CE-11001-03-25-000-2019-00647-00(65678)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00647-00(65678)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPEDIMENTO DE
LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO
PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), determinó que, quien puede manifestar estar impedido, es aquel que fuere el competente para resolver el asunto (…) Bajo ese
entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-0002017-00311-02 (65151), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - No dar trámite El proceso de la referencia se encuentra pendiente de avocar conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por M. L. S. V., decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su
Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00647-00(65678)
Actor: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: IMPEDIMENTO - SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento.
La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019)3, determinó que, quien puede manifestar estar impedido, es aquel que fuere el competente para resolver el asunto, y que tal manifestación sería resuelta de la siguiente manera: 1 Folio 57 del cuaderno principal. 2 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento (…)” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 41001-2333-000-2017-00311-02 (65151). - “Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).” Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez
ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”. El proceso de la referencia se encuentra pendiente de avocar conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por Martín Leonardo Suárez Varón4, decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA5. Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE 4 Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las
sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
Primero: No dar trámite al impedimento manifestado por los integrantes de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: Ordenar, por Secretaría de la Sección, el envío del presente expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado