destino a la Corte Suprema de Justicia, la terna para la elección del fiscal general de la Nación (arts. 249 de la Constitución y 29 de la Ley 270 de 1996). (…). La posibilidad de derogar el reglamento que desarrolló una autoridad en ejercicio de la potestad reglamentaria, deviene de la atribución constitucional o legalmente prevista de establecer las pautas normativas que deben tenerse en

cuenta en determinado asunto, parámetros que la autoridad competente puede revaluar teniendo en cuenta por ejemplo, cambios en la legislación o en las circunstancias relevantes de la materia objeto de regulación, e incluso, la revisión de la validez del criterio que desarrolló con anterioridad, por lo que puede considerar necesario excluir del ordenamiento jurídico total o parcialmente las disposiciones que en un momento profirió, lo que a su vez constituye una materialización del principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”. (…). Por lo tanto, prima facie se estima que así como el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dictó el Decreto 450 de 2016 (como lo indicaba éste), en ejercicio de la misma facultad decidió derogar su propio reglamento, motivo por el cual contrario a lo indicado por los demandantes, se observa que tal decisión sí se deriva de la atribución reconocida en la norma superior antes señalada. (…). En suma, en principio tampoco se evidencia que al invocarse los artículos 189.11 y 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, para derogar el Decreto 450 de 2016, se haya actuado en desconocimiento de los mismos, por el contrario, a esta etapa del trámite judicial se observa que se obró en virtud de las competencias reconocidas en ellos al presidente de la República. REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias con la derogatoria Otra de las razones en las que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, consiste en que el Decreto 1163 de 2019 acudió a la figura de la

derogatoria para excluir del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016. (…). [A]mbas instituciones corresponden a formas de excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos y por ende de ponerle fin a sus efectos, empero desde una perspectiva técnica, mientras la derogatoria busca tales propósitos respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo revocatoria directa pretende lo propio frente a los de naturaleza particular, personal y concreta. [T]ratándose de actos administrativos, mediante la revocatoria y la derogatoria es la administración la que excluye del ordenamiento jurídico aquéllos, se hace uso de la primera figura cuando se trata de actos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que éstos pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, razón por la cual, so pena de actuar de manera arbitraria en desconocimiento de los derechos adquiridos, para modificar éstos además de la configuración de alguna de las causales legalmente previstas, (…), se requiere por regla general el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011), exigencias que no hay lugar a predicar cuando a través de la derogatoria se excluye un acto administrativo de contenido impersonal, general y abstracto, pues en razón a su naturaleza, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no hay lugar a exigir algún tipo de consentimiento, además que la decisión

de derogar una disposición también obedece al ejercicio de la facultad constitucional o legalmente establecida de reglamentar determinado asunto. (…). En cuanto a los efectos de la revocatoria de los actos administrativos, (…) al interior del Consejo de Estado, (…) se han emitido pronunciamientos según los cuales los efectos de la revocatoria son retroactivos, pero también otros que sostienen que son hacía futuro. (…). [L]a primera posición, consistente en que la revocatoria de los actos administrativos tiene efectos retroactivos a diferencia de la derogatoria. La Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. (…). [Q]uienes aseveran que los efectos de la revocatoria son hacía futuro, en los siguientes términos han hecho énfasis en que ésta no tiene la virtualidad de retornar las cosas al momento en que se dictó la decisión revocada, y que por el contrario que la misma durante el tiempo que estuvo vigente se presumió legal, lo que justifica que se acuda a la jurisdicción para que se emitan las órdenes tendientes a restablecer los derechos afectados con la decisión que se excluyó del ordenamiento jurídico. REVOCATORIA DIRECTA – Su diferenciación con la derogatoria está en función del acto que se pretende excluir del ordenamiento jurídico [E]l razonamiento de los demandantes desconoce que la diferenciación entre la derogatoria y la revocatoria de los actos administrativos no sólo parte de los efectos de cada una de estas decisiones, aspecto en el cual no existe una posición unificada, sino principalmente del tipo de acto que se pretende excluir del

ordenamiento jurídico, en la medida que respecto de los de contenido general, impersonal y abstracto, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que únicamente se requiere la voluntad de la administración, del titular de la facultad reglamentaria respectiva, para modificar su contenido, reemplazarlo totalmente o simplemente suprimirlo, lo que por supuesto no significa que se desconozcan las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia. (…). Cuestión distinta ocurre con los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, lo que justifica de un lado, que no solo se requiere la voluntad de la administración para excluir dicho acto del ordenamiento jurídico, sino la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011) y además por regla general, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011), exigencias que como lo ha precisado esta Corporación no hay lugar a predicar cuando a través de la derogatoria se excluye un acto administrativo de contenido impersonal, general y abstracto, pues en sí mismo no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, y adicionalmente, porque constituye en sentido negativo una forma de materializar la facultad constitucional o legalmente establecida de reglamentar determinado asunto, de donde se deriva su fundamento normativo, como ocurre por ejemplo respecto a la facultad del presidente de la República en materia de conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación. (…). [A]l

analizar el Decreto 450 de 2016, salta a la vista su naturaleza general, abstracta e impersonal, en la medida que se ocupó de regular el procedimiento a seguir para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, estableciendo las correspondientes etapas, plazos y responsables, sin que a través del mismo se realizara algún tipo de reconocimiento particular, personal y concreto, motivo por el cual, si la administración pretendía excluir dicha regulación del ordenamiento jurídico debía acudir a la figura de la derogatoria, como en efecto lo hizo mediante la norma cuya nulidad se pretende, razón por la cual sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio del análisis que realice en la providencia que le ponga fin al proceso, no se advierte razón alguna para considerar que lo pertinente era acudir a las normas que regulan la revocatoria directa como se indicó en el libelo introductorio. (…). [T]ampoco resulta pertinente el análisis que proponen los demandantes consistente en verificar si el Decreto 450 de 2016 incurrió o no en alguna de las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en tanto la decisión de derogar una norma no está limitada a las situaciones de que trata la anterior disposición, que como se ha reiterado en este acápite, está dirigida a los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, características que no se predican de la disposición derogada por el Decreto 1163 de 2019. En suma, prima facie no se advierte que la norma acusada desconozca

los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe mérito para acceder a la medida de suspensión provisional. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso de elección / MEDIDA CAUTELAR – Negada frente al acto que derogó el decreto que establecía el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación En cuanto a la petición de suspensión del proceso de elección del fiscal general de la Nación, (…), basta indicar que resulta improcedente, toda vez que el presente proceso de simple nulidad versa única y exclusivamente sobre la legalidad del Decreto 1163 de 2019, a efectos de realizar un análisis de validez en abstracto del mismo, y no respecto de otros actos como el que conformó la terna para la mencionada designación o el que la materializó, los cuales están llamados a analizarse, previo cumplimiento de las exigencias legalmente previstas, a través del medio de control de nulidad electoral (artículos 139, 164.2 literal a) 137, 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), dentro del cual puede solicitarse la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes. Dicho de otro modo, como el objeto del presente proceso no es el acto que conformó la terna para la elección del fiscal general de la Nación controlable a través del acto electoral definitivo, que es el que materializó la designación del mismo, la petición de suspensión del mentado proceso de designación es improcedente, toda vez que el asunto al que se circunscribe el medio de control de simple nulidad de la referencia, es el

análisis de legalidad del Decreto 1163 de 2019, respecto del cual deben estar dirigidas las medidas cautelares respectivas. (…). En suma, a este momento del proceso de simple nulidad no se advierte mérito alguno para acceder a las medidas cautelares pretendidas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la garantía del derecho a una justicia pronta y efectiva, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de

2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre solicitudes de suspensión provisional con base en las causales de nulidad de los actos administrativos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-0002018-00470-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), radicación 11001-03-24-000-201900212-00. Sobre la regulación de la suspensión provisional en el CPACA y que ahora el juez realiza un estudio de una manera más amplia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066). En cuanto a la causal de falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090); y, Consejo de Estado,

Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, M.P. María Claudia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lasso, radicación 25000-23-24-000-2008-00265-01. Acerca del margen de discrecionalidad que tiene el presidente de la República en la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-24-000-2019-00319-00. Sobre las diferencias entre la revocatoria directa y la derogatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-24-000-1998-00706-02; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 25000-23-24-000-2011-00527-01. Respecto de la revocatoria y que sus efectos son retroactivos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicación 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, M.P. Olga

Mélida Valle De De La Hoz, radicación 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347). De los efectos de la revocatoria y que sus efectos son a futuro, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2019, M.P. Milton Chaves García, radicación 17001-23-33-000-2014-00469-01(22960). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-2018-02789-00(AC). En cuanto a la diferencia más significativa entre las figuras de la revocatoria directa y la derogatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 /

LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1163 DE 2019 (2 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y ALEX MARIO FERNANDO

CEPEDA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Referencia: SIMPLE NULIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar solicitada en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, obrando en nombre propio, interpusieron el 18 de julio de 2019 demanda de nulidad simple1, con el fin de que se anule la totalidad del Decreto 1163 del 2 de

julio de 2019, “por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Presidente de la República. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción

2. Manifestaron los demandantes que el presidente de la República expidió el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, “por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del Presidente de la República”.

3. Destacaron que la anterior norma establecía varias fases, como la invitación a que los interesados presentaran su hoja vida, la elaboración de una lista de candidatos, la publicación de la misma en página web para que se formularan observaciones por los ciudadanos y la conformación, publicación y entrega de la terna a la Corte Suprema de Justicia para que efectuara la elección correspondiente, precisando en cada etapa los plazos correspondientes.

4. Indicaron que el 2 de julio de 2019 el presidente de la República expidió el Decreto N° 1163, mediante el cual derogó el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, argumentando en palabras de los actores lo siguiente: - “i) El artículo 249 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, modificada por las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002 y 1285 de 2009, consagran un procedimiento especial de la forma como debe llevarse a cabo la elección del Fiscal General de la Nación, estableciendo un trámite complejo, en el sentido de que participan el Presidente de la

República a quien le corresponde la conformación de la terna y la Honorable Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde la elección del Fiscal General; - ii) en consecuencia, la atribución del Ejecutivo Nacional para integrar la terna que debe presentar a la Honorable Corte Suprema de Justicia es una competencia exclusiva y 1 Folios 1 a 11, C.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autónoma del Presidente de la República que debe ser ejercida en los estrictos y precisos términos de lo consagrado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme a la regla de procedimiento allí prevista, razón por la cual, no es posible por vía reglamentaria a través de decreto, que el Presidente de la República modifique esas reglas de elección; - iii) soporta además su posición en la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. No. 2016-00067-00, la cual plantea que cuando la Constitución Política establece una forma específica de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar ese procedimiento”. (Destacado fuera de texto) 1.3 Concepto de violación

5. Argumentaron que el Decreto 1163 de 2019 fue expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por las siguientes razones:

6. En cuanto al primer cargo de nulidad reprocharon que el acto cuestionado haya indicado que las reglas de procedimiento para la conformación de la terna que

tiene como fin la elección del fiscal general de la Nación, no pueden ser modificadas por vía reglamentaria a través de decreto del Presidente de la República, en tanto no corresponde a la realidad que el Decreto 450 de 2016 haya modificado tales reglas, contenidas en los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996.

7. Sobre el particular, luego de subrayar que las normas antes señaladas simplemente indican que el fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República y que debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de dicha corporación, sostuvieron que el Decreto 450 de 2016 en manera alguna extendió, restringió o modificó el alcance de los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en ejercicio de la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República se precisó el procedimiento que debe adelantarse para la conformación de dicha terna, en tanto sobre el particular existía un vacío que requería ser llenado mediante una regulación clara y precisa, vacío que también se presentaba respecto del trámite que la Corte Suprema de Justicia debe adelantar para la mentada elección, por lo que ésta incluyó algunas disposiciones especiales para tal fin en su reglamento interno, el Acuerdo N° 006 del 12 de diciembre de 20022. 2 De dicho acuerdo destaca los artículos 5 y 10 numeral 3 que prescriben: “Artículo 5º. Modificado. Acuerdo 005 de 2002, Artículo 2°. Quórum. El quórum para deliberar será

la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección (…) del Fiscal General de la Nación(…).” “Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: (…)

3. Elegir Fiscal General de la Nación, previo estudio de los candidatos de la terna que envíe el Presidente de la República.

Para tal fin, podrá celebrar audiencias donde se escucharán los planteamientos programáticos de los integrantes de la misma”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Agregaron que no existe normativa constitucional o estatutaria que someta a reserva del legislador lo atinente al procedimiento que debe seguir el presidente de la República para la conformación de la mencionada terna, motivo por el cual éste está habilitado para ejercer la potestad reglamentaria en la materia.

9. De otro lado, alegaron que el acto acusado incurrió en falsa motivación al sostener que la decisión de derogatoria también tiene como fundamento la sentencia del 30 de marzo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...