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CE - 11001-03-25-000-2019-00607-00(26065)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-25-000-2019-00607-00(26065)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00607-00 (26065) Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Problema jurídico: ¿Se debe declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en razón a la cuantía y la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que correspondería el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Ibagué?

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Lo son los actos por medio de los cuales se reliquida una pensión / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Consistente en que el departamento del Tolima no adeudaría a la UGPP el monto de $1.831.170, por concepto de aporte patronal por servicio de salud / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación. El departamento del Tolima, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, contra las siguientes resoluciones: Artículo noveno de la Resolución No. RDP 46968 de 14 de diciembre de 2016, “Por

medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del Sr. González García Carlos Manuel con C.C. 11.291.619.”, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. Resolución No. RDP 002182 de 23 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 46968 de 14 de diciembre de 2016 del sr. (a) González García Manuel Carlos, con CC No. 11,291,619”, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. “El acto administrativo ficto o presunto en el cual operó el silencio administrativo positivo debido a que no hubo respuesta por parte de la UGPP al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. RDP. 46968 del 14 de diciembre de 2016”. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de

los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00607-00 (26065) Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En las Resoluciones Nos. RDP 046968 de 14 de diciembre de 2016 y RDP 002182 de 23 de enero de 2018, la UGPP reliquidó la pensión del señor Carlos

Manuel González García y dispuso “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA pesos ($1,831,170.00 m/cte),”. El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad de los actos acusados, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que el departamento del Tolima no adeudaría a la UGPP el monto de $1.831.170, por concepto de aporte patronal por servicio de salud. En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto la cuantía corresponde a $1.831.170, valor adeudado por la demandante por concepto de aporte patronal por servicio de salud, este debe ser conocido por los juzgados administrativos, en atención a que el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, les atribuye en primera instancia, el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de

cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), para que avoquen conocimiento, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, toda vez que es el lugar de domicilio del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00607-00(26065)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00607-00 (26065)

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en

única instancia, por las razones que se exponen a continuación. El departamento del Tolima, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, contra las siguientes resoluciones: • Artículo noveno de la Resolución No. RDP 46968 de 14 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del Sr. González García Carlos Manuel con C.C. 11.291.619.”, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. • Resolución No. RDP 002182 de 23 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 46968 de 14 de diciembre de 2016 del sr. (a) González García Manuel Carlos, con CC No. 11,291,619”, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. • “El acto administrativo ficto o presunto en el cual operó el silencio administrativo positivo debido a que no hubo respuesta por parte de la UGPP al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. RDP. 46968 del 14 de diciembre de 2016”. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00607-00 (26065) Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a

favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En las Resoluciones Nos. RDP 046968 de 14 de diciembre de 2016 y RDP 002182 de 23 de enero de 2018, la UGPP reliquidó la pensión del señor Carlos Manuel González García y dispuso “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA pesos ($1,831,170.00 m/cte),”. El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad de los actos acusados, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que el departamento del Tolima no adeudaría a la UGPP el monto de $1.831.170, por concepto de aporte patronal por servicio de salud. En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto la cuantía corresponde a $1.831.170, valor adeudado por la demandante por concepto de aporte patronal por servicio de salud, este debe ser conocido por los juzgados administrativos, en atención a que el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, les atribuye en primera instancia, el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), para que avoquen conocimiento, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA1, toda vez que es el lugar de domicilio del demandante. 1 Artículo 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00607-00 (26065) Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer el

presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué

(Reparto), para que asuman su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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