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CE-11001-03-25-000-2020-00580-00(1452-20)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2020-00580-00(1452-20)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 asignación de retiro soldado profesional / PROCEDENCIA - Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 / TRÁMITE PREVIOLa administración cuenta con un término de treinta días para resolver de fondo la solicitud de extensión / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Carece de uno de los requisitos esenciales ya que no ha vencido el término de la administración para decidir el asunto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza En los términos del artículo 102 y 269 del CPACA, en el evento en que la administración niegue total o parcialmente la solicitud o en su defecto guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes. En ese orden, se tiene que CREMIL mediante Oficio 20445995 del 14 de noviembre de 2019, precisó que la solicitud de extensión jurisprudencial no contiene el poder debidamente conferido y por ello requirió se allegara el mismo, por lo que el 24 de enero de 2020, el señor Ibarra Gómez presentó un memorial a través del cual se acredita el poder otorgado a la señora Carmen Ligia Gómez López y el que obra a folio 6 del expediente. Ante lo cual, el 24 de febrero de 2010 la apoderada del solicitante elevó solicitud de extensión jurisprudencial ante esta Corporación. Ahora bien, sea lo primero indicar que el artículo 13 de la Ley

1437 de 2011, ha dispuesto que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados y con el fin de obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la misma. Aunado a ello, los artículos 102 y 269 ibídem otorgaron al interesado el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado y presentar la solicitud de extensión jurisprudencial, ante el evento que la administración la niegue total o parcialmente o en su defecto guarde silencio sobre la misma. No obstante, en el sub exámine se tiene que la parte solicitante acudió a esta Corporación antes del vencimiento del término que tenía la Administración para responder de fondo la petición, como quiera que este vencía el 6 de marzo de 2020 y acudió el 24 de febrero de dicha anualidad. Por consiguiente, el señor Mario Andrés Ibarra Gómez, debió esperar a haber obtenido la respuesta negatoria o en su defecto el silencio administrativo por parte de CREMIL, para obtener el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, recordando así, que uno de los requisitos previos para acceder a la misma es el agotamiento de la vía gubernativa, que en el presente caso no se dio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00580-00(1452-20)

Actor: MARIO ANDRÉS IBARRA GÓMEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL.

RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20112.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

2. El señor Mario Andrés Ibarra Gómez a través de apoderado judicial presentó solicitud el 7 de noviembre de 20193 ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20044, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 1 Ingresó al Despacho el 4 de marzo de 2020. Folio 22.

2 “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.(…)” 3 Folios 8 y 9. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

3. Por lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionado.

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio 20445995 del 14 de noviembre de 20195, señaló que la solicitud de extensión jurisprudencial no contiene el poder debidamente conferido y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 74 del C.G.P.6 a efectos de determinar las facultades conferidas y adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar. Así las cosas, el 24 de enero de 20207, el señor Mario Andrés Ibarra Gómez confirió poder a la señora Carmen Ligia Gómez López, tal como obra a folio 6 del expediente.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

5. El convocante acudió ante esta Corporación en el 24 de febrero de 20208 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), y en

consecuencia, se ordene a CREMIL a reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 5 Folios 10 y 11. 6 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. […] Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 7 Folio 12. 8 Folios 1 al 5.

II. CONSIDERACIONES

6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad Requisitos de procedibilidad.

7. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia,

son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem9. 9 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

  1. Que la pretensión judicial no haya caducado10.

8. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto.

De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA.

9. Al respecto, se tiene que el solicitante elevó petición el 7 de noviembre de 201911 ante CREMIL con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), y en consecuencia, se ordene a la convocada a reliquidar la asignación de retiro conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la solicitud.

De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado.

10. En los términos del artículo 102 y 269 del CPACA, en el evento en que la administración niegue total o parcialmente la solicitud o en su defecto guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir

dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 10 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” 11 Folios 8 y 9.

11. En ese orden, se tiene que CREMIL mediante Oficio 20445995 del 14 de noviembre de 201912, precisó que la solicitud de extensión jurisprudencial no contiene el poder debidamente conferido y por ello requirió se allegara el mismo, por lo que el 24 de enero de 202013, el señor Ibarra Gómez presentó un memorial a través del cual se acredita el poder otorgado a la señora Carmen Ligia Gómez López y el que obra a folio 6 del expediente. Ante lo cual, el 24 de febrero de 201014 la apoderada del solicitante elevó solicitud de extensión jurisprudencial ante esta Corporación.

12. Ahora bien, sea lo primero indicar que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, ha dispuesto que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados y con el fin de obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la misma. Aunado a ello, los artículos 102 y 269 ibídem otorgaron al interesado el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado y presentar la solicitud de extensión jurisprudencial, ante el evento que la administración la niegue total o parcialmente o en su defecto guarde silencio sobre

la misma. No obstante, en el sub exámine se tiene que la parte solicitante acudió a esta Corporación antes del vencimiento del término que tenía la Administración para responder de fondo la petición, como quiera que este vencía el 6 de marzo de 2020 y acudió el 24 de febrero de dicha anualidad.

13. Por consiguiente, el señor Mario Andrés Ibarra Gómez, debió esperar a haber obtenido la respuesta negatoria o en su defecto el silencio administrativo por parte de CREMIL, para obtener el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, recordando así, que uno de los requisitos previos para acceder a la misma es el agotamiento de la vía gubernativa, que en el presente caso no se dio.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por el señor Mario Andrés Ibarra Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 12 Folios 10 y 11. 13 Folio 12. 14 Folio 5 rvo.

SEGUNDO: Déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión

Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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