CE - 11001-03-25-000-2021-00658-00(3344-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2021-00658-00(3344-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE REVISIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR “[…] La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho. […] Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 2018 […] Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada. En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. […] En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E […]Por reunir los requisitos contemplados en el artículo
248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se admite la acción de revisión instaurada (…) contra la señora (…) con el fin de que se infirme la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E […]”
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 248 / DECRETO LEGISLATIVO 806
DE 2020 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00658-00(3344-21)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: FANNY BEATRIZ VIVAS MORENO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20, LITERAL B) DE LA LEY 797 DE 2003. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad (i) de la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) de la acción de revisión. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el 4 de octubre de 2021 presentó
acción de revisión contra la señora Fanny Beatriz Vivas Moreno, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que modificó y confirmó el fallo de primera instancia emitido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 11001-33-35-0145-2013-00392. En la demanda, la UGPP solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la providencia demandada.
CONSIDERACIONES
(i) Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho. Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20181, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente:
«[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia 1 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del
recurso […]». Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada. En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso radicado 11001-33-35-0145-2013-00392. (i) Admisibilidad de la acción Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20203, se admite la acción de revisión 2 Consultada la página web de la Rama judicial, se encuentra que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente el 10 octubre 2017, por lo que habría quedado ejecutoriada el 17 de octubre de la misma anualidad. La última actuación registrada es la devolución del expediente al
juzgado de origen el 22 de noviembre de 2018. Por lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo. 3 A índices 3, 4 y 5, ítem 1, de la plataforma SAMAI, se observa constancia de envío de la demanda y anexos a la parte demandada al correo favimo7000@hotmail.com. instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Fanny Beatriz Vivas Moreno, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso radicado 11001-33-35-01452013-00392. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso radicado 11001-33-35-0145-2013-00392.
Segundo: Admitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Fanny Beatriz Vivas Moreno, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que modificó y confirmó el fallo de primera instancia emitido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 11001-33-35-0145-2013-00392.
Tercero: Notifíquese personalmente a la señora Fanny Beatriz Vivas Moreno al canal digital favimo7000@hotmail.com4, conforme lo prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.
Cuarto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.
Quinto: Reconózcase personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón5, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional No. 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP6. 4 También se aportó Calle 1 No. 40 – 31, en Bogotá, y el número telefónico 8045710. 5 De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 10 de noviembre de 2021, la abogada no presenta sanciones disciplinarias. Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 6 Ítem 3 de los índices 3, 4 y 5 del aplicativo SAMAI.
Sexto: Por secretaría, ofíciese al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Fanny Beatriz Vivas Moreno contra la UGPP, cuyo radicado es 11001-33-35-01452013-00392.
Séptimo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica