CE - 11001-03-25-000-2021-00146-00(0868-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2021-00146-00(0868-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN UNIFICADORA DEL CONSEJO DE ESTADO “[…] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…) tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme por parte de los jueces, así como velar por la reparación de los derechos de las partes que se conculcaron con la providencia recurrida. […] en el presente asunto no se invocó, como causal, el desconocimiento o la contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; sino que está solicitando que se unifique la jurisprudencia teniendo en cuenta el precedente que ha mantenido el Consejo de Estado sobre la designación en provisionalidad en el régimen de carrera diplomática. No obstante, aceptar la tesis propuesta por el recurrente daría lugar a desnaturalizar la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que, como se adujo en precedencia, solo es ostensible siempre y cuando el fallo de segunda instancia haya desconocido o contrariado una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. […] el despacho estima conveniente precisar que no se puede confundir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la función unificadora que recae en el Consejo de Estado (…) los cuales permiten a dicha Corporación judicial, de oficio o a petición de parte, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, con el propósito de unificar la jurisprudencia por necesidad de hacerlo o por importancia jurídica, trascendencia económica o social. […]”
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 270 / CPACA – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00146-00(0868-21)
Actor: LUIS FELIPE TRIANA CASALLAS
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: INADMITE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO PORQUE NO SE
FUNDAMENTÓ EN EL DESCONOCIMIENTO O CONTRARIEDAD DE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.
1. Antecedentes i) El señor Luis Felipe , por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. ii) Por otro lado, como pretensiones solicitó, entre otras, «[u]nificar la jurisprudencia en relación con la figura de la designación en provisionalidad en el
régimen de la Carrera Diplomática y Consular, conforme al precedente
consolidado que ha constituido la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado».2 iii) Ahora bien, en cuanto a la sentencia de unificación jurisprudencial contrariada y/o desconocida por la providencia recurrida, el actor no mencionó una en particular; sino que adujo, grosso modo, que la jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a la obligatoriedad de motivar el acto que declara la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad (para este fin, citó la sentencia SU-917 de 2010 emitida por la Corte Constitucional) y, además, que en materia de la carrera diplomática, la provisión de dichos empleos siempre está sujeta al periodo de alternación (citó la sentencia emitida el 30 de enero de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-41-000-2013-0022701). iv) También, hizo alusión a que la Corte Constitucional ha establecido que las providencias emitidas por las Altas Cortes tienen carácter vinculante, y su precedente no puede desconocerse por parte de los jueces de inferior jerarquía. Por consiguiente, trajo a colación un auto proferido por la Sección Quinta de esta corporación en el que se admitió un recurso extraordinario de unificación bajo dicha tesis.3 1 En adelante CPACA. Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no
son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 2 Folio 141. 3 Al respecto, citó el auto admisorio proferido el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso 1100103-28-000-2016-00052-00.
2. Consideraciones De acuerdo con los antecedentes que preceden, el despacho advierte que el presente asunto deberá inadmitirse, con efectos de rechazo, por improcedente, por las razones que se exponen a continuación: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme por parte de los jueces, así como velar por la reparación de los derechos de las partes que se conculcaron con la providencia recurrida.
A su turno, el artículo 258 ibidem prevé como única causal para que proceda el aludido recurso que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Por su parte, el artículo 262 ibidem dispone, como requisito formal, que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Bajo este orden de ideas, y tomando en consideración los argumentos expuestos
por el apoderado del recurrente, en el presente asunto no se invocó, como causal, el desconocimiento o la contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; sino que está solicitando que se unifique la jurisprudencia teniendo en cuenta el precedente que ha mantenido el Consejo de Estado sobre la designación en provisionalidad en el régimen de carrera diplomática. No obstante, aceptar la tesis propuesta por el recurrente daría lugar a desnaturalizar la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que, como se adujo en precedencia, solo es ostensible siempre y cuando el fallo de segunda instancia haya desconocido o contrariado una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Ahora, si bien es cierto que el apoderado del recurrente solicitó admitir el sub lite con base a la providencia del 16 de agosto de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-28-000-2016-0005200, en la que se le dio curso a un asunto similar al que hoy ocupa la atención del despacho; también lo es que dicha Sección, dentro del proceso referenciado, emitió sentencia del 7 de diciembre de ese año, en la que negó las pretensiones del recurso extraordinario porque no se citó una sentencia de unificación expedida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por último, el despacho estima conveniente precisar que no se puede confundir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la función unificadora que recae en el Consejo de Estado, tal como lo establecen los artículos 270 y 271
del CPACA, los cuales permiten a dicha Corporación judicial, de oficio o a petición de parte, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, con el propósito de unificar la jurisprudencia por necesidad de hacerlo o por importancia jurídica, trascendencia económica o social. Así las cosas, se inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de la referencia, invocado por el señor Luis Felipe Triana Casallas, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Felipe Triana Casallas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.