CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200702-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200702-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto que regula el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación / EXCEPCIÓN PREVIA – Aplicación del decreto 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Declarada de oficio frente a la falsa motivación La importancia del Decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de junio de la presente anualidad por el término de 2 años (art. 16) y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial. De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, para lo cual se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipadas e interposición del recurso de apelación contra fallos (esto último en materia civil, de familia y laboral). Especial mención para el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación,
falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. (…). [A] juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asunto de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico. (…). Aunque la parte demandada no expuso excepciones previas o mixtas, el despacho advierte (…) la configuración parcial de cosa juzgada. Se destaca que la excepción antes señalada tiene lugar de manera parcial, en la medida que se configura respecto de los 2 primeros motivos de inconformidad. (…). En efecto, forzoso resulta destacar que respecto de los (…) motivos de inconformidad, relativos a la presunta configuración de falsa motivación, con anterioridad se profirió un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, el cual concluyó que por tales razones no había lugar a declarar la nulidad del Decreto
1163 de 2019. En concreto, se hace alusión a la sentencia del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso N° 11001-03-24-000-2019-00319-00, M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio. (…). [F]rente al referido motivo de inconformidad, que fue sustentado con los argumentos antes enunciados y que coinciden plenamente con los desarrollados por los demandantes dentro del proceso de la referencia, esta Sección en el fallo del 27 de febrero de 2020 determinó que el Decreto No. 1163 de 2019 no incurrió en falsa motivación. (…). [F]rente al motivo de inconformidad consistente en que el Decreto 1163 de 2019 de manera contraria a la realidad afirmó que el Decreto 450 de 2016 implicó una modificación de las reglas para la elección del fiscal general de la Nación, fue totalmente descartado mediante una providencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que no es dable volver sobre dicho asunto. (…). [R]especto de los argumentos que en esta oportunidad fueron invocados por los demandantes contra el Decreto 1163 de 2019, sobre la forma presuntamente impertinente en que citó la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, también se advierte la existencia de cosa juzgada, esto es, una decisión que se pronunció sobre tales motivos de inconformidad desestimándolos de manera definitiva, por lo que no hay lugar a volver sobre éstos. Como puede
apreciarse, los 2 motivos de inconformidad que los accionantes en el presente proceso desarrollaron bajo la causal de nulidad de falsa motivación, con anterioridad fueron ventilados y analizados mediante una providencia judicial que se encuentra en firme. Sobre la sentencia del 27 de febrero de 2020, se recuerda que conforme al artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el fallo que “niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”, lo que quiere decir, que respecto de las razones que dieron lugar al referido pronunciamiento judicial, que negó la solicitud de nulidad del Decreto No. 1163 de 2019, se determinó con efectos para todas las personas, que no se había incurrido en falsa motivación al derogar el Decreto No. 450 de 2016, específicamente (I) al haber alegado que la facultad discrecional del presidente de la República para la conformación de la terna de candidatos para fiscal general de la Nación no puede ser modificada ni sometida a reglas distintas de elección a las fijadas para otro servidor público vía reglamentaria, (II) ni al citar como uno de sus fundamentos la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2016-00067-00 (acumulado); y (III) además, que la determinación adoptada por el decreto acusado constituyó una expresión válida de la facultad discrecional del presidente en la materia. Así las cosas, en cuanto a los aludidos cargos de falsa de motivación, se declarará de oficio la excepción de
cosa juzgada. Empero, se precisa que dicha declaratoria no significa la terminación del proceso, comoquiera que en el asunto de la referencia existen otros motivos de inconformidad que no fueron objeto de análisis en el fallo del 27 de febrero de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 25000-23-24-000-2012-00075-01; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 637 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00519-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y ALEX MARIO FERNANDO
CEPEDA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: SIMPLE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA AUTO QUE DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los señores Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, obrando en nombre propio, interpusieron el 18 de julio de 2019 demanda de nulidad simple1, con el fin de que se anule la totalidad del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, “por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Presidente de la República. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción
2. Manifestaron los demandantes que el presidente de la República expidió el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, “por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del
Presidente de la República”.
3. Destacaron que la anterior norma establecía varias fases, como la invitación a que los interesados presentaran su hoja vida, la elaboración de una lista de candidatos, la publicación de la misma en página web para que se formularan observaciones por los ciudadanos y la conformación, publicación y entrega de la terna a la Corte Suprema de Justicia para que efectuara la elección, precisando en cada etapa los plazos correspondientes.
4. Indicaron que el 2 de julio de 2019 el presidente de la República expidió el Decreto N° 1163, mediante el cual derogó el Decreto N° 450 del 14 de marzo de 2016, argumentando en palabras de los actores lo siguiente: - “i) El artículo 249 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, modificada por las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002 y 1285 de 2009, consagran un procedimiento especial de la forma como debe llevarse a cabo la elección del Fiscal General de la Nación, estableciendo un trámite complejo, en el sentido de 1 Folios 1 a 11, C.1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que participan el Presidente de la República a quien le corresponde la conformación de la terna y la Honorable Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde la elección del Fiscal General; - ii) en consecuencia, la atribución del Ejecutivo Nacional para integrar la terna
que debe presentar a la Honorable Corte Suprema de Justicia es una competencia exclusiva y autónoma del Presidente de la República que debe ser ejercida en los estrictos y precisos términos de lo consagrado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme a la regla de procedimiento allí prevista, razón por la cual, no es posible por vía reglamentaria a través de decreto, que el Presidente de la República modifique esas reglas de elección; - iii) soporta además su posición en la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. No. 2016-00067-00, la cual plantea que cuando la Constitución Política establece una forma específica de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar ese procedimiento”. (Destacado fuera de texto) 1.3 Concepto de violación
5. Argumentaron que el Decreto No. 1163 de 2019 fue expedido con (I) falsa motivación e (II) infracción de las normas en que debía fundarse.
6. En cuanto al primer cargo de nulidad, de una parte reprocharon que el acto cuestionado haya indicado que las reglas de procedimiento para la conformación de la terna que tiene como fin la elección del fiscal general de la Nación, no pueden ser modificadas por vía reglamentaria a través de decreto del presidente de la República, en tanto no corresponde a la realidad que el Decreto No. 450 de 2016 haya modificado tales reglas, contenidas en los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, como estiman lo indicó la norma cuya legalidad se cuestiona.
7. De otra parte, alegaron que el acto acusado incurrió en falsa motivación al sostener que la decisión de derogatoria también tiene como fundamento la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2016-00067-00 (acumulado), aunque la misma no tiene relación fáctica o jurídica con el presente asunto, en tanto versó sobre un caso en el que presidente de la República sin haber realizado la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Superior, conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera al defensor del Pueblo.
8. En cuanto a la causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, en primer lugar, resaltaron que el decreto controvertido invocó como fundamento los artículos 189.11 y 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, aunque las anteriores normas no le otorgan al presidente de la República la facultad de derogar o excluir un decreto del ordenamiento jurídico colombiano.
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9. En segundo lugar, sostuvieron que la norma acusada es contraria a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas para la revocatoria de los actos administrativos, en la medida que el Decreto No. 450 de 2016 fue excluido del ordenamiento jurídico sin que se tuvieran en cuenta las pautas antes señaladas.
10. El detalle de los argumentos que sustentaron los cargos antes mencionados, será expuesto y analizado en el acápite de resolución del caso en concreto.
1.4 Contestación de la demanda por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
11. Solicitaron que se negara la pretensión de nulidad por las razones que a
continuación se sintetizan:
12. Indicaron que contrario a lo señalado por los demandantes, el Decreto No. 450 de 2016 “adicionó elementos al procedimiento de conformación de la terna por parte del presidente de la República para la elección del Fiscal General de la Nación, y al hacerlo sí modificó la esencia de las reglas especiales dispuestas en el artículo 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996 para dicha elección”, desbordando “la potestad reglamentaria atribuida al ejecutivo y era pertinente retirarlo del ordenamiento jurídico para efectos de ajustar la etapa de conformación de la terna de manera estricta a la regla constitucional y estatutaria especial. No ocurre, por tanto, una falsa motivación”.
13. En tal sentido, luego de describir los aspectos más relevantes del acto acusado sostuvieron que el trámite implementado por el mismo “había alterado la discrecionalidad del presidente de la República reconocida expresamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria y, con ello, puso en riesgo la configuración constitucional de la elección del Fiscal General”.
14. Concluyeron que “no puede afirmarse, como equivocadamente lo sostienen los demandantes, que con la expedición del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019 se incurrió en la causal de falsa motivación, pues la adición de nuevas fases al
procedimiento de elaboración de la terna para Fiscal sí suponía una modificación de la regla especial constitucional y un desbordamiento de la facultad reglamentaria por lo que era preciso retirar del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 14 de marzo de 2016”.
15. De otro lado, en cuanto a la alusión que se hizo en el decreto demandado de la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aseveraron que era pertinente, en la medida que como ratio decidendi estableció que “cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público se debe proceder a aplicar el procedimiento especial previsto por la propia Carta Política, incluso en perjuicio de otras disposiciones superiores que buscan garantizar publicidad y transparencia”, regla que “es fundamental para comprender mutatis mutandis que para la conformación de la terna para elegir Fiscal General de la Nación debe aplicarse estrictamente el procedimiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el artículo 249 de la Constitución Política, incluso en perjuicio de otras disposiciones que en apariencia consagran un trámite que garantiza publicidad y transparencia (como el que traía el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016), pues el Constituyente establece esa regla de elección para desarrollar otros valores relevantes en el marco del Estado Social del Derecho y el equilibrio de los poderes públicos”.
16. En cuanto al cargo relativo al presunto desconocimiento del artículo 93 de la
Ley 1437 de 2011, afirmaron que contrario a lo indicado por los demandantes existen claras diferencias entre la derogatoria y la revocatoria directa de los actos administrativos, en tanto la primera se predica de los actos de contenido general, impersonal y abstracto y tiene efectos hacía el futuro, mientras la segunda tiene lugar respecto de los actos de carácter particular, individual y concreto y su declaratoria tiene efectos retroactivos.
17. Lo expuesto para subrayar, respecto del Decreto No. 450 de 2016 que “resulta desacertado que la administración debe acudir a la revocatoria, para generar la pérdida de vigencia de una norma de carácter abstracto contraria a la Constitución y a la Ley Estatutaria, que se había emitido bajo su potestad reglamentaria, cuando el camino para que ésta disposición deje de surtir efectos jurídicos corresponde a una derogatoria, como expresión negativa de la potestad reglamentaria de la administración”.
18. Por lo tanto, manifestaron que “el Decreto 1163 del 2019, no está incurso en la causal de infracción a normas en las que debería fundarse, en tanto no era necesario ni pertinente referirse en las motivaciones a las causales de revocatoria directa, puesto que el decreto demandado surge en acatamiento del deber del Gobierno de asegurar el cumplimiento del derecho contenido en disposiciones de superior jerarquía, sin que ello pueda comportar la modificación, ampliación o restricción de su contenido o alcance”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 12 de la
Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden…”.
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20. De igual manera, el ponente es competente para pronunciarse sobre las excepciones previas o mixtas que se formulen o se encuentre probadas en el proceso de simple nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 20203. 2.2. De la resolución de excepciones en el marco del Decreto 806 de 2020
21. La demanda de la referencia fue presentada 18 de julio de 2019 y admitida mediante providencia del 25 de octubre de 2019, momento a partir del cual se han adelantado las gestiones pertinentes para su resolución, así como de la medida de suspensión provisional del acto acusado que fue realizada al radicarse el libelo
introductorio.
22. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la declaratoria pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, suspendió los términos judiciales de la mayoría de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los procesos de simple nulidad4, debido al riesgo que representa para la salud y vida de los usuarios de la administración de justicia y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que aquélla continúe su funcionamiento en condiciones de normalidad.
23. Sin embargo, por tratarse la administración de justicia un servicio público esencial, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han implementado varias medidas en aras de lograr su paulatina reactivación en todas las áreas del derecho, desde luego, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19 y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional.
24. Entre las determinaciones adoptadas, en esta oportunidad hay lugar a destacar el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
25. La importancia del Decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de junio de la presente anualidad por el término de 2 años (art. 16) y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial. De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la 3 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera de texto). 4 Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, para lo cual se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipadas e interposición del recurso de apelación contra fallos (esto
último en materia civil, de familia y laboral).
26. Especial mención para el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso.
27. Que las referidas excepciones se tramiten de conformidad con las referidas reglas del Código General del Proceso, conlleva fundamentalmente lo siguiente: o Se formulen en escrito separado acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. o Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista. o En el término antes señalado el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. o El juez no decreta pruebas para la resolución de excepciones, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural,
(II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario. Se pueden practicar hasta 2 testimonios. o Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de prueba. o Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres evento arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II)
decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia5) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones. o Si prospera alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. o La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso6. o Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras.
28. El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las 5 Según el inciso 2° del artículo 12 Decreto 806 de 2020. 6 Según el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas. E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden a dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y
eficaz de la controversia.
29. Ahora bien, la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en materia excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos.
30. Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada.
31. Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso en materia de excepciones no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el
contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo ocurre con lo establecidos en la Ley 1437 de 2011 aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones de oficio7 antes de la sentencia (art. 180.6), al igual que 7 Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-0002012-00075-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2000-00961-01(25289). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad. 50001-23-31-0002000-00329-01(29632). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Hernán Andrade
Rincón (E), sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 50001-23-31-000-2002-20182-01(33692). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213).
32. Bajo ese entendido, a juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asunto de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico.
33. Añádase a lo expuesto, que en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (art. 12) previó que contra la providencia que
resuelva las excepciones previas o mixtas procede recurso de apelación si se prof
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