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CE - 11001-03-25-000-2020-00942-00(2820-20)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-25-000-2020-00942-00(2820-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN COMO MEDIDA CAUTELA PREVIA “[…] es deber de la parte demandante enviar, simultáneamente con la radicación de la demanda, copia de esta y de sus anexos, o en su defecto de su subsanación, a la contraparte. Sin embargo (…) no es obligatoria cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del demandado. Ahora bien, con relación a las medidas cautelares previas, el despacho estima necesario aclarar que la de suspensión provisional, contemplada en los artículos 233 y subsiguientes del CPACA, no tiene la connotación de previa, puesto que su trámite y resolución se da de manera simultánea con la admisión del libelo introductorio. Por consiguiente, en el presente asunto no le asiste razón a los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que, pese a que solicitó la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que esta medida cautelar no es previa, por lo que la exigencia establecida en los artículos 6.º del Decreto-Legislativo 806 de 2020 y 162, numeral 8, de la Ley 2080 de 2021, es aplicable al sub lite. En consecuencia, en virtud de lo señalado en el numeral 1.º del artículo 42 del Código General del Proceso, además de revocar el auto recurrido, se admitirán todos los recursos de apelación incoados por las partes.

[…]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 233 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00942-00(2820-20)

Actor: LINA MARÍA JARAMILLO RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de febrero de 2021.

1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal

a. A través de mensaje de datos, la señora Lina María Jaramillo Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contemplado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. De igual modo, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. b. No obstante, mediante auto del 18 de febrero de 2021, el suscrito

magistrado inadmitió la demanda porque la demandante había incumplido con el deber de remitirle copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de su interposición. 1.2. Recurso de reposición La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en orden a que se revoque el auto admisorio y se ordene la admisión de la demanda, bajo el argumento de que el requisito exigido no es procedente en este caso, puesto que solicitó medida cautelar de suspensión provisional, lo cual constituye una excepción a la exigencia de enviar copia de la demanda y sus anexos a la contraparte.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si hay lugar a reponer la decisión del 18 de febrero de 2021, por la cual se inadmitió la demanda de nulidad por no habérsele enviado copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada. 2.2. Análisis del despacho. Caso Concreto El artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 2080 de 2021, establecen como requisito, lo siguiente: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la

demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Según la norma transcrita, es deber de la parte demandante enviar, simultáneamente con la radicación de la demanda, copia de esta y de sus anexos, o en su defecto de su subsanación, a la contraparte. Sin embargo, la citada disposición señala que dicha exigencia no es obligatoria cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del demandado. Ahora bien, con relación a las medidas cautelares previas, el despacho estima necesario aclarar que la de suspensión provisional, contemplada en los artículos 233 y subsiguientes del CPACA, no tiene la connotación de previa, puesto que su trámite y resolución se da de manera simultánea con la admisión del libelo introductorio. Por consiguiente, en el presente asunto no le asiste razón a los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que, pese a que solicitó la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que esta medida cautelar no es previa, por lo que la exigencia establecida en los artículos 6.º del DecretoLegislativo 806 de 2020 y 162, numeral 8, de la Ley 2080 de 2021, es aplicable al sub lite. En consecuencia, en virtud de lo señalado en el numeral 1.º del artículo 42 del Código General del Proceso,1 además de revocar el auto recurrido, se admitirán 1 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […]» todos los recursos de apelación incoados por las partes. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: No reponer el auto proferido el 18 de febrero de 2021, a través del cual, entre otro aspecto, se inadmitió la demanda de nulidad de la referencia. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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