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CE-11001-03-25-000-2020-00314-00(0584-20)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2020-00314-00(0584-20)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOProcedencia / FALTA DE COMPETENCIA Si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA. Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como el de dejar sin efectos una obligación dineraria inherente a la declaratoria de nulidad, entonces la competencia atañe a un juzgado o tribunal administrativo, de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem. Así las cosas, a partir de la revisión de la demanda, se infiere que la eventual anulación de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018 y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, expedidas por la UGPP (ff. 28 a 38), derivaría en el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo de reintegrar $193.050.095 por excedentes en la pensión de sobrevivientes que recibió como beneficiaria de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo y, en consecuencia, en el incremento de su peculio.Por tanto, la demanda implica el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho con cuantía, a pesar de que se depreca la simple nulidad de los actos particulares censurados, habida cuenta de que, si bien el artículo 137 del CPACA permite este tipo de control, esa vía procesal se torna improcedente cuando puede generarse un restablecimiento automático de derechos FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00314-00(0584-20)

Actor: MARTHA LUCÍA URZOLA PRETELT

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad Expediente : 11001-03-25-000-2020-00314-00 (0584-2020)

Demandante : Martha Lucía Urzola Pretelt

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reintegro de excedentes en mesadas pensionales Actuación : Remite por competencia Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda del epígrafe, enviada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para decidir su admisión, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia respecto del asunto.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la accionante, representada por su madre y curadora, incoó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se le impuso el deber de reintegrar $193.050.095 por excedentes en la pensión de sobrevivientes que recibió como beneficiaria de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo, y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, que confirmó el anterior auto al decidir un recurso de reposición (ff. 1 a 8).

El medio de control fue presentado el 9 de septiembre de 2019 (f. 1) y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través proveído de 12 de noviembre siguiente (f. 107), decidió enviarlo por competencia funcional a esta Corporación, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, al considerar que tiene por objeto la anulación simple de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] De la normativa descrita se colige que el legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia del medio de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable. No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un

asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial. En otras palabras, si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA. Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como el de dejar sin efectos una obligación dineraria inherente a la declaratoria de nulidad, entonces la competencia atañe a un juzgado o tribunal administrativo, de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem. Así las cosas, a partir de la revisión de la demanda, se infiere que la eventual anulación de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018 y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, expedidas por la UGPP (ff. 28 a 38), derivaría en el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo de reintegrar $193.050.095 por excedentes en la pensión de sobrevivientes que recibió como beneficiaria de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo y, en consecuencia, en el incremento de su peculio. Por tanto, la demanda implica el ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con cuantía, a pesar de que se depreca la simple nulidad de los actos particulares censurados, habida cuenta de que, si bien el artículo 137 del CPACA permite este tipo de control, esa vía procesal se torna improcedente cuando puede generarse un restablecimiento automático de derechos1. Ahora bien, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, por ser el único dato existente en el expediente, se tomará como pretensión el valor de la obligación impuesta mediante los actos acusados, es decir, $193.050.095, suma que resulta superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 que determinan los mencionados artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) del CPACA como límite para establecer la competencia en razón a la cuantía, y en atención a la protección especial que merece la accionante3, considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser Cartagena el lugar en el que la demandante tiene su domicilio (f. 8), por lo que el proceso será devuelto a dicha Corporación. En consecuencia, se Dispone: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo indicado en la motivación. 1 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare

la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 2 De conformidad con el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el salario mínimo legal mensual para el 2019 se fijó en $828,116, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $41.405.800. 3 Si bien, de conformidad con el artículo 156 (numeral 3) del CPACA, la competencia debería determinarse en atención al último lugar donde el causante de la pensión prestó sus servicios, se estima adecuado exceptuar

la aplicación de tal criterio para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, quien merece protección especial del Estado debido a la condición de «incapacidad grave permanente» por la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró su interdicción, mediante providencia de 28 de octubre de 1998, en el proceso «5760» (ff. 13 a 22). 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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