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CE-11001-03-25-000-2019-00645-00(4957-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2019-00645-00(4957-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE CARÁCTER LABORAL / REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN

AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que, en razón a que los decretos que crearon la “Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, la consagraron de manera ponderada hasta en un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico y, al no ser reconocida como tal en favor de la convocante, no se tiene certeza ni del porcentaje y, mucho menos de su cuantía. Situación que obliga a considerar que el proceso no tiene cuantía. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual consiste en la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, con su debida indexación, que le corresponde la señora María Alicia Buitrago Rodríguez desde su reconocimiento e inclusión en nómina de la prima técnica por formación avanzada y experiencia

altamente calificada. En este orden de ideas, no es recibo lo expuesto por la parte demandante al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN carece de cuantía, por cuanto pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo, de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), dado que en el certificado aportado con la demanda figura que la demandante desempeña el cargo de gestor II, código 302, grado 02 y se encuentra ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), como asunto de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00645-00(4957-19)

Actor: MARÍA ALICIA BUITRAGO RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al juzgado por competencia.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES La señora María Alicia Buitrago Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, donde pretende lo siguiente: «Primera. Se declare la nulidad del acto administrativo esto es, el No. 100000202-1039 del 26 de noviembre de 2018, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANmediante el cual decidió que: “A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforme con la

postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la petición de reconocimiento y pago”. Segunda. Como consecuencia de la declaratoria del acto administrativo contenido en el documento 100000202-1039 del 26 de noviembre de 2018, la entidad demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – proceda a reconocer y pagar mediante acto administrativo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, solicitada oportunamente ante la entidad convocada. Tercera. Igualmente, como consecuencia de la declaratoria del acto administrativo contenido en el documento 100000202-1039 del 26 de noviembre de 2018, la entidad demandada, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN – proceda a reliquidar y pagar mediante acto administrativo, los salarios y prestaciones sociales, desde su reconocimiento e inclusión en nómina de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Cuarta. Que las diferencias que se deriven de la confrontación de salarios y prestaciones sociales, sin tener en cuenta la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, frente a los mismos factores una vez reliquidados por efecto de la inclusión de la mencionada prestación económica, sean debidamente indexadas, aplicando la formula financiera establecida por el honorable Consejo de Estado. Quinta. Condenar en costas del proceso a la entidad demandada, en caso de que la demandante obtenga sentencia favorable a sus pretensiones. […]». CONSIDERACIONES La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA1, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de 1 De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en

ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Estado a través de la subsección correspondiente. Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 1522 y 1553 ibídem. En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que, en razón a que los decretos que crearon la “Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, la consagraron de manera ponderada hasta en un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico y, al no ser reconocida como tal en favor de la convocante, no se tiene certeza ni del porcentaje y, mucho menos de su cuantía. Situación que obliga a considerar que el proceso no tiene cuantía4. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual consiste en la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, con su debida indexación, que le corresponde la señora María Alicia Buitrago Rodríguez desde su reconocimiento e inclusión en nómina de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En este orden de ideas, no es recibo lo expuesto por la parte demandante al

considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN carece de cuantía, por cuanto pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo, de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), dado que en el certificado aportado con la demanda figura que la demandante desempeña el cargo de gestor II, código 302, grado 02 y se encuentra ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá5. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4 Folio 11. 5 Folios 16 a 25. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Alicia Buitrago Rodríguez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Segundo: Por secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), como asunto de su competencia.

Tercero: Reconocer personería jurídica a la abogada Carmen Anaya de Castellanos, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.757.050 y portadora de la tarjeta profesional 107.479, para representar a la parte demandante conforme al poder a ella conferido, visible a folio 13 del cuaderno principal.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de

Estado denominada SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

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