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CE-11001-03-25-000-2019-00829-00(5999-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2019-00829-00(5999-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAClases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Con la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada.(…) dado que en este medio de control de nulidad solo se discute la legalidad de actos administrativos emanados de la CNSC y de la DTTF, y de que fue esa Dirección de Tránsito, y no

el Municipio, la que suministró la Oferta Pública de Empleos de Carrera a la Comisión para adelantar el concurso de méritos aquí cuestionado, cabe concluir que el sector central de la administración del Municipio de Floridablanca no se encuentra en relación directa con las pretensiones de la demanda y, por esa razón, debe ser desvinculado de este proceso, pues la Dirección de Tránsito tiene la capacidad para responder por sí misma por lo que se decida en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 -ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00829-00(5999-19)

Actor: MELHEN YASMÍN RODRÍGUEZ AVELLANEDA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA (DTTF) Referencia: NULIDAD Tema: Decisión sobre la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Floridablanca.

Decisión: Se declara probada la excepción y se reconoce personería a la apoderada de la DTTF.

AUTO INTERLOCUTORIO O-034-2021

1. ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para decidir sobre la convocatoria a audiencia inicial o para emitir sentencia anticipada, se procede a resolver la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Floridablanca (Santander).

2. ANTECEDENTES En el presente medio de control se pretende la anulación de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, “Proceso de Selección n.° 441 de 2017Santander”», proferido por la CNSC. - Acuerdo 20181000001926 del 15 de junio de 2018 «[p]or el cual se aclaran los artículos 13, 14, 15 y 41 del Acuerdo n.° 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 que rige el Proceso de Selección n.° 441 de 2017Santander correspondiente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca», también expedido por la CNSC. - Acuerdo 20181000003536 del 16 de agosto de 2018 «[p]or el cual se aclaran los artículos 39 y 41 de los Acuerdos n.° 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 y 20181000001926 del 15 de junio de 2018, que rigen el Proceso de Selección n.° 441 de 2017-Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca», emitido por la CNSC. - Acuerdo 20181000005546 del 19 de septiembre de 2018 «[p]or el cual se

compilan los Acuerdos n.° 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017, 20181000001926 del 15 de junio de 2018 y 20181000003536 del 16 de agosto de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, “Proceso de Selección n.° 441 de 2017-Santander”», emanado de la CNSC. - Acuerdo 2019100000246 del 16 de enero de 2019 «[p]or el cual se aclaran los artículos 3 y 10 del Acuerdo n.° 20181000005546 del 19 de septiembre de 2018, por el cual se compilan las reglas del concurso que rigen el Proceso de Selección n.° 441 de 2017-Santander correspondiente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca», expedido por la CNSC. - Resolución 405 del 7 de junio de 2019 «[p]or la cual se modifica el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca», que fue emitida por la Dirección General de dicha entidad. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 20191, y este fue notificado al Municipio de Floridablanca2, a la DTTF3 y a la CNSC4. De estas entidades, solo la Alcaldía del ente territorial contestó la demanda5, no obstante

que la Comisión se pronunció frente a la solicitud de decreto de medida cautelar6 y que la Dirección de Tránsito allegó un memorial al proceso pidiendo que se le reconozca a su apoderada personería para actuar en el trámite7. Junto con la contestación del Municipio de Floridablanca, la apoderada de ese ente territorial presentó un escrito en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual alegó que la Alcaldía no intervino en la emisión de los actos administrativos acusados y además que la DTTF es un establecimiento público municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, que fue creado mediante el Acuerdo Municipal 018 de 1988, y que es dirigida por un consejo directivo y administrada por su director, y por ello tiene la capacidad para actuar de manera independiente en este proceso. Luego, el 11 de diciembre de 2020, a la demandante se le corrió traslado por Secretaría de las excepciones y respecto de ello guardó silencio8.

3. CONSIDERACIONES Acerca del trámite para resolver la excepción presentada El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209 prevé, respecto de la resolución de las excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo siguiente: 1 Folios 242-243 del cuaderno físico principal del proceso, el cual también puede ser consultado en el índice 35 del expediente digital en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 Folio 246 (rev.) ibidem. 3 Folio 246 (anv.) ibidem. 4 Folio 247 ibidem. 5 Índice 30 del expediente digital.

6 Folios 57-66 del cuaderno físico de medidas cautelares, que también puede ser consultado en el índice 35 del expediente digital. 7 Folios 71-74 ibidem. 8 Índice 37 del expediente digital. 9 Aplicable en este caso en la medida en que el traslado de las excepciones se realizó el 11 de diciembre de 2020, esto es, en vigencia de las reglas establecidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y antes de la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que en su artículo 38 dispuso una nueva regulación en la materia. «Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta

de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable». (Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo precedente, y toda vez que en el presente asunto no es necesario practicar pruebas para decidir sobre la excepción propuesta y se trata de un proceso de única instancia, esta se resolverá mediante auto susceptible del recurso de súplica, antes de determinar si se convoca a audiencia inicial o se dicta sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021)10. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Floridablanca La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le 10 Sobre esto cabe resaltar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, preceptúa, en lo relativo a la vigencia de las normas procesales, lo siguiente: «Las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». En el mismo sentido, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 recoge esta disposición acerca de su vigencia. asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Con la notificación del auto admisorio de la demanda, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de

proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada11. De acuerdo con lo anterior y para resolver el caso en concreto, se advierte que el Municipio de Floridablanca fue vinculado formalmente a este proceso mediante el auto admisorio de la demanda, por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a esa entidad es de carácter procesal y, así, esta puede ser discutida antes de emitir sentencia. En este caso, el despacho considera que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Floridablanca, toda vez que, tal y como lo señaló su apoderada, de la revisión del Acuerdo Municipal 01 del 17 de enero de 2018, expedido por el Concejo de esa localidad, y por el cual se actualizaron los estatutos de la DTTF12, esta es una entidad descentralizada del ente territorial, que fue creada como establecimiento público y, por lo tanto, que está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). 12 «ARTÍCULO 1.°: NATURALEZA. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca es un establecimiento público del orden municipal, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, creado mediante Acuerdo n.° 018 de 1988, modificado por el Acuerdo

025 de 1990 y 090 de 1995 expedidos por el Concejo Municipal de Floridablanca». El acuerdo municipal puede ser consultado en: https://www.floridablanca.gov.co/Transparencia/Normatividad/ACUERDO%20N %C2%B0%2001%20DE%202018.pdf 13 L. 489/1998, art. 70: «Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes». En ese sentido, de acuerdo con el artículo 156 del Código de Régimen Municipal14, las entidades descentralizadas municipales se someten a la ley y a las disposiciones de los concejos y demás autoridades locales en lo atinente, entre otras cosas, a su definición, características, organización, funcionamiento, el régimen jurídico de sus actos y las responsabilidades de sus representantes legales. De esa manera, adicional a la norma municipal antes referida, según lo preceptúa el artículo 78 de la Ley 489 de 199815, el director de un establecimiento público es su representante legal, a este le compete celebrar los actos en su nombre, también tendrá su representación judicial y para ello podrá nombrar los apoderados especiales que requiera la defensa de la entidad.

Por lo anterior, dado que en este medio de control de nulidad solo se discute la legalidad de actos administrativos emanados de la CNSC y de la DTTF, y de que fue esa Dirección de Tránsito, y no el Municipio, la que suministró la Oferta Pública de Empleos de Carrera a la Comisión para adelantar el concurso de méritos aquí cuestionado16, cabe concluir que el sector central de la administración del Municipio de Floridablanca no se encuentra en relación directa con las pretensiones de la demanda y, por esa razón, debe ser desvinculado de este proceso, pues la Dirección de Tránsito tiene la capacidad para responder por sí misma por lo que se decida en él. Definido lo anterior, el despacho: RESUELVE Primero: Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Floridablanca.

Segundo: Reconózcase personería para actuar en este proceso a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía 63.436.224 y portadora de la tarjeta profesional 107.904, como apoderada de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de conformidad con el poder que obra en los folios 71 a 74 del cuaderno físico de medidas cautelares, que también puede ser consultado en el índice 35 del expediente digital17. 14 CRM, art. 156: «Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización,

funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales». 15 L. 489/1998, art. 78: «Calidad y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad […]». 16 Folios 96-100 del cuaderno físico principal e índice 35 del expediente digital. 17 De acuerdo con el certificado 423388 del 1 de julio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la abogada no tiene sanciones disciplinarias que la inhabiliten para actuar en este proceso.

Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Cuarto: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos respectivos.

Quinto: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, pásese el asunto a despacho para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

Notifíquese y Cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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