CE - 11001-03-25-000-2021-00402-00(1965-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2021-00402-00(1965-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA
/ COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL FACTOR TERRITORIAL La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) estableció las competencias en única y primera instancia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación de 30 de marzo de 2017 interpretó el artículo 149 (numeral 2) ídem, indicando que esta Corporación solamente puede conocer -en única instanciade procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios proferidos por: i) el Procurador General de la Nación -directamente o a través de delegación de funciones en el Viceprocurador General de la Nación o la Sala Disciplinaria-, sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, y ii) Cualquier autoridad del Orden Nacional, siempre que el acto carezca de cuantía -esto es, cuando la sanción sea únicamente amonestación escrita-. […] En la mencionada providencia (…) los
tribunales administrativos tienen competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios así: i) en única instancia cuando se acusen actos que carezcan de cuantía -sanción de amonestación escrita-, expedidos por autoridades departamentales (…) y distritales (…) y ii) en primera instancia (a) sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, cuando el acto se profiera por funcionarios con competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación (…) y (b) con cuantía -superior a 300 SMLMV-, cuando el acto haya impuesto las sanciones destitución e inhabilidad, suspensión e inhabilidad, suspensión o multa, y sea expedido por autoridades de cualquier orden, distintas o ajenas a la Procuraduría General de la Nación. […] En ese mismo orden la citada providencia analizó la competencia de los jueces administrativos para conocer de actos de contenido disciplinario estableciendo que estos conocerán: a) en única instancia, de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas) impuestas por las autoridades municipales (…) y b) en primera instancia, con cuantía -inferior a 300 SMLMV-, cuando el acto haya impuesto las sanciones destitución e inhabilidad, suspensión e inhabilidad, suspensión o multa, y sea expedido por autoridades de cualquier orden, distintas o ajenas a la Procuraduría
General de la Nación. […] en relación con la cuantía consagra las siguientes reglas i) que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de su estimación razonada, ii) que esta se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados -a la fecha de presentación de la demandasin que pueda incluirse los perjuicios inmateriales salvo que sean los únicos reclamados, y iii) que cuando se acumulen varias pretensiones, aquella se determinará por el valor de la pretensión mayor. En cuanto a la definición de la competencia en razón del territorio, el artículo 156, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, establece que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 149 / CPACA – ARTÍACULO 150 / CPACA – ARTÍCULO 151 / CPACA – ARTÍCULO 152 / CPACA – ARTÍCULO 153 / CPACA – ARTÍCULO 154 / CPACA – ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00402-00(1965-21)
Actor: ÁNGELA TATIANA MILA VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: REMITE POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Recibido el expediente por el Despacho, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, se procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado por la señora Ángela Tatiana Mila Vargas, previa las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 1382 de la Ley 1437 de 2011 el apoderado de la demandante solicitó la nulidad de los fallos de 4 de septiembre -primera instanciay 30 de diciembre de 2020 -segunda instanciaproferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Delegada MEBOG de la Policía Nacional, por medio 1 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 30 de junio de 2021 – Índice Nº 5 de Samai. 2 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. de los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo de patrullera e inhabilidad general de 10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: 1) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que empeñaba el momento de la imposición de la sanción, 2) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir teniendo en cuenta los ascensos desde el momento de la separación del cargo3; y 3) pagar los perjuicios ocasionados por daño emergenteservicios profesionales de un abogado contratado para la defensa dentro de la investigación penal y disciplinaria4-, por daño moral 100 smlmv, por daño a la vida de relación 100 smlmv, y como por alteraciones en las condiciones de existencia 100 smlmv.
II. CONSIDERACIONES El Despacho considera necesario hacer un estudio de la competencia para conocer de la demanda, en razón a la naturaleza de los actos administrativos, la autoridad que los profirió y el tipo de sanción impuesta.
2.1 Competencia
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Consejo de Estado vía electrónica el 28 de junio de 20215, motivo por el cual la normativa aplicable es la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 20216, salvo en lo referente al régimen de competencias de los 3 En el libelo no indicó el valor monetario de esta pretensión, sin embargo la extensión de la misma en principio va desde el 15 de enero de 2021 -fecha de notificación del acto administrativo de segunda instancia que confirmó la sancióny el 28 de junio de 2021 -fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-. 4 En la demanda no se indicó el valor de esta pretensión sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado el tema a través del Acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 5 Sistema Samai Índice N° 1. 6 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se
hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el cual entró a regir el 25 de enero de 2022. Los actos administrativos acusados contienen una sanción disciplinaria de retiro definitivo del servicio y fueron proferidos en el marco de un proceso administrativo disciplinario por autoridades del orden nacional7, a saber el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Inspector Delegado MEG de la Policía Nacional. La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 149 a 1558, estableció las competencias en única y primera instancia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación de 30 de marzo de 2017 interpretó el artículo 149 (numeral 29) ídem, indicando que esta Corporación solamente puede conocer -en única instanciade procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios proferidos por: i) el Procurador General de la Nación -directamente o a través de delegación de funciones en el Viceprocurador General de la Nación o la Sala Disciplinaria-, sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, y ii) Cualquier autoridad del Orden Nacional, siempre que el acto carezca de cuantía -esto es, cuando la sanción sea únicamente amonestación escrita-. “De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos 7 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la administración en el orden nacional (Ley 489 de 1998, articulo 38), adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el Decreto 1000 de 1891, elevada a rango constitucional en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991 y con una estructura definida en los Decretos Nº 4222 de 2006 y 216 de 2010, en consecuencia las autoridades que profirieron los actos administrativos acusados pertenecen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales
administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”, por lo cual las normas sobre competencia, aludidas en esta providencia, corresponden al texto original de la Ley 1437 de 2011. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 149, numeral 2. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado (…).
Frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que no tienen cuantía que, como se señaló anteriormente, solo son las amonestaciones escritas, la Sala advierte que existen estas reglas de competencia, específicamente previstas por el legislador, así: La primera regla especial de competencia se trata de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía, es decir, las amonestaciones escritas, expedidos por autoridades nacionales, que para la Sala son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia conforme con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral que se refiere a los procesos en que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario (…).”10. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En la mencionada providencia también se analizaron los artículos 151, 152 y 153 ídem, para concluir que los tribunales administrativos tienen competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios así: i) en única instancia cuando se acusen actos que carezcan de cuantía -sanción de amonestación escrita-, expedidos por autoridades departamentales (artículo 151, numeral 211 ídem) y distritales (artículo 151, numeral 112 ídem), y ii) en primera instancia (a) sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, cuando el acto se profiera por funcionarios con competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador
General de la Nación (artículo 152, numeral 313 ídem), y (b) con cuantía -superior a 300 SMLMV-, cuando el acto haya impuesto las sanciones destitución e inhabilidad, suspensión e inhabilidad, suspensión o multa, y sea expedido por 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Auto de 30 de marzo de 2017. Radicación Nº: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16) Actor: José Edwin Gómez Martínez. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 151, numeral 2. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…). 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 151, numeral 1. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 3. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. autoridades de cualquier orden, distintas o ajenas a la Procuraduría General de la Nación (artículo 152, numeral 314 ídem). “De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Para la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 152 citado puede aplicarse perfectamente como una regla especial de competencia para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten asuntos disciplinarios con una clara distinción: entre (a) los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía, y (b) los funcionarios de cualquier autoridad (todas
las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal) diferentes a la Procuraduría General de la Nación, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV.”.15 (Subrayado y negrilla fuera de texto). En ese mismo orden la citada providencia analizó la competencia de los jueces administrativos para conocer de actos de contenido disciplinario estableciendo que estos conocerán: a) en única instancia, de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas) impuestas por las autoridades municipales (artículo 154, numeral 2 ídem), y b) en primera instancia, con cuantía -inferior a 300 SMLMV-, cuando el acto haya impuesto las sanciones destitución e inhabilidad, suspensión e inhabilidad, suspensión o multa, y sea expedido por autoridades de cualquier orden, distintas o ajenas a la Procuraduría General de la Nación. “Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone (…)”.16.(Subrayado y negrilla fuera de texto).
14 Ídem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Auto de 30 de marzo de 2017. Radicación Nº: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16) Actor: José Edwin Gómez Martínez. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Auto de 30 de marzo de 2017. Radicación Nº: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16) Actor: José Edwin Gómez
Martínez. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional.
De acuerdo con el anterior análisis sobre la definición de competencias de los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de actos administrativos de contenido disciplinario -bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011-, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquellos expedidos por autoridades ajenas a la Procuraduría General de la Nación que impongan sanción de retiro definitivo o temporal del servicio -destitución e inhabilidad general, suspensión e inhabilidad especial o suspensióny multa siempre tienen cuantía -la cual es determinante para la asignación de la competencia-, de manera que únicamente carecerán de ésta aquellas demandas en las que se acusen actos que impongan amonestación escrita. El artículo 15717 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 32 de la Ley
2080 de 2021en relación con la cuantía consagra las siguientes reglas i) que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de su estimación razonada, ii) que esta se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados -a la fecha de presentación de la demandasin que pueda incluirse los perjuicios inmateriales salvo que sean los únicos reclamados, y iii) que cuando se acumulen varias pretensiones, aquella se determinará por el valor de la pretensión mayor. En cuanto a la definición de la competencia en razón del territorio, el artículo 156, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, establece que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”. 2.2 Del caso concreto En el presente asunto, los actos administrativos demandados implicaron el retiro definitivo del servicio (destitución e inhabilidad general de 10 años) y fueron expedidos por autoridades del orden nacional (la Policía Nacional) diferentes a la 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los
frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual en atención a los artículos 149-2, 152-3 y 155-3 de la Ley 1437 de 2011 así como al auto de unificación de 30 de marzo de 2017, la competencia para conocer de este asunto no corresponde al Consejo de Estado, sino que está atribuida en primera instancia a los tribunales administrativos -cuando la cuantía sea superior a 300 smlmvo a los jueces administrativos -cuando la cuantía no exceda a los 300 smlmv-. Dado que en la demanda se acumularon varias pretensiones, estimadas a la fecha de presentación de aquella, sin que alguna de estas sea superior a 300 smlmv, y toda vez que el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue la ciudad de Bogotá D.C.18 la competencia para el conocimiento de este asunto
corresponde en primera instancia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá -artículo 157 y 156 ídem-. En atención al artículo 16819 de la Ley 1437 de 2011 el cual señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente”, es necesario remitir el expediente a los mencionados juzgados –oficina de reparto-. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
III. RESUELVE PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección, en atención a las consideraciones de esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -oficina de reparto-, para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Ángela Tatiana Mila Vargas contra el Ministerio de
Defensa - Policía Nacional. SEGUNDO. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 De acuerdo con la demanda y los actos administrativos acusados los hechos que dieron lugar a la sanción fueron cometidos por la demandante mientras se desempeñaba como Patrullera del Cuadrante de Policía CAI Bosa Centro – Bogotá. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de
que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente