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CE-11001-03-26-000-1991-07118-01(7118)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-1991-07118-01(7118)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1246-2014 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asuntos mineros. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso, por tratarse de demandas interpuestas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo del orden nacional, relacionado con temas mineros. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 128, numeral 11º del Código Contencioso Administrativo, el artículo 154 del C.C.A. y 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 128 NUMERAL 1 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2

CADUCIDAD - Nulidad y restablecimiento del Derecho. Asuntos mineros El término para formular pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho está contemplado en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, con arreglo al cual el mismo será por regla general de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub lite, la resolución la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991, mediante la cual se negó una inscripción de propiedad del subsuelo, fue notificada el 31 de julio de 1991 y la demanda fue presentada el 28 de noviembre siguiente (…). Síguese de todo lo anterior que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término

señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Primera etapa La primera etapa (de la conquista hasta 1858) se caracteriza por haber aplicado en general la legislación de la antigua metrópoli, la cual estaba construida sobre la base de que continuaba rigiendo la legislación española, la cual partía del supuesto que el subsuelo era de dominio estatal (primero de la Corona y luego de la República) y no del propietario del predio. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Segunda etapa La segunda etapa (de 1858 a 1886) se caracteriza por un cambio sustancial al definir que las minas pertenecían a quien ostentara el dominio del inmueble respectivo. TITULO MINERO - Propiedad del subsuelo. Propiedad minera: Tercera etapa, etapa actual La última etapa se inicia con la Constitución de 1886 que restauró, a instancias de don Miguel Antonio Caro (quien luego sería Presidente entre 1892 y 1898), el régimen de propiedad estatal del subsuelo minero vigente antes de 1858, y con ello el Estado recuperó el dominio de minas y yacimientos de hidrocarburos por virtud de lo prescrito en su artículo 202, que previó que las minas son patrimonio de la Nación, pero al hacerlo dejó a salvo los derechos constituidos a favor de terceros. (…) El artículo 332 de la actual Constitución estableció también la reserva estatal del subsuelo al disponer que el Estado es propietario del subsuelo

y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. (…) Ahora, en vigencia de la Carta de 1886, y con el objeto de ajustar la legislación a los mandatos constitucionales, fue expedida la Ley 20 de 1969 que ratificó el dominio estatal sobre todas las minas y yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio, como señaló su artículo 1º en consonancia con el artículo 13 eiusdem, de los derechos constituidos a favor de terceros. Excepción, que a partir de la vigencia de esa ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. En relación con el sentido de esta normativa, la Sala ha indicado a partir de una interpretación histórica que las excepciones a la reserva estatal del subsuelo sólo comprenden situaciones jurídicas concretas. (…) El Decreto 1994 de 1989 reglamentó la Ley 20 de 1969 y al hacerlo reiteró que todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación y que se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros. El artículo primero de dicho decreto dispuso que dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Y agregó que se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título

específico de adjudicación como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica y que al 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. (…) En consonancia con ese mandato, el artículo 3º del decreto en cita prevé que con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar, de una parte, la existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos, otorgado de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, y, de otro lado, que el yacimiento materia de la solicitud fuera descubierto antes del 22 de diciembre de 1969.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 202 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 332 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 1994 DE 1989 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 19269

TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo: Carácter excepcional. Derechos mineros a favor de terceros La Ley 97 de 1993 interpretó con autoridad los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969 y al hacerlo señaló que se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y

perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. (…) La Ley 97 de 1993 fue encontrada ajustada al ordenamiento superior por la Corte Constitucional al razonar que, sin variar el contenido normativo de la ley anterior, estableció el reconocimiento excepcional del derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos, definiendo ‘los derechos constituidos a favor de terceros’, como las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, y en ejercicio de los cuales se haya descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969, fecha de expedición de la ley interpretada. (...) El juez constitucional encontró que no se trataba de una ley de carácter retroactivo, y por ello no infringía el artículo 58 superior, al no introducir ajustes en cuanto a lo que debe entenderse por “derecho constituido” sobre hidrocarburos. Dejó en claro que la ley se limitó a precisar la naturaleza de dichos derechos sin cambiar los contenidos de la Ley 20 de 1969, por lo que se estaba ante un fenómeno de retrospectividad, que sólo afecta “meras expectativas” y no derechos adquiridos, pues se limitó a precisar la naturaleza de los derechos constituidos.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1993 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 1 / LEY 20

DE 1969 - ARTICULO 13

TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo: Requisitos o elementos A partir de lo expuesto, es preciso ratificar que para poder esgrimir la titularidad del subsuelo petrolífero deben concurrir dos requisitos: de un lado, el título específico o fallo que conserve su validez (elemento jurídico) y, de otro, la vinculación a uno o varios yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969 (elemento fáctico). TITULO MINERO - Propiedad privada del subsuelo. Niega por cuanto sólo tenía una mera expectativa Resalta la Sala que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario da cuenta de un descubrimiento de hidrocarburos por parte del demandante, como tampoco de que el subsuelo haya salido del dominio estatal. (…) Con arreglo al marco jurídico esbozado, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Y no basta con esgrimir una decisión judicial en apoyo del derecho particular, sino que es menester acreditar una vinculación a un yacimiento en los términos ya enunciados, lo cual no ocurrió en el sub lite. (…) En tales condiciones se tiene que si bien se aportó una decisión judicial, esta no acredita –como lo puso de presente la vista fiscalel derecho de dominio del demandante sobre el suelo, pero aún en gracia de discusión de que sí lo hiciera, no se probó que la propiedad reconocida hubiese estado vinculada a la explotación de uno o varios yacimientos petrolíferos antes de la expedición de la

Ley 20 de 1969. (…) No bastaba, al tenor del marco jurídico antes esbozado, invocar como título una sentencia judicial. Se imponía la vinculación a ella de uno o varios yacimientos petrolíferos antes del 22 de diciembre de 1969, presupuesto que no sólo no se acreditó en este caso por parte del demandante, sino que – ademásalegó que no se debía reunir, en contravía del marco jurídico aplicable. (…) De manera que, en el mejor de los casos, quien demandó sólo contaba con una mera expectativa, más no con un derecho constituido a su favor, para así reclamar la propiedad del subsuelo de los terrenos. (…) Ante la falta de demostración de este requisito especial en los términos exigidos por la Ley 20 de 1969, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual el demandado negó una inscripción de propiedad del subsuelo. Síguese de lo anterior que el demandado no violó las normas superiores en las que fundamentó su negativa a la inscripción de la propiedad privada del subsuelo impetrada por el demandante.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 4 de marzo de 1994, exp.

7120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-1991-07118-01(7118)

Actor: ALFREDO MIGUEL SANCHEZ BRAVO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Competencia del Consejo de Estado en única instancia para asuntos mineros. Reserva estatal del subsuelo sólo tiene excepción en situaciones jurídicas concretas. Para que un particular pueda alegar ser propietario del subsuelo no basta con invocar como título una sentencia judicial, es preciso acreditar una vinculación a un yacimiento petrolífero antes del 22 de diciembre de

1969. Carácter excepcional de la propiedad privada del subsuelo petrolífero.

Presupuestos para que se pueda alegar titularidad del derecho de dominio sobre el subsuelo petrolífero. El artículo 1º de la Ley 20 de 1969 no convalidó situaciones ni derechos anteriores a la fecha de vigencia de esa ley. Para acreditar la propiedad privada del subsuelo petrolífero no es suficiente esgrimir como fundamento un fallo judicial, sino que es preciso además cumplir lo ordenado por la Ley 20 de 1969, tal y como fue interpretada auténticamente por la Ley 97 de 1993. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver en única instancia la demanda que ALFREDO MIGUEL SÁNCHEZ BRAVO interpuso, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991 proferida por el Ministerio de Minas y

Energía. SÍNTESIS DEL CASO Por medio de la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, se negó la propiedad privada de un subsuelo petrolífero. Este acto administrativo fue acusado en esta sede judicial por quien se considera titular del subsuelo con base en una Cédula Real.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende El presente proceso se originó en la demanda presentada el 28 de noviembre de 1991, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la Resolución n.° 031380 de julio 25 de 1991, mediante la cual se negó una inscripción de propiedad del subsuelo. Solicitó, en consecuencia, que se hicieran las siguientes declaraciones: 1a. Que es nula la Resolución n.° 031380 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, fechada el 25 de julio de 1991, mediante la cual se negó la inscripción de propiedad privada del subsuelo impetrada por mi mandante. 2a. Que por mantener su vigencia los títulos correspondientes, en cuanto al subsuelo se refiere, mi poderdante sí es propietario comunitario o condueño en la cantidad o proporción que evidencian las pruebas, del subsuelo del inmueble denominado "El Emporio", antiguamente "Santiago de las Atalayas", identificado en la cédula real conferida a favor de don Vicente de la Zerda, y de los hidrocarburos que en él se encuentren, Cédula que se halla protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá bajo el No.

235 de enero 19 de 1945. 3a. Que el Ministerio de Minas y Energía o, en su lugar la entidad que sea competente, debe inscribir a mi poderdante, señor Carlos Julio Zerda Bautista como propietario del inmueble identificado en el numeral anterior, en la cuantía o proporción que resulte acreditada en el proceso, específicamente del subsuelo y de los hidrocarburos que en él se encuentren (f. 102 c. ppal.). En apoyo de estas pretensiones, el actor relacionó los siguientes hechos: 1o. - Mediante la real Cédula de 12 de noviembre de 1777, con la cual culminó la demanda de venta y adjudicación por el procedimiento de remate efectuada en favor del maestro Vicente de la Zerda en el año de 1766, el Rey don Carlos III de España aprobó, confirmó y ratificó la adjudicación de tierras que se le hizo por los funcionarios competentes al citado de la Zerda, ubicadas en la Provincia de los Llanos de las Atalayas, que se comprenden, según el acta de adjudicación del remate correspondiente, “con todo el río Upía, hasta su término, y de ahí a la unión de la Nuya al Túa, y enseguida por el Nuya hasta las cimas de los Grandes Farallones y por dichas sierras a dar el río Upía”, osea una cabida de “más de 42 estancias mayores” o caballerías, habiendo precisado que la adjudicación incluía "todo lo que hubiese en dichas tierras... y además derechos y debajo de los límites y linderos" ya descritos.

2o. - En septiembre del año 1777, el maestro Vicente de la Zerda, cura Beneficiario de la Parroquia de Garagoa, fundó con las referidas tierras que se le adjudicaron en el Llano de Casanare, una Capellanía laica con gravamen de misas a favor de sus familiares, en el orden y calidades allí determinadas para la sucesión de sus Patronos. 3o. - Para preservar los derechos originados en la adquisición efectuada por don Vicente de la Zerda, en el año de 1943, ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Sogamoso y mediante el procedimiento de ley vigente por la época, se siguió un juicio de Capellanías. Este juicio terminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (octubre de 1944) en el cual se declaró como legítimo Patrono de las Capellanías laicas fundadas por el maestro Vicente de la Zerda, con todos los derechos y obligaciones del fundador', a Pedro Sabas María de la Zerda Cárdenas, en su condición de legítimo hermano del último patrono Rafael Zerda Cárdenas, quien falleciera, Rafael en 1938 siendo soltero. 4o. - Pedro Sabas María de la Zerda, en su antedicha calidad y como titular de los derechos correspondientes sobre los bienes gravados, mediante la escritura No. 2921 de 6 de diciembre de 1944, de la notaría 5a. de Bogotá, vendió el 45% de sus derechos de dominio sobre los bienes adquiridos por

el maestro Vicente de la Zerda mediante la antedicha adjudicación efectuada por la Corona Española según Real Cédula de 1777, ubicados en los Llanos de Casanare, a José Hugo Soler V. y Parmenio Díaz J., y por medio de la escritura No. 2313 del 26 de julio de 1945, de la notaría Primera de Bogotá, vendió el 55% restante de sus derechos sobre dichos bienes a Victoria Zerda Cárdenas. 5o. - Con el objeto de explotar el suelo y los productos naturales del subsuelo en el predeterminado territorio, sus condueños y Salvador Jaksson constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada que se denominó 'Exploradora de El Emporio Ltda’. y a la cual aportaron los comuneros, entre otros bienes, su cuota de condominio indiviso en el terreno precitado localizado en el Llano de Casanare. 6o. - La prenombrada sociedad fue legalmente disuelta y liquidada por escritura pública, y en la liquidación correspondiente les fue adjudicado a los comuneros de El Emporio (así denominado por los dueños de entonces el inmueble adjudicado al maestro de la Zerda por Cédula Real de 1777), las respectivas cuotas de dominio por ellos aportadas. 7o. - Por escritura n.° 4643 de noviembre 5 de 1952, de la Notaría Séptima de Bogotá, Victoria Zerda Cárdenas vendió a Carlos Julio Zerda Bautista la mitad de su dominio en el terreno de El Emporio, ya varias veces citado. 8o. - Después de diversas transacciones, mediante escritura pública n.° 4218 del 29 de diciembre de 1966, de la Notaría Octava del Círculo de

Bogotá, 'Victa Victoria o María Victoria Zerda Cárdenas’ vende al doctor Humberto Barrera Domínguez el 15% del 27 y medio por ciento de sus derechos en el inmueble anteriormente identificado (El Emporio). 9o. - Mediante escritura pública n.° 3061 del 15 de septiembre de 1967, el doctor Barrera Domínguez vende al señor Alfredo Sánchez Bravo la 3a. parte del 15% de los derechos que tenía sobre el inmueble El Emporio. 10o.-El 30 de abril de 1954, la compañía “Concesionaria de Petróleo ShellCondor” formuló propuesta al Gobierno Colombiano para contratar la exploración y explotación de petróleo, sobre un inmueble cuyos linderos se superponían al adjudicado en 1777 a don Vicente de la Zerda. 11o.- La propuesta indicada en el numeral anterior fue admitida por el entonces Ministerio de Minas y Petróleos mediante Resolución n.° 92 de enero 28 de 1957. 12o.- Los señores JOSÉ HUGO SOLER V., PARMENIO DÍAS J., VICTA VICTORIA ZERDA C. y CARLOS JULIO ZERDA B., con fundamento en su condición de propietarios del inmueble requerido en exploración, se opusieron a la pretensión de la Shell Cóndor, dirigiéndose mediante apoderado a la Sala de Negocios Generales de la H. Corte invocando como fundamento de su oposición lo dispuesto en la Ley 160 de 1936 y en el decreto E.3050 de 1956. 13o. - La Shell - Cóndor desistió de su pretensión, desistimiento que fue

admitido mediante resolución No. 1151 de noviembre 10 de 1962 del Ministerio de Minas y Petróleos. 14o. Mediante providencia de julio 9 de 1965, la extinta Sala de Negocios Generales de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Peláez Trujillo, dictó sentencia dentro del proceso a que nos venimos refiriendo en los numerales que anteceden, decisión mediante la cual revocó el auto de la corporación que había declarado infundadas las excepciones propuestas, y con fundamento en el hecho de que la Shell - Cóndor había desistido de su pretensión, determinó que los opositores carecían de interés actual para obrar y en consecuencia declaró probada la excepción sustantivo temporal de inepta demanda. 15o. - El 6 de febrero de 1987, los doctores HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ (q.e.p.d.), JOSE ARCADIO BOLIVAR RODRIGUEZ, CARLOS JULIO ZERDA SALAZAR, a través de apoderado, se dirigieron por escrito a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - con el "fin de propiciar una reunión como mecanismo para lograr un acuerdo" que solucionara el interés de dichos poderdantes. Con dicho memorial se presentaron: a) los originales de los poderes conferidos por las citadas personas para representarlos en la vía gubernativa; b) las copias autenticadas de las sentencias mediante las cuales se declaró legítimo patrono de la Capellanía laica fundada por don Vicente de la Zerda a Rafael Zerda Cárdenas y a la muerte de éste a Pedro Sabas María Zerda C.; c) el

certificado de tradición del inmueble descrito en la Cédula Real de 1777 otorgada a favor de don Vicente de la Zerda, y d) copia autenticada del plano levantado por el Instituto Geográfico A. Codazzi del inmueble descrito en la Referida Cédula Real otorgada a favor de don Vicente de la Zerda. 16o. - Las conversaciones con Ecopetrol tuvieron un comienzo y un final estéril, como que no hubo el más mínimo interés de la empresa en examinar la situación que se le planteaba. 17o. - En junio 19 de 1987 se solicitó al doctor Fernando Delgado, Vicepresidente de Operaciones Asociadas, certificar si en el área comprendida por los linderos determinados en la Cédula Real de 1777 a favor de Vicente de la Zerda, Ecopetrol estaba desarrollando o proyectaba hacerlo en el futuro, alguna actividad petrolífera. 18o. - Ante la violación de los términos legales (Decreto 01 de 1984), el 14 de octubre de 1987 se envió una nueva carta al doctor Fernando Delgado solicitando dar respuesta a la petición de junio 19 / 87. 19o. - Persistió Ecopetrol en la violación de los términos legales, y ante eso se envió el 1 de diciembre de 1987, otra carta, esta vez al Presidente de la empresa, requiriendo la respuesta solicitada en junio 19 de 1987. 20o. - El 21 de enero de 1988, casi un año después de la primera carta enviada a Ecopetrol, el Presidente de la empresa respondió que en la "Sección de Cartografía de la vicepresidencia de Exploración y Producción

fueron revisados la copia del mapa tomado del original del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los mismos originales de las planchas cartográficas de ese Instituto. Con base en esa revisión quedó establecido que: 1 ... 2. El globo de terreno al que se refiere la escritura No. 235 del 19 de enero de 1945 de la Notaría Cuarta de Bogotá, mediante la cual se efectuó la protocolización de los documentos de Vicente de la Zerda, que tiene una extensión aproximada de 63.055 hectáreas, parcialmente está comprendida en el área de dos (2) contratos de asociación así: El contrato de asociación 'Upía A', suscrito con la compañía LASMO, en 23.500 hectáreas aproximadamente, que equivalente al 37% del área del "EMPORIO", y el contrato de asociación 'Upía B' suscrito con la misma compañía, en 2.720 hectáreas aproximadamente, que corresponden al 4% del área de 'EL EMPORIO..." Concluyó este documento expresando en cuanto a la decisión de la Empresa, “que el Ministerio de Minas y Energía ha asumido el estudio y definición de la propiedad privada del petróleo con carácter general; por tanto, en cuanto se produzca esa decisión se la comunicaremos a usted, a fin de que pueda promover las acciones que considere convenientes ante la dependencia que corresponda". 21o. - Iniciada la etapa en el Ministerio de Minas y Energía, el 4 de marzo de 1988, mediante carta No. 004051, en respuesta a una enviada por el apoderado de los interesados, la doctora Mónica de Greiff comunica que se

elevó consulta al H. Consejo de Estado, y que por lo tanto era necesario "esperar el concepto respectivo para efectos de darle curso a su solicitud". Oportuno es destacar que el fundamento para la solicitud de concepto al H. Consejo de Estado fue la polémica surgida entre el Ministerio y Ecopetrol, pues mientras la entidad encargada de trazar la política minera y de hidrocarburos insistía en su tradicional tesis aplicada inveteradamente, Ecopetrol, entidad encargada de ejecutar esas políticas, creaba una nueva tesis a la cual desconocía los derechos del demandante. 22o. - El H. Consejo de Estado se pronunció el 11 de julio de 1988 mediante providencia que otorgó pleno respaldo al pensamiento del Ministerio, lo cual a su vez le dio nítido soporte jurídico a la solicitud del demandante de que se inscribiera a su nombre, como propiedad privada, el subsuelo que indicaban los documentos aportados. 23o. - No obstante que según el propio Ministerio, la respuesta a los reclamantes de la vía administrativa sólo estaba esperando el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, el 20 de enero de 1989, es decir, 6 meses después del concepto emitido por esa Corporación, la directora general de Asuntos Legales, mediante carta n.° 00141, solicita "allegar fotocopia auténtica de la sentencia del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por la cual se declara al señor Rafael Zerda Cárdenas como legítimo patrono de la Capellanía Laica, fundada por el maestro don Vicente de la Zerda", no obstante que dicho documento había sido anexado

en copia auténtica a la solicitud inicial dirigida a Ecopetrol. 24o. - Con carta radicada bajo el n.° 003176 de febrero 14 / 90 se hizo entrega al Ministerio de la sentencia requerida. 25o. - Tres meses después, en mayo 12 / 90, se profirió un auto mediante el cual se solicitó allegar nueva documentación, en contra de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 01 de 1984, que prohíbe la petición de documentos adicionales por cuotas o instalamentos al señalar que cuando los documentos no son suficientes para decidir "se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión..., el aporte de lo que haga falta". Esta solicitud fue respondida con oficio recibido en el Ministerio en junio 16 / 89, en el cual se amplió la información en orden a colaborar con las autoridades en la decisión del caso, pues se pensó que en realidad el nuevo requerimiento obedecía al deseo de la administración de contar con los elementos de juicio que en su criterio eran necesarios para resolver el fondo del negocio. 26o.- Bajo el Ministerio de la señora Mena de Quevedo el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario n.° 1994 de septiembre 4 de 1989, y acto seguido, el 15 de septiembre, mediante auto de esta fecha, se invoca dicho Decreto como fuente para solicitar los documentos señalados en el mismo, habiendo respondido el apoderado de los reclamantes que dicho decreto no era aplicable al caso porque sería darle vigencia retroactiva. A través de memorial de mayo de 1990 se puso de presente, además, que ya la administración había agotado la facultad que le otorga el artículo 12 de

pedir nuevos documentos, norma cuya finalidad práctica es impedir que la administración empantane un trámite mediante la petición indefinida de papeles, y con fundamento en esa situación se solicitó, una vez más, resolver el fondo del negocio, y por primera vez se pidió una investigación en torno la injustificada y excesiva mora que ya registraba dicho negocio. 27o. - El 11 de septiembre de 1990 se envía una nueva solicitud al recién posesionado Ministro, en la que se hace un recuento del largo y tortuoso camino recorrido hasta ese momento y se solicita un pronunciamiento de fondo sin más dilaciones. 28o. - Pero como el cambio "sigue la marcha anterior", no hay respuesta de ninguna clase al documento relacionado en el numeral que precede, con base en lo cual el apoderado se entrevista en la primera quincena de febrero de 1991 con la directora general de Asuntos Legales del Ministerio de Minas, doctora Carmen Lucía González S., quien enterada del caso promete una decisión lo más pronto posible. 29o. - El 20 de febrero de 1991, es decir, más de un año después de haberse presentado (octubre 13 de 1990) una reposición contra la decisión calendada el 15 de septiembre de 1989, el jefe de la División Legal de Hidrocarburos insiste en que deben allegarse los documentos exigidos por el Decreto 1994 de 1989, y al referirse a la solicitud de investigación por la mora en el trámite del negocio, en una actitud desafiante y de indolencia total hacia las normas que regulan los derechos de los ciudadanos, los deberes y las faltas disciplinarias y penales de los funcionarios, responde

que para eso está prevista la figura "del silencio administrativo negativo". De conformidad con el contenido de este auto se desprenden otras anomalías como son las siguientes: a. - El Ministerio de Minas y Energía incurrió en mora desde el 16 de febrero de 1988, fecha de la primera carta enviada al Ministerio de Minas, hasta el 5 de abril de 1990, para solicitar a Ecopetrol el envío de los documentos en su poder, anexados por el apoderado de los reclamantes de la vía administrativa en la oportunidad en que se hizo la petición inicial radicada en Ecopetrol el 6 de febrero de 1987, sin los cuales difícilmente podía resolverse el negocio, pues no sólo estaban los documentos en los que se originaba el derecho reclamado (Cédula Real, etc.), sino los poderes conferidos por los interesados para actuar a nombre de ellos. b. - Ecopetrol incurrió en mora en responder dicha solicitud, dirigida al doctor Alvaro Meneses, entre abril de 1990 y abril 16 de 1991, fecha en la que el doctor Rafael Malaver P., envió al Ministerio una carta remitiendo la décima tercera copia de la escritura pública No. 235 de enero 19 de 1945 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y copia del plano elaborado por Ecopetrol, omitiendo el envío de los poderes, el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los demás documentos determinados en la carta de febrero 6 / 87 dirigida a Ecopetrol. 30o. - Con relación al auto de febrero 20 de 1991, el apoderado de los interesados produjo un memorial fechado el 10 de abril, mediante el cual

solicitó resolver sin más dilaciones el negocio y compulsar copias de las piezas pertinentes para efecto de las in

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