CE-11001-03-25-000-2019-00948-00(6652-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2019-00948-00(6652-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA - Acción de revisión / ACCIÓN DE REVISIÓN SUMAS RECONOCIDAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Término / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REVISIÓN - Cinco años a partir de la ejecutoria de la sentencia / ACCIÓN DE REVISIÓN FORMULADA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Se presentó oportunamente El término para la presentación de la acción de revisión es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, mientras que, el plazo concedido para el recurso extraordinario de revisión es de 1 año. De acuerdo con la constancia secretarial del 18 de diciembre del 2014 la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de ese mismo año. Lo anterior obedeció a una situación excepcional que impedía el acceso a las instalaciones del Tribunal, por lo que es razonable que la entidad demandante considerara que la ejecutoria ocurrió en la fecha allí establecida y que a partir de aquella contabilizara la caducidad para solicitar la revisión de la providencia, pues fue la tenida en cuenta al momento de la expedición de la primera copia auténtica de la sentencia cuya revisión se solicita. En consecuencia, la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2014, es decir que la oportunidad para ejercer la acción de revisión venció el 1.° de
diciembre de 2019; por lo tanto, al haberse radicado la demanda el 29 de noviembre de 2019, se encontraba en tiempo, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA. La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00948-00(6652-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: EMPERATRIZ CHAVARRO DE MOTTA
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA.
REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN. RESUELVE SÚPLICA. AUTO INTERLOCUTORIO.
ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la señora Emperatriz Chavarro de
Motta, contra el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó por extemporánea la acción de revisión contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-022-2010-0255.
ANTECEDENTES1
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, formuló acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Mediante proveído del 14 de septiembre de 2020, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández rechazó la acción de revisión, por considerar que fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior por cuanto la sentencia demandada quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2014 y la demanda de revisión se radicó el 29 de noviembre de 2019, esto es, vencido el término de 5 años contado a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 1 a 64, cuaderno principal.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO2
La parte demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, explicó que la acción de revisión fue presentada dentro del término previsto para el efecto, toda vez que la decisión demandada fue expedida el 8 de octubre de 2014, notificada a las partes por edicto fijado el 22 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el día 1.º de diciembre de 2014, en virtud de la suspensión de términos judiciales que transcurrió desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad. Como respaldo de esta afirmación, aportó la certificación expedida el día 18 de diciembre de 2014, por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión. Más adelante, anotó que el citado edicto había permanecido fijado los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2014 y, por ende, el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 de noviembre y el 1.° de diciembre de 2014. En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó la acción de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2 Índice 9 en aplicativo SAMAI. 3 El texto vigente del artículo 246 del CPACA para la época de presentación del recurso era el siguiente: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, se presentó oportunamente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La acción de revisión se interpuso oportunamente, comoquiera que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad es dentro de los 5 años siguientes a partir de la ejecutoria de la providencia demandada, conforme las consideraciones que pasan a exponerse.
1. El término para la presentación de la acción de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». Sin embargo, las expresiones subrayadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, con fundamento en lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui
génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.». Lo anterior significa, que la acción de revisión deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. Al respecto, el artículo 251 del CPACA señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […].». Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, señaló que, en los eventos en los cuales interponga la acción de revisión la UGPP, como sucesor judicial de Cajanal4, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha. Así lo puso de relieve al indicar:
«(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE.». En efecto, de acuerdo con las normas transcritas, el término para la presentación de la acción de revisión es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, mientras que, el plazo concedido para el recurso extraordinario de revisión es de 1 año.
2. Caso concreto En el auto del 14 de septiembre de 2020, el despacho ponente advirtió que la sentencia del 8 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 29 de octubre del mismo año, toda vez que se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 22 y el 24 de octubre de 2014, al tiempo que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de
2019. Por su parte, la UGPP, en el recurso de súplica, indica que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2014, como consecuencia de la
suspensión de términos que tuvo lugar entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014, ocasionada por el paro judicial que se suscitó para la época. 4 Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. Una vez revisado el expediente, se advierte que la sentencia objeto de la acción de revisión fue notificada a través de edicto fijado desde el 22 hasta el 24 de octubre de 20145, por lo que, en principio, habría quedado ejecutoriada el día 29 del mismo mes y año. No obstante, a folio 346 del sumario obra constancia secretarial del 18 de diciembre de 2014, en la que se indica que la providencia en comento cobró ejecutoria el 1.° de diciembre de 2014 habida cuenta de que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014. Dicho documento, en el que también se hizo constar que se expidió la primera copia de la providencia, fue aportado nuevamente con el recurso de súplica. Ahora, pese a que en la constancia no se precisa el motivo por el cual se suspendieron términos durante el lapso anotado, es de público conocimiento y constituye un hecho notorio6 que para esa época se llevó a cabo un paro judicial en el que los despachos cesaron actividades. Sobre el punto, la Sección Cuarta de esta corporación, en auto del 4 de diciembre de 20147, sostuvo que, en los términos contados en días, no deben tenerse en
cuenta los días de vacancia judicial ni aquellos en que se haya impedido a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso del paro judicial que tuvo lugar en 2014. Lo anterior, en consonancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que prevé: «Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.». Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria se contabiliza en días, es plausible concluir que quedó suspendido durante el paro judicial acaecido 5 Folio 345 reverso, cuaderno principal. 6 El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 25000-23-24-0002005-01438-01, indicó que un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. 7 Ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 4 de diciembre de 2014, radicado: 25000233700020130030001 (20273), dic. 4/14, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014, como lo indica la certificación expedida en el folio 346 del expediente. En el sub lite, como se dijo en precedencia, a folio 345 obra edicto fijado entre el 22 y 24 de octubre 2014, a través del cual se notificó la sentencia proferida el 8 de octubre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, la fijación del edicto se produjo durante el paro judicial y teniendo en cuenta que, para ese momento, los términos se encontraban suspendidos. De ahí que la entidad manifestó que la notificación por edicto se surtió los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2014, cuando se reanudaron los términos judiciales y, por lo tanto, el término de ejecutoria se cumplió el 1.° de diciembre del mismo año, tal como lo señaló el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión en la constancia del 18 de diciembre de 20148. En suma, de acuerdo con la constancia secretarial del 18 de diciembre del 2014 la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de ese mismo año. Lo anterior obedeció a una situación excepcional que impedía el acceso a las instalaciones del Tribunal, por lo que es razonable que la entidad demandante considerara que la ejecutoria ocurrió en la fecha allí establecida y que a partir de aquella contabilizara la caducidad para solicitar la revisión de la providencia, pues fue la tenida en cuenta al momento de la expedición de la
primera copia auténtica de la sentencia cuya revisión se solicita. En consecuencia, la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2014, es decir que la oportunidad para ejercer la acción de revisión venció el 1.° de diciembre de 2019; por lo tanto, al haberse radicado la demanda el 29 de noviembre de 20199, se encontraba en tiempo, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA.
Conclusión: La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, se presentó oportunamente. 8 Folio 346 ibidem e índice 9 de SAMAI. 9 Folio 10 reverso del cuaderno principal.
En esas condiciones, se revocará el auto del 14 de septiembre de 2020 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó la acción de revisión por extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado RESUELVE Primero: Revóquese el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó por extemporánea la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso radicado 11001-33-31-022-2010-0255.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático
SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.