CE - 11001-03-25-000-2021-00654-00(3312-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2021-00654-00(3312-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERISTICAS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPUTO DEL TERMINO
PARA INTERPONER LA DEMANDA CUANDO EL RECURRENTE SEA LA
UGPP COMO SUCESOR DE CAJANAL / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. […] se resaltan los siguientes elementos: Procedencia: Son susceptibles de revisión las sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido una prestación de dinero o pensional de carácter periódico a cargo del tesoro público o de fondos de esa naturaleza.
Causales: Que exista reconocimiento de una prestación periódica con violación al debido proceso y/o que se haya otorgado con exceso a lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva, que sean aplicables al caso concreto. También pueden invocarse las establecidas en el artículo 250 del CPACA. Legitimación en la causa por activa: podrá ser interpuesto por conducto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; así mismo, por vía jurisprudencial se ha legitimado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a las
administradoras públicas de pensiones. Término para su interposición: El recurso extraordinario de revisión establecido en la norma descrita, deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia a revisar. En los casos que traten de conciliaciones o acuerdos transaccionales, el plazo mencionado correrá a partir de su perfeccionamiento. […] cuando el recurrente en revisión sea la UGPP, y la sentencia haya quedado ejecutoriada antes de que dicha entidad asumiera sus funciones como sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el término de los cinco años para interponer la demanda deberá contabilizarse, en todo caso, a partir del 12 de junio de 2013. […] el recurso extraordinario de revisión establecido en la mencionada ley, en materia de lo contencioso administrativo, se debe adelantar de conformidad al trámite señalado en los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] una vez revisado el expediente contentivo del recurso, se advierte que ya se adelantaron todas las etapas procesales por parte del mencionado Tribunal, por lo que el sub examine se encuentra para proferir la sentencia que en derecho corresponde. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, se convalidará todo lo actuado. […]” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00654-00(3312-21)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: ORLANDO PORTO ZÚÑIGA Referencia: AVOCA CONOCIMIENTO Y REMITE PARA SENTENCIA Proviene el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que, mediante providencia del 5 de agosto de 2021,1 declaró la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, y ordenó remitirlo al Consejo de Estado.
En tal sentido, el despacho procederá a determinar si avoca, o no, conocimiento del sub lite, y estudiará los requisititos para su admisión, conforme a las siguientes Consideraciones: El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción
al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a 1 Folios 294 al 296. derecho.2 Para el caso que ocupa la atención del despacho, hay que resaltar que la UGPP invocó el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negritas fuera del texto) De la norma transcrita se resaltan los siguientes elementos: i) Procedencia: Son susceptibles de revisión las sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido una prestación de dinero o pensional de carácter periódico a cargo del tesoro público o de fondos de esa naturaleza. ii) Causales: Que exista reconocimiento de una prestación periódica con violación al debido proceso y/o que se haya otorgado con exceso a lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva, que sean aplicables al caso concreto. También pueden invocarse las establecidas en el artículo 250 del CPACA. iii) Legitimación en la causa por activa: podrá ser interpuesto por conducto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 2 Ver Corte Constitucional – Sentencia T291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; así mismo, por vía jurisprudencial se ha legitimado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social y a las administradoras públicas de pensiones. iv) Término para su interposición: El recurso extraordinario de revisión establecido en la norma descrita, deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia a revisar. En los casos que traten de conciliaciones o acuerdos transaccionales, el plazo mencionado correrá a partir de su perfeccionamiento.3 A su turno, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, habilitó y extendió el término para interponer la demanda de revisión cuando el recurrente es la UGPP, así: Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (Se resalta) En conclusión, cuando el recurrente en revisión sea la UGPP, y la sentencia haya quedado ejecutoriada antes de que dicha entidad asumiera sus funciones como sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el término de los cinco años para interponer la demanda deberá contabilizarse, en todo caso, a partir del 12 de junio de 2013.
- Juez natural: En vista de que la presente demanda se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021,4 la competencia para resolver el pluricitado medio de impugnación, con base en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, recae, de manera exclusiva y 3 Artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Conviene resaltar que el artículo 249 del CPACA fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que las normas de competencia allí establecidas también eran aplicables en el caso de que el recurso extraordinario de revisión se interpusiera en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, a partir del 25 de enero de 2021, los recursos que se interpongan contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, estos serán de conocimiento de los tribunales administrativos. concreta, en el Consejo de Estado, independientemente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.5 vi) Procedimiento: el recurso extraordinario de revisión establecido en la mencionada ley, en materia de lo contencioso administrativo, se debe adelantar de conformidad al trámite señalado en los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo este contexto, en el sub examine, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales descritas en el artículo 20 de la Ley 797
de 2003, contra la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo, el cual se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2016; por tal motivo, y en atención a las consideraciones que preceden, el asunto sub judice es de competencia exclusiva del Consejo de Estado. Dicho esto, y una vez revisado el expediente contentivo del recurso, se advierte que ya se adelantaron todas las etapas procesales por parte del mencionado Tribunal, por lo que el sub examine se encuentra para proferir la sentencia que en derecho corresponde. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, se convalidará todo lo actuado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 17 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo. Segundo. En virtud del artículo 138 del CGP, convalidar todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponde. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 20 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso 85001-23-33-000-2016-00113-01 (2816-2016), con ponencia del suscrito magistrado.
Cuarto. Comunicar al tribunal de origen sobre la presente decisión. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA