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CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200827-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2019-00519-00_20200827-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra decreto que deroga procedimiento para la conformación de la terna destinada a la elección del Fiscal General de la Nación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultad para derogar normas En primer lugar, en cuanto al supuesto desconocimiento de los referidos artículos de la Constitución y de la ley estatutaria de administración de justicia, se observa que en efecto fueron invocados en el encabezado de la norma cuya nulidad se pretende, a efectos de destacar las facultades en virtud de las cuales se profirió el Decreto 1163 de 2019. Vale la pena recordar que dichas normas hacen alusión de un lado, a la potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la República

(numeral 11 del artículo 189 Superior), y de otro, a la atribución conferida al mismo de conformar, con destino a la Corte Suprema de Justicia, la terna para la elección del fiscal general de la Nación (arts. 249 de la Constitución y 29 de la Ley 270 de 1996). Frente a la potestad reglamentaria, (…) tal atribución conlleva la posibilidad de modificar, adicionar o derogar las normas que con anterioridad hubiere dictado, es decir, sus propios reglamentos. (…). La posibilidad de derogar el reglamento que desarrolló una autoridad en ejercicio de la potestad reglamentaria, deviene de la atribución constitucional o legalmente prevista de establecer las pautas normativas que deben tenerse en cuenta en determinado asunto, parámetros que

la autoridad competente puede revaluar teniendo en cuenta por ejemplo, cambios en la legislación o en las circunstancias relevantes de la materia objeto de regulación, e incluso, la revisión de la validez del criterio que desarrolló con anterioridad, por lo que puede considerar necesario excluir del ordenamiento jurídico total o parcialmente las disposiciones que en un momento profirió, lo que a su vez constituye una materialización del principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”. (…). [A]sí como el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dictó el Decreto 450 de 2016 (como lo indicaba éste), en ejercicio de la misma facultad decidió derogar su propio reglamento, motivo por el cual contrario a lo indicado por los demandantes, se observa que tal decisión sí se deriva de la atribución reconocida en la norma superior antes señalada. Lo anterior aunado, a que la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, constituye uno de los escenarios en que el presidente de la República cuenta con un amplio margen de discrecionalidad. (…). En ese orden de ideas, al invocar la norma cuya nulidad se pretende los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, simplemente dio cuenta del escenario especial en el que excluiría del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, esto es, un precepto de carácter general, impersonal y abstracto a través del cual en su momento el mismo presidente estableció unas pautas procedimentales para

cumplir con la referida obligación, que posteriormente decidió no resultaban necesarias, por las razones expuestas en el Decreto 1163 de 2019 y que fueron analizadas por esta Sección en sentencia del 27 de febrero de 2020 que hizo tránsito a cosa juzgada. REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias con la derogatoria / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos Otra de las razones en las que se fundamenta la solicitud de nulidad, consiste en que el Decreto 1163 de 2019 acudió a la figura de la derogatoria para excluir del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, aunque a juicio de los demandantes para tal efecto debieron seguirse las reglas de la revocatoria directa de los actos administrativos. (…). [A]mbas instituciones corresponden a formas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos y por ende de ponerle fin a sus efectos, empero desde una perspectiva técnica, mientras la derogatoria busca tales propósitos respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo revocatoria directa pretende lo propio frente a los de naturaleza particular, personal y concreta. En efecto, aunque tratándose de actos administrativos, mediante la revocatoria y la derogatoria es la administración la

que excluye del ordenamiento jurídico aquéllos, se hace uso de la primera figura cuando se trata de actos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que éstos pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, razón por la cual, so pena de actuar de manera arbitraria en desconocimiento de los derechos adquiridos, para modificar éstos además de la configuración de alguna de las causales legalmente previstas, que ponen de presente la existencia de un interés superior (por ejemplo, el principio de legalidad o la protección del interés público o social) o del agravio injustificado que le puede causar a otro sujeto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011), se requiere por regla general el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011), exigencias que no hay lugar a predicar cuando a través de la derogatoria se excluye un acto administrativo de contenido impersonal, general y abstracto, pues en razón a su naturaleza, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que no hay lugar a exigir algún tipo de consentimiento, además que la decisión de derogar una disposición también obedece al ejercicio de la facultad constitucional o legalmente establecida de reglamentar determinado asunto. (…). De otra parte, desde la doctrina también se ha destacado que otra de las diferencias significativas entre la revocatoria y la derogatoria estriba en los efectos en que mediante tales instituciones se excluye del ordenamiento jurídico los actos administrativos, en tanto cuando resulta procedente la revocatoria, la decisión

”opera ab initio y que, si se produce legalmente, tiene como efecto el anular el acto desde su origen y, por consiguiente, el borrar sus consecuencias jurídicas futuras y pasadas”, esto es, “la administración adopta la decisión de manera retroactiva”, mientras en tratándose de la derogatoria “se busca desaparecer la decisión para el futuro, sea reemplazándola por una decisión diferente (en este caso, la abrogación puede ser tácita y resultar de la contrariedad entre la antigua y la nueva decisión), sea suprimiéndola pura y simplemente”. (…). En cuanto a los efectos de la revocatoria de los actos administrativos, las tesis antes expuestas también se han desarrollado al interior del Consejo de Estado, corporación en la que se han emitido pronunciamientos según los cuales los efectos de la revocatoria son retroactivos, pero también otros que sostienen que son hacía futuro. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra decreto que deroga procedimiento para la conformación de la terna destinada a la elección del Fiscal General de la Nación / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para excluirlo del ordenamiento según el tipo de acto / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Por su naturaleza general, abstracta e impersonal procedía la derogatoria y no la revocatoria directa para su expulsión del ordenamiento Fundamentalmente, los demandantes sostienen que el Decreto 1163 de 2019 es contrario a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que establecen las reglas para la revocatoria de los actos administrativos. Lo anterior, en la medida que para dejar sin efectos el Decreto 450 de 2016 se acudió a la figura de la

derogatoria, que a juicio de la parte actora no tiene fundamento normativo y no se diferencia de la revocatoria directa, porque en virtud de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, cuando se excluye una norma del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República ordenamiento jurídico, tal decisión sólo puede tener efectos hacía futuro. En tal sentido, solicitan que el Consejo de Estado predique que la única forma que tiene la administración para excluir un acto administrativo del ordenamiento jurídico es la revocatoria directa, y por consiguiente, que se deben aplicar las normas que regulan ésta, lo que consideran no ocurrió con el decreto acusado. Se estima que el razonamiento de los demandantes desconoce (…) que la diferenciación entre la derogatoria y la revocatoria de los actos administrativos no sólo parte de los efectos de cada una de estas decisiones, aspecto en el cual no existe una posición unificada, sino principalmente del tipo de acto que se pretende excluir del ordenamiento jurídico, en la medida que respecto de los de contenido general, impersonal y abstracto, su expedición y entrada en vigencia no significa per se el reconocimiento de un derecho a una persona en particular, por lo que únicamente se requiere la voluntad de la administración, del titular de la facultad reglamentaria respectiva, para modificar su contenido, reemplazarlo totalmente o simplemente

suprimirlo. (…). Cuestión distinta ocurre con los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, en la medida que pueden significar el reconocimiento de un derecho en favor de una persona, lo que justifica de un lado, que no solo se requiere la voluntad de la administración para excluir dicho acto del ordenamiento jurídico, sino la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto (art. 93 de la Ley 1437 de 2011) y además por regla general, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho (art. 97 de la Ley 1437 de 2011). (…). La anterior distinción alrededor de la derogatoria y la revocatoria, (…) impide aceptar como lo sostienen los accionantes que la única forma que tiene la administración de excluir actos administrativos es la revocatoria directa, pues ello implicaría aceptar que cuando se pretende la modificación o supresión de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, verbigracia un reglamento, obligatoriamente debe acudirse a las reglas de los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que fueron diseñadas para situaciones personales, particulares y concretas. (…). [A]l analizar el Decreto 450 de 2016, salta a la vista su naturaleza general, abstracta e impersonal, en la medida que se ocupó de regular el procedimiento a seguir para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, estableciendo las correspondientes etapas, plazos y responsables, sin que a través del mismo se realizara algún tipo de reconocimiento particular, personal y concreto, motivo por

el cual, si la administración pretendía excluir dicha regulación del ordenamiento jurídico debía acudir a la figura de la derogatoria, como en efecto lo hizo mediante la norma cuya nulidad se pretende, razón por la cual no se advierte razón alguna para considerar que lo pertinente era acudir a las normas que regulan la revocatoria directa como se indicó en el libelo introductorio. (…). En suma, para excluir del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, no debía acudirse a las normas que regulan la revocatoria directa de los actos administrativos, contenidas en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco hay lugar a considerar que se vulneraron los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria, ver: Corte Constitucional, sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002, C-765 de 2012 y C-435 de 2019. Acerca de la derogatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-439 de

2016. Con respecto al margen de discrecionalidad con que cuenta el presidente de la República para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno, Rad. 11001-03-24-000-201900319-00. Sobre la revocatoria directa y la derogatoria como instituciones que permiten excluir actos administrativos del ordenamiento jurídico, consultar entre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

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Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta - Descongestión, sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-24-000-199800706-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000-2011-00527-01. Sobre las diferencias más significativas entre las figuras de la revocatoria directa y derogatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297). En cuanto a los efectos de la revocatoria y que estos son retroactivos, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, M.P.

Olga Mélida Valle De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347).

Sobre la revocatoria directa y que sus efectos son hacía futuro, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2019, M.P. Milton Chaves García, Rad. 17001-23-33-000-2014-0046901(22960); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2018-02789-00(AC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 97

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1163 DE 2019 (2 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y ALEX MARIO FERNANDO

CEPEDA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD - Derogatoria del procedimiento para la conformación de la terna destinada a la elección del fiscal general de la Nación

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad presentada por los señores Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, contra el Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, “por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo, obrando en nombre propio, interpusieron el 18 de julio de 2019 demanda de nulidad1, con el fin de que se anule la totalidad del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, “por el cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Presidente de la República. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción

2. Manifestaron los demandantes que el presidente de la República expidió el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016, “por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del Presidente de la República”.

3. Destacaron que la anterior norma establecía varias fases, como la invitación a

que los interesados presentaran su hoja vida, la elaboración de una lista de candidatos, la publicación de la misma en página web para que se formularan observaciones por los ciudadanos y la conformación, publicación y entrega de la terna a la Corte Suprema de Justicia para que efectuara la elección, precisando en cada etapa los plazos correspondientes.

4. Indicaron que el 2 de julio de 2019 el presidente de la República expidió el Decreto 1163, mediante el cual derogó el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016, argumentando en palabras de los actores lo siguiente: - “i) El artículo 249 de la Constitución Política, reproducido por el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, modificada por las Leyes 585 de 2000, 771 de 2002 y 1285 de 2009, consagran un procedimiento especial de la forma como debe llevarse a cabo la elección del Fiscal General de la Nación, estableciendo un trámite complejo, en el sentido de que participan el Presidente de la República a quien le corresponde la conformación de la terna y la Honorable Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde la elección del Fiscal General; - ii) en consecuencia, la atribución del Ejecutivo Nacional para integrar la terna que debe presentar a la Honorable Corte Suprema de Justicia es una competencia exclusiva y autónoma del Presidente de la República que debe ser ejercida en los estrictos y precisos términos de lo consagrado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme a la regla de procedimiento allí prevista, razón por la cual, no es posible por vía reglamentaria a través de decreto, que el

Presidente de la República modifique esas reglas de elección; 1 Folios 1 a 11, C.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República - iii) soporta además su posición en la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. No. 2016-00067-00, la cual plantea que cuando la Constitución Política establece una forma específica de elección de un funcionario público, se debe proceder a aplicar ese procedimiento”. (Destacado fuera de texto) 1.3 Concepto de violación

5. Argumentaron que el Decreto 1163 de 2019 fue expedido con (I) falsa motivación e (II) infracción de las normas en que debía fundarse.

6. En cuanto al primer cargo, de una parte reprocharon que el acto cuestionado haya indicado que las reglas de procedimiento para la conformación de la terna que tiene como fin la elección del fiscal general de la Nación, no pueden ser modificadas por vía reglamentaria a través de decreto del presidente de la República, en tanto no corresponde a la realidad que el Decreto 450 de 2016 haya modificado tales pautas, contenidas en los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, como estiman lo indicó la norma cuya

legalidad se cuestiona.

7. De otra parte, alegaron que el acto acusado incurrió en falsa motivación al sostener que la decisión de derogatoria también tiene como fundamento la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2016-00067-00 (acumulado), aunque la misma no tiene relación fáctica o jurídica con el presente asunto, en tanto versó sobre un caso en el que presidente de la República sin haber realizado la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Superior, conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera al defensor del Pueblo.

8. En cuanto a la causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, en primer lugar, resaltaron que el decreto controvertido invocó como fundamento los artículos 189.11 y 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, aunque las anteriores normas no le otorgan al presidente de la República la facultad de derogar o excluir un decreto del ordenamiento jurídico colombiano.

9. En segundo lugar, sostuvieron que la norma acusada es contraria a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas para la revocatoria de los actos administrativos, en la medida que el Decreto 450 de 2016 fue excluido del ordenamiento jurídico sin que se tuvieran en cuenta las pautas antes señaladas.

10. El detalle de los argumentos que sustentaron los cargos antes mencionados, particularmente el de infracción de norma superior, será expuesto y analizado en el acápite de resolución del caso en concreto.

1.4 Contestación de la demanda por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2019-00519-00

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República

11. Solicitaron que se negara la pretensión de nulidad por las razones que a

continuación se sintetizan:

12. Indicaron que contrario a lo señalado por los demandantes, el Decreto 450 de 2016 “adicionó elementos al procedimiento de conformación de la terna por parte del presidente de la República para la elección del Fiscal General de la Nación, y al hacerlo sí modificó la esencia de las reglas especiales dispuestas en el artículo 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996 para dicha elección”, desbordando “la potestad reglamentaria atribuida al ejecutivo y era pertinente retirarlo del ordenamiento jurídico para efectos de ajustar la etapa de conformación de la terna de manera estricta a la regla constitucional y estatutaria especial. No ocurre, por tanto, una falsa motivación”.

13. En tal sentido, luego de describir los aspectos más relevantes del acto acusado sostuvieron que el trámite implementado por el mismo “había alterado la discrecionalidad del presidente de la República reconocida expresamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria y, con ello, puso en riesgo la configuración

constitucional de la elección del Fiscal General”.

14. Concluyeron que “no puede afirmarse, como equivocadamente lo sostienen los demandantes, que con la expedición del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019 se incurrió en la causal de falsa motivación, pues la adición de nuevas fases al procedimiento de elaboración de la terna para Fiscal sí suponía una modificación de la regla especial constitucional y un desbordamiento de la facultad reglamentaria por lo que era preciso retirar del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 14 de marzo de 2016”.

15. De otro lado, en cuanto a la alusión que se hizo en el decreto demandado de la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aseveraron que era pertinente, en la medida que como ratio decidendi estableció que “cuando la Constitución establece la forma de elección de un funcionario público se debe proceder a aplicar el procedimiento especial previsto por la propia Carta Política, incluso en perjuicio de otras disposiciones superiores que buscan garantizar publicidad y transparencia”, regla que “es fundamental para comprender mutatis mutandis que para la conformación de la terna para elegir Fiscal General de la Nación debe aplicarse estrictamente el procedimiento consagrado en el artículo 249 de la Constitución Política, incluso en perjuicio de otras disposiciones que en apariencia consagran un trámite que garantiza publicidad y transparencia (como el que traía el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016), pues el Constituyente establece esa regla de elección para desarrollar otros valores relevantes en el marco del Estado Social del

Derecho y el equilibrio de los poderes públicos”.

16. En cuanto al cargo relativo al presunto desconocimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, afirmaron que contrario a lo indicado por los demandantes, existen claras diferencias entre la derogatoria y la revocatoria directa de los actos administrativos, en tanto la primera se predica de los actos de contenido general, impersonal y abstracto y tiene efectos hacía el futuro, mientras la segunda tiene lugar respecto de los actos de carácter particular, individual y concreto y su declaratoria tiene efectos retroactivos.

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Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República

17. Lo expuesto para subrayar, respecto del Decreto 450 de 2016, que “resulta desacertado que la administración debe acudir a la revocatoria, para generar la pérdida de vigencia de una norma de carácter abstracto contraria a la Constitución y a la Ley Estatutaria, que se había emitido bajo su potestad reglamentaria, cuando el camino para que ésta disposición deje de surtir efectos jurídicos corresponde a una derogatoria, como expresión negativa de la potestad reglamentaria de la administración”.

18. Por lo tanto, manifestaron que “el Decreto 1163 del 2019, no está incurso en la causal de infracción a normas en las que debería fundarse, en tanto no era necesario ni

pertinente referirse en las motivaciones a las causales de revocatoria directa, puesto que el decreto demandado surge en acatamiento del deber del Gobierno de asegurar el cumplimiento del derecho contenido en disposiciones de superior jerarquía, sin que ello pueda comportar la modificación, ampliación o restricción de su contenido o alcance”. 1.5. Declaración parcial de la excepción de cosa juzgada

19. Mediante providencia del 2 de julio de 2020, al resolver en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas o mixtas, de oficio se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los motivos de inconformidad relativos a la presunta configuración de falsa motivación del Decreto 1163 del 2 de julio de

2019.

20. Lo anterior al constatar, frente a las dos razones que sustentan la formulación del cargo de falsa motivación, esto es, (I) que no es cierto como supuestamente lo afirma el acto acusado, que el Decreto 450 de 2016 modificó las reglas constitucional y estatutariamente establecidas para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, y (ii) que el Decreto 1163 de 2019 invocó dentro de sus fundamento, de manera totalmente impertinente, la sentencia 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso 2016-00067-00 (acumulado), que esta Sala de decisión se había pronunciado con fuerza de cosa juzgada mediante fallo del 27 de febrero de 2020, dentro del proceso N° 11001-03-24-000-2019-00319-00, M.P., Carlos Enrique

Moreno Rubio.

21. En efecto, frente a los referidos motivos de inconformidad, que coinciden plenamente con los desarrollados por los demandantes dentro del proceso de la referencia, esta Sección en fallo del 27 de febrero de 2020 determinó que el Decreto 1163 de 2019 no incurrió en falsa motivación, pues el mismo simplemente indicó que la regla constitucional de elección del fiscal general no podía ser alterada vía reglamentaria, lo cual corresponde a la realidad, y que el Consejo de Estado en el fallo del 30 de marzo de 2017 había hecho una consideración sobre la aplicación del artículo 126 de la Carta Política, que efectivamente hizo.

22. Además, la referida providencia subrayó que la competencia para la elección del fiscal general de la Nación en sus dos etapas es absolutamente discrecional y en virtud de dicha discrecionalidad, así como pueden proferirse reglamentaciones

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Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda Bravo Demandado: Nación – Presidencia de la República con el fin de mejorar el trámite de elaboración de la terna y el de la elección, aquéllas también pueden derogarse, como válidamente lo hizo la norma acusada, precisión que se efectuó ante los argumentos expuestos por los demandantes y los coadyuvantes, dirigidos a ilustrar como también lo hicieron los señores Hugo Armando García y Alex Mario Fernando Cepeda en este proceso, sobre la

posibilidad y beneficios de contar con procedimientos específicos frente designaciones como la acusada, respecto de las cuales la ley o la Constitución conceden un amplio margen de discrecionalidad.

23. Con fundamento en lo expuesto, dentro del presente asunto mediante el auto del 2 de julio de 2020 se declaró la excepción cosa juzgada respecto de los motivos de inconformidad relativos a la presunta configuración de falsa motivación, empero, se aclaró que dicha declaración no implica la terminación del proceso, comoquiera que en el asunto de la referencia existe otros motivos de inconformidad que no fueron objeto de análisis en el fallo del 27 de febrero de 2020, particularmente, el presunto desconocimiento en que incurrió el Decreto 1163 de 2019, de un lado, de los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, porque la decisión de excluir del ordenamiento jurídico el Decreto 450 de 2016, no se sustentó en alguna de las causales legalmente establecidas para la revocatoria directa de los actos administrativos, y de otro, de los artículos 189.11 y 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1996, que a juicio de los demandantes no le otorgan al presidente de la República la facultad de derogar o excluir un de

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