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CE-11001-03-25-000-2020-00960-00(2910-20)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2020-00960-00(2910-20)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE ADMISIÓN /

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS

CAUTELARES

[E]n el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas últimas fueron reservadas para que tuvieran lugar en procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a dichos recursos si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, como sí lo es un cuestionamiento específico que suscita la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo lo relativo a aquel derecho. […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. […] Aunque el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y se presentó en forma oportuna según el término que prevé el artículo 251 ibidem, lo cierto es que la entidad recurrente no dio observancia a los requisitos de admisión que prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, último que en sus incisos 1 y 4 dispone que:[…]«[…] Articulo 6. Demanda. La demanda

indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […][…]En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]».

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00960-00(2910-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. AUTO INADMITE. AUTO INTERLOCUTORIO O793-2020.

ASUNTO Corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad (i) de la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de mayo de 20181 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 258993333001201300470 00. En el recurso, la UGPP solicitó como medida cautelar «[…] [D]e manera atenta solicito se disponga, por confrontación directa, la suspensión provisional del fallo objeto de la presente acción de revisión, de conformidad con las disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política, y artículo 229 del

CPACA A. pues aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes al momento de ser nombrada (sic) como docente oficial la demandada (sic), sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello […]». 1 Mediante auto del 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corrigió el encabezado de la sentencia emitida por el mismo Tribunal para señalar que la fecha correcta es 16 de mayo de 2018, tal como se observa a folio 473 de la demanda parte 2, obrante en el sistema informático SAMAI.

CONSIDERACIONES

(i) Medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas últimas fueron reservadas para que tuvieran lugar en procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a dichos recursos si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, como sí lo es un cuestionamiento específico que suscita la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo lo relativo a aquel derecho. Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20182, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En

aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de 2 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal

podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […] Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales del recurso extraordinario de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia recurrida. En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo el recurso extraordinario tendría la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la UGPP respecto de los efectos de la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 258993333001201300470 00. (ii) Admisibilidad del recurso Aunque el recurso en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y se presentó en forma oportuna según el término que prevé el artículo 251 ibidem, lo cierto es que la entidad recurrente no dio observancia a los requisitos de admisión que prevé el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, último que en sus incisos 1 y 4 dispone que: «[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde

deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con ello, el Despacho advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente cuando no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 64 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, lo cual se observa en el presente caso, pues el recurrente no envió copia de la 3 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de

justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4 Sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm demanda y sus anexos a la dirección de domicilio que conoce de la parte demandada, resultando inviable excusar el cumplimiento de este requisito en la solicitud de medida cautelar formulada, pues como se explicó, esta no procede en ejercicio de esta vía procesal. Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que el demandante, en un plazo de 55 días, corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. En consecuencia, se: RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 258993333001201300470 00.

Segundo: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP de acuerdo con lo expuesto ut supra. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de 5 días para que corrija el defecto expuesto, so pena de rechazo. 5 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]».

Segundo: Reconocer personería en calidad de apoderado la abogada Lucía Arbeláez de Tobón6, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y la tarjeta profesional 10.254 del C.S. de la J., de conformidad con el poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

FIRMA ELECTRÓNICA Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. 6 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de diciembre de 2020, la abogada no

registra antecedentes, véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/

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