CE - 11001-03-25-000-2021-00625-00(3064-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2021-00625-00(3064-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] [L]a demanda en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, no se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Aquella normativa prevé: «[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» […]
Es importante destacar que el legislador, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA y reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos. […] En estos términos, el Despacho advierte que no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues aun cuando el demandante indicó que el correo electrónico de la parte demandada es judiciales@casur.gov.co, lo cierto es que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicha dirección. […] [S]e inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento. En consecuencia, se concederá un término de 5 días para que acredite el envío de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y a los terceros interesados, de ser el caso. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACA – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 / CPACA – ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00625-00(3064-21)
Actor: MILTON RUBIEL DELGADO
Demandado: CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: RECUSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. ARTÍCULO 250,
NUMERAL 5 DE LA LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El señor Milton Rubiel Delgado, el 25 de agosto de 2021 presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-017-20170277. CONSIDERACIONES Si bien la demanda en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 252 de la Ley 1437 de 20112, no se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Aquella normativa prevé: «[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
[…] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante 1 Índice 2, ítem 1 del sistema informático SAMAI. 2 De acuerdo con la información obrante en la página web de la Rama Judicial, la sentencia objeto de revisión fue notificada el 21 de diciembre de 2020, por lo que habría quedado ejecutoriada el 14 de enero de 2021. La última actuación registrada fue la devolución del expediente al juzgado de origen el 5 de febrero de 2021. Por lo anterior, se tiene que la demanda se presentó en tiempo. cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]» (Se subraya). La Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad de la norma transcrita, bajo el entendido de que, en los casos en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique
su inadmisión. Sobre el particular, indicó: «[…] [L]a Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. […]
252. Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado[417]. […] La Corte reconoce que, si bien la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su trámite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda. En la sentencia
C-833 de 2002 la Corte expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”. En este caso, la ausencia de información sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administración de justicia en el trámite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podría generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener interés, no hace parte de la relación jurídica que se traba en el proceso. En consecuencia, la imposición de una sanción como la inadmisión de la demanda, que excede el ámbito específico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una información que no es trascendental para la efectividad del proceso.
286. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los
peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión […]». Es importante destacar que el legislador, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA y reiteró que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos. En estos términos, el Despacho advierte que no se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues aun cuando el demandante indicó que el correo electrónico de la parte demandada es judiciales@casur.gov.co, lo cierto es que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicha dirección. Por consiguiente, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento. En consecuencia, se concederá un término de 53 días para que acredite el envío de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y a los terceros interesados, de ser el caso. Finalmente, es de advertirse que la demanda se dirige contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, sin embargo, en la carátula del expediente digital y en el sistema informático para la gestión judicial SAMAI, se registró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, como parte demandada4. En consecuencia, se dispondrá, por Secretaría, corregir tal imprecisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Milton Rubiel Delgado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, dentro del 3 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». 4 Índice 2 ítem 4 de SAMAI. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7600133-31-017-20170277, de acuerdo con lo expuesto ut supra.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo.
Tercero: Reconocer personería al abogado José Birne Calderón5, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.267.810 de Palmira, Valle del Cauca y la tarjeta profesional 134.346 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Milton Rubiel Delgado6.
Cuarto: Por Secretaría, corregir la carátula del expediente digital y la información registrada en SAMAI, en el sentido de indicar que la entidad demandada es la
Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Quinto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 5 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de noviembre de 2021, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 6 Página 2, ítem 2, índice 2 del sistema informático SAMAI.