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CE-11001-03-25-000-2020-00631-00(1770-20)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2020-00631-00(1770-20)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A BENEFICIARIOS DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIACarencia de identidad fáctica y jurídica Debe existir identidad entre los supuestos de hecho y de derecho del solicitante quien pretende que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial y de quien actuó como demandante dentro del proceso que concluyó con la referida.(…) es claro que al momento del fallecimiento del señor PECHENÉ JAIR, ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional, situación totalmente diferente a la evaluada en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con pensión de sobrevivientes de personas que se vincularon a las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales que fallecieran en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / : LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00631-00(1770-20)

Actor: ILIA OLGANDA PENECHE LARGACHA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Radicación N°: 110010325000-2020-00631 00 (1770-2020).

Solicitante: Ilia Olganda Peneche Largacha.

Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.

Asunto: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Decisión: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. __________________________________________________________________

1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

2. El 30 de octubre de 20193 la señora Ilia Olganda Peneche Largacha a través de apoderada judicial, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 201500965-01 del 1 de marzo de 20184 proferida por la Sección Segunda del Consejo

de Estado, providencia que estableció que « […] la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 y siguientes ejusdem, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, número de semanas cotizadas y dependencia económica, en los casos que así se prevea», el cual fue negado a través de la Resolución 6053 de 19 de diciembre de 20195 expedido por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Por lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ilia Olganda Pechené Largacha en virtud del fallecimiento de su hijo el señor Jair Pechené.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 1 Ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2020. Folio 116. 2 “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.(…)” 3 Folios 23 al 36. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fecha: 1 de marzo de 2018. Rad.: 680012333000-2015-00965-01(3760-2016).

Actor: Aracelli del Carmen Llanos García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2. 5 Folios 21 y 22.

4. La convocante acudió ante esta Corporación el 6 de febrero de 20206 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2015-00965-01 del 1 de marzo de 20187 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo dejado de cancelar desde la fecha en que debió reconocerse, es decir, el 31 de enero de 1996.

II. CONSIDERACIONES

5. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos

legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad Requisitos de procedibilidad.

6. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito 6 Folios 1 al 13. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fecha: 1 de marzo de 2018. Rad.: 680012333000-2015-00965-01(3760-2016).

Actor: Aracelli del Carmen Llanos García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Sentencia

CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2.

(el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem8. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado9.

7. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto.

De la acreditación del agotamiento del trámite previo y de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos contemplados en el artículo 102 del CPACA.

8. De acuerdo con lo anterior, se señala que uno de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, es que el convocante justifique encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de la persona que actuó como demandante en la sentencia de unificación invocada en la respectiva petición y cuyos efectos pretende sean aplicados en su situación particular.

9. Al respecto, se tiene que la solicitante elevó petición el 30 de octubre de 201910 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto de solicitar la 8 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 9 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” 10 Folios 24 al 36. extensión de los efectos de la sentencia de unificación No. 2015-00965-01 del 1 de marzo de 201811 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ilia Olganda Pechené Largacha en virtud del fallecimiento de su hijo el señor Jair Pechené.

10. Así pues, es necesario precisar que el análisis de la solicitud de extensión jurisprudencial implica contrastar la situación que ostenta el peticionario, frente a

las circunstancias que presentaba el caso del ciudadano a quien el Consejo de Estado le reconoció un derecho determinado en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, con el fin de establecer si existe igualdad fáctica y jurídica entre uno y otro. Si el test de igualdad arroja resultados positivos, deviene procedente la extensión de los efectos de la providencia unificadora, y si por el contrario, las resultas del análisis son negativas, lo correcto es negar la petición.

11. Así las cosas, debe existir identidad entre los supuestos de hecho y de derecho del solicitante quien pretende que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial y de quien actuó como demandante dentro del proceso que concluyó con la referida.

12. Que de conformidad con lo anterior, inicialmente se procederá a identificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación de la solicitante y la resuelta en la sentencia invocada, teniendo como hechos los siguientes:

SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN No. 2015CASO CONCRETO

00965-01 (CE-SUJ2-00918)

Fuerza Militar Armada Nacional Ejército Nacional Vinculación Suboficial Soldado voluntario. Calificación de Simple actividad En combate. muerte

13. Así las cosas, es claro que al momento del fallecimiento del señor PECHENÉ JAIR, ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional, situación totalmente diferente a la evaluada en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fecha: 1 de marzo de 2018. Rad.: 680012333000-2015-00965-01(3760-2016).

Actor: Aracelli del Carmen Llanos García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2. de marzo de 2018, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con pensión de sobrevivientes de personas que se vincularon a las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales que fallecieran en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

14. Surtido lo anterior, es necesario establecer la clasificación de la muerte en servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares, la cual se encuentra perfectamente definida en la sentencia de unificación invocada, en los siguientes términos: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Muerte simplemente Muerte ocurrida en actividad, por causas en actividad diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

15. Por otra parte, se tiene que la solicitante considera que para resolver la controversia, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, es necesario abordar el mismo problema jurídico y aplicar las mismas normas estudiadas en la sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018, no obstante, el Despacho observa que en esta se formuló como problema jurídico el determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para ser beneficiaria del

reconocimiento de la referida pensión, cuyo argumento fue estudiado bajo el siguiente fundamento: « […] Problemas jurídicos. 2.1.3. ¿Se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 00203 del 26 de marzo de 1999, que reconoció unas prestaciones por la muerte del […] en los términos del Decreto 1211 de 1990? »

16. Así las cosas, el Despacho observa que la sentencia de unificación invocada, señaló como regla de unificación la siguiente: « 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.» Así pues, se logra determinar que tampoco existe una identidad jurídica en lo referido al problema en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia.

17. Finalmente, considera el Despacho que la señora Ilia Olganda Pechené Largacha, realizó una interpretación errada de la sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual el Despacho rechazará la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir una identidad fáctica ni jurídica con el caso de la

demandante en la sentencia de unificación invocada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud incoada por la señora Ilia Olganda Pechené Largacha a través de apoderada judicial, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2018.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Jimena Pardo

Imbachí identificada con C.C. No. 1.130.615.149 de Cali (Valle del Cauca) y T.P. No. 253.303 del C.S. de la Judicatura, como apoderada de la señora Ilia Olganda Pechené Largacha, en los términos del poder especial que obra a folio 14 del expediente. Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

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