CE-11001-03-26-000-1993-00015-01(10015)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1993-00015-01(10015)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN /
YACIMIENTO DE ARCILLA / ZONA DE RESERVA PAISAJÍSTICA / ZONA
RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / COMPETENCIA /
DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL
GOBERNADOR / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]ontrario a lo interpretado por la demandante, el decreto departamental 1677 de 1990 no impedía la explotación minera en la zona allí delimitada, toda vez que de una parte, la declaratoria de una zona de reserva paisajística no tenía tal virtualidad, y de la otra, el señalamiento de las zonas restringidas para la minería está asignada al Ministerio de Minas y Energía. Tal conclusión encuentra respaldo en el artículo 10 del Decreto 2655 de 1998, en el cual al señalar cuáles son las áreas restringidas para actividades mineras no incluyó a las zonas de protección del paisaje, como sí lo hizo con las zonas de reserva ecológica, agrícola o ganadera. Por lo demás, es necesario precisar que la entidad demandada al momento de proferir la licencia de exploración técnica, sí tuvo en cuenta los preceptos contenidos en el decreto 1677 de 1990, aunque no para establecer que el área era restringida para la minería, sino para que el titular de aquella adoptara las medidas tendientes a obtener la restauración y protección del paisaje. […] Por lo demás, el Decreto 1677 de 1990 fue anulado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a través de sentencia de fecha 31 julio de 1995, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de mayo de 1996, expediente Nº 1785, por considerar que el Gobernador de Cundinamarca, al establecer una zona de protección del paisaje se había arrogado una competencia que la Ley había conferido a las Corporaciones de Desarrollo Regional de las Cuencas de los ríos de Bogotá, Ubaté y Suárez. […] En cuanto a la resolución No 3 1364 de 23 de agosto de 1992, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció una zona como restringida para la minería, según se indicó en el acto a través del cual se expidió la licencia de exploración que se demanda, el área donde estaba ubicado el yacimiento no estaba en las coordenadas señaladas en aquélla resolución y la parte actora no allegó prueba técnica que desvirtúe las conclusiones a las cuales llegó la administración. […] Así las cosas, estima la Sala que la legalidad de la actuación administrativa acusada no fue desvirtuada y, por consiguiente, despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1677 DE 1990 / DECRETO 2655 DE 1998
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE / VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN AL
MEDIO AMBIENTE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE
[E]n cuanto al supuesto incumplimiento por parte del Ministerio del Medio
Ambiente de su obligación de velar por la protección del medio ambiente, es necesario en primer lugar señalar que a esa entidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del decreto 2655 de 1988, le corresponde ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras y obrar en permanente consulta y coordinación con las autoridades que por competencia general o por delegación, tienen a su cargo la administración y preservación de dichos recursos para la expedición de normas, instrucciones y órdenes, tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad minera pueda causar a los recursos naturales, renovables y del medio ambiente. Así mismo, le corresponde adoptar las medidas tendientes a evitar o mitigar los daños mencionados en el presente artículo, de oficio o a solicitud de particulares o de otras autoridades y en coordinación de éstas. Así mismo tiene que ajustarse en su actuar a las disposiciones del decreto 2811 de 1974 según las cuales el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social, debido a que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social y por tanto la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Para tal fin de acuerdo con el artículo 303 ibídem […]. De manera que contrario a lo afirmado por la actora, la administración si ha velado porque el titular de la licencia No 15175 cumpla con las normas ambientales a fin de evitar que la actividad minera que allí se realiza
genere un impacto negativo en el entorno donde se encuentra ubicado el yacimiento, motivo por el cual el cargo analizado no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 249 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 303
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 52703 DE 1993 (2 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 4 (No anulada) / RESOLUCIÓN 52703 DE 1993 (2 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 5 (No anulada) / RESOLUCIÓN 52703 DE 1993 (2 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 6 (No anulada) / RESOLUCIÓN 52703 DE 1993 (2 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 7 (No anulada) / RESOLUCIÓN 52703 DE 1993 (2 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAARTÍCULO 8 (No anulada) / RESOLUCIÓN 52977 DE 1993 (8 de julio)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-1993-00015-01(10015)
Actor: CLAUDIA VÁZQUEZ MARAZZANI
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (ASUNTOS MINEROS) Conoce la Sala de la demanda presentada por la Señora Claudia Vásquez Marazzani, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 4, 5,
6, 7 y 8 de la resolución No 5 2703 de 2 de junio de 1993 y de la resolución No 5 2977 de 8 de julio de 1993, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. I.- ANTECEDENTES 1. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “3.1 El 8 de febrero de 1991, la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA presenta solicitud de licencia de exploración ante el Ministerio de Minas y Energía. Esta solicitud fue radicada bajo el expediente No 15175. La solicitud fue hecha para un área de 64 hectáreas ubicadas en el municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca, para la exploración de mineral de arcilla, fuera del perímetro urbano tratándose de una solicitud de mediana minería. 3.2. El 24 de abril de 1991, Aurelio Martínez, representante legal de la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA, presenta memorial por el cual anexa la resolución No 5058 del 13 de diciembre de 1990 del Ministerio de Minas y Energía para que se tenga en cuenta en el momento del estudio de la ubicación de la solicitud de licencia No 15175 el artículo 9º del Código de Minas y las coordenadas
establecidas de reserva paisajística del Decreto 1677 de 1990 expedido por la Gobernación de Cundinamarca. 3.3 El 7 de mayo de 1991 la División de Ingeniería y Proyectos, Sección de Estudios de Ingeniería certifica que el área de la solicitud de Licencia No 15175 se encuentra en la zona del Decreto cundinamarqués de protección del paisaje No 1677 de 1990, y dice que la Secretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía determinará la continuación del trámite de dicha licencia. 3.4 El 16 de diciembre de 1991, la Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Minas, mediante un auto ordena mantener en suspenso la solicitud de licencia No 15175 hasta tanto se defina si dicha solicitud se encuentra dentro del área restringida para la minería de las coordenadas establecidas por el Decreto 1677 de 1990 sobre la protección del paisaje del Valle de Río frío. 3.5. El 3 de marzo de 1992, la División Legal de Minas expide un auto en el cual ordena que por secretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía se de cumplimiento al auto de 16 de diciembre de 1991. 3.6. El 24 de marzo de 1992 el representante legal de la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA presenta un memorial en el cual pide la revocatoria directa del auto del 16 de diciembre de 1991, y pide que se prosiga con el trámite de la solicitud de licencia No 15175, y que una vez otorgada se le requiera a la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA para que se proceda a
suscribir contrato de concesión con el Ministerio de Minas y Energía. 3.7. El 29 de abril de 1992 la Dra Margarita RICAURTE DE BEJARANO, opositora en el trámite de la solicitud de Licencia no 15175, presenta un memorial al Ministerio de Minas y Energía en donde pide el cierre de todas las explotaciones que se adelantan en la zona de la licencia No 15175, ya que no tienen título minero que los autorice a realizar los trabajos de explotación. Pide además, que se preste la caución correspondiente de las que habla el artículo 287 del Código de Minas. 3.8. El 24 de noviembre de 1992, la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, realizó una visita técnica de seguimiento ambiental a las explotaciones de grava en el municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca, a la zona donde la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA tiene sus instalaciones industriales, y a otras explotaciones. De dicha visita se obtuvo el informe SPMA No 236, en el cual se recomienda continuar con las visitas periódicas a las explotaciones que se realizan en el municipio de Tabio para garantizar un adecuado manejo ambiental de dichas explotaciones. Igualmente, se establece que la División de Seguridad e Higiene Minera – Sección de Protección del Medio Ambiente, del Ministerio de Minas y Energía, elaborará un programa de seguimiento ambiental a dichas explotaciones con el fin de coordinar con las autoridades municipales acciones para el control y manejo ambiental de las explotaciones de arcilla que se adelantan en el municipio de Tabio,
Departamento de Cundinamarca. En dicho informe, se establece que la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA, entre otras, no posee título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual se estableció la conveniencia de fijar un plazo para que este tipo de explotaciones se ajusten a las exigencias legales vigentes, es decir el Código de Minas. 3.9. El 8 de diciembre de 1992, el apoderado de la Dra. Margarita RICAURTE DE BEJARANO presenta un memorial al Ministerio de Minas y Energía por el cual pone en conocimiento de dicho Ministerio la providencia del 4 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en el expediente No 2164, que revocó el auto del 2 de abril de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que había decretado la suspensión provisional del Decreto 1677 de 1990 de protección al paisaje no se encuentra ni derogado ni suspendido y que por lo tanto debe dársele aplicación al igual que a los artículos 9, 10, 45, 76, 248, 249 y 255 del Código de Minas y a los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional. 3.10 El 24 de febrero de 1993, el Ministerio de Minas y Energía expide la Resolución No 5 0634 por la cual se decide mantener en firme el auto del 16 de diciembre de 1991 y pide que se remita el expediente licencia No 15175 a la Sección de Estudios de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía para que se informe si la solicitud de licencia de exploración
de la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LTDA, se encuentra dentro de la zona restringida para la minería. 3.11. El 23 de marzo de 1993 el apoderado de Margarita RICAURTE DE BEJARANO presenta recurso de reposición contra la resolución No 5 0634 de febrero de 1993 y pide que se informe si la solicitud de licencia No 15175 se encuentra dentro de la zona paisajística del Decreto 1677 de 1990 y dentro de la zona restringida para la minería. Solicita igualmente, que previamente al otorgamiento de una licencia se hagan los estudios previos que permitan una protección del paisaje en la zona del Valle del Río frío, Municipio de Tabio, Cundinamarca. 3.12. El 15 de abril de 1993, la División de Ingeniería y Proyectos Sección de Estudios de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, establece que el área de la solicitud de licencia de exploración No 15175, se encuentra totalmente dentro de la zona del decreto 1677 de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca para la protección del paisaje. Se ratifica entonces el auto del 7 de mayo de 1991. Igualmente se establece que dicha solicitud se encuentra parcialmente dentro de la zona restringida para la minería de la resolución 3 1364 del 3 de agosto de 1992. Por lo tanto, se procedió a eliminar el área superpuesta con dicha resolución corrigiéndose entonces la alinderación y demás datos técnicos. Dice el informe que el titular de la licencia deberá atender la restricción en lo que se refiere los literales los literales
b) y d) del artículo 10 del Código de Minas en lo que se refiere a la protección de carreteras, construcciones y viviendas rurales. Establece que la Sección Legal de Minas indicará el trámite legal en dicha solicitud. 3.13 El Ministerio de Minas y Energía expide la resolución No 5 2703 del 2 de junio de 1993 por la cual se otorgó la licencia de exploración No 15175 y hace referencia al artículo 296 del Código de Minas por el cual se estableció la obligación de quienes hayan obtenido títulos mineros anteriores a la expedición del Código de Minas de inscribirlos en el registro minero durante un año a partir del 24 de junio de 1989, so pena de declararse Ipso Jure la extinción de dichos títulos mineros. Por lo tanto, como la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA no hizo la inscripción en el registro minero del título minero anterior, éste se extinguió ipso jure. 3.14. Dicha resolución resuelve otorgar licencia de exploración No 15175 a la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LIMITADA por considerarse los documentos técnicos y la solicitud de igual manera ya que se procedió a eliminar la zona superpuesta a la zona restringida para la minería según la resolución No 3 1364 del 3 de agosto de 1992. 3.15 El 24 de junio de 1993, se presentó recurso de reposición contra la resolución 5 2703 de junio de 1993, para que se revoque la licencia otorgada. 3.16 El 8 de julio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía expide la
resolución No 5 2977 por la cual se confirma la resolución 5 2703 del 2 de junio de 1993.” 2. –Normas violadas y Concepto de violación La demandante afirmó que en la resolución No 5 2703 del 2 junio de 1993, se indicó que la Sociedad Inversiones Sila Ltda debía cumplir con la obligación contemplada en el artículo 296 del Código de Minas de inscribir en el registro minero el título minero, so pena de que el título se extinga ipso jure. Aunque en el acto precitado se hizo referencia a la licencia de extracción de material aluvial, que fue concedida por el jefe de la Oficina de Planeación, mediante resolución No 079 de 26 de noviembre de 1987, dicho título se extinguió ipso jure el día 24 de junio de 1990, debido a que no se hizo la inscripción en el registro minero, tal como consta en el informe SPMA No 236, correspondiente a la visita que realizó la División de Seguridad e Higiene Minera a las explotaciones de grava del municipio de Tabio el día 24 de noviembre de 1992. No obstante lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía no adoptó las medida necesarias, tendientes a impedir la existencia de la explotación ilícita, cuando estaba en la obligación de aplicar los artículos 287, 302 y 303 del Código de Minas, y en su lugar, expidió la resolución No 5 2258 de 12 de abril de 1993, por medio de la cual ordenó el cierre definitivo de los frentes de trabajo donde se estuvieran adelantando actividades mineras sin título minero que lo permitiera, con
fundamento en una visita que fue realizada por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en la cual se estableció que existían explotaciones mineras en la región que carecen de título minero que las legitime. Dice que la resolución No 5 2258 fue proferida para ser aplicable a todas las actividades mineras que se realizan en forma ilícita en el municipio de Tabio, dentro de las cuales necesariamente se debió incluir a la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Limitada, respecto de quien el Ministerio de Minas y Energía tenía conocimiento de la ilicitud de los trabajos que venía adelantando. Afirmó que no puede la entidad demandada pretender excluir a la solicitud de licencia No 15175 de las obligaciones emanadas de la resolución No 5 2258 de 12 de abril de 1993, bajo el argumento de que para la solicitante si existía título minero vigente, cuando en realidad, el permiso otorgado por la resolución No 079 de 1987 se extinguió desde 24 de junio de 1990. Que no podía el Ministerio de Minas y Energía ordenar por medio de la resolución No 5 2703 de 2 de junio de 1993 una licencia de exploración a quienes han venido explotando de manera ilícita, sin tomar las medidas necesarias para detenerla, ni imponer las sanciones correspondientes. Afirmó que mediante este acto administrativo se buscó convalidar una situación de hecho, sin que se configuraran los eventos establecidos en los artículos 297 y 318 del Código de Minas. Señaló que la Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto 1677 de 1990, el cual se encuentra inscrito en el registro minero, por el cual se
declara la cuenca Superior del Río Frío, como zona de protección paisajística y precisó que la minería es una actividad que por su naturaleza es incompatible con dicha zona, demarcando las coordenadas de la zona de protección. Manifestó que de conformidad con el artículo 289 del Código de Minas establece el registro minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo, razón por la cual mediante la resolución No 5058 de 13 de diciembre de 1990 expedida por el Ministerio de minas y Energía se ordenó la inscripción del decreto 1677 de 1990 en el registro minero. Señaló que a través de la resolución No 3 1364 de 23 de agosto de 1992, el Ministerio de Minas y Energía estableció una zona como restringida para la minería, para lo cual, se realizaron visitas a la cuenca superior del Río Frió en el municipio de Tabio, sin embargo, la resolución No 3 1364 de 3 de agosto de 1992 determinó las coordenadas para el señalamiento de la zona restringida para la minería sin que correspondan a aquellas establecidas por el Decreto 1677 de 1990 de protección del paisaje. Dijo que “la División de Ingeniería y proyectos – sección de estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, en fecha del 15 de abril de 1993, establece que el área de la solicitud de licencia No 15175 se encuentra en su totalidad dentro de la zona del Decreto 1677 de 1990, y en parte,
dentro de la zona establecida en la resolución No 3 1364 del 3 de agosto de 1992. Para sanear esa superposición, se procedió a eliminarla, quedando así la solicitud fuera de las coordenadas de la zona restringida para la minería, pero sigue estando dentro de las coordenadas de la zona de protección del paisaje. Es así que el Ministerio de Minas y Energía, al otorgar la licencia No 15175 por medio de la resolución aquí impugnada, si tuvo en cuenta la resolución No 3 1364 del 3 de agosto de 1992, pero no cumplió con el Decreto 1677 de 1990, el cual está obligado a darle aplicación...” Afirmó que no asiste razón al Ministerio de Minas y Energía que la decisión que debe acatarse es la contenida en la resolución No 3 1364 del 3 de agosto de 1992, cuando ese acto administrativo no deroga, ni modifica el Decreto 1677 de 1990, cuyas disposiciones no fueron tenidas en cuenta al momento de expedir el acto administrativo demandado. Manifestó que de conformidad con el artículo 9 del Código de Minas se puede interpretar que el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia para declarar zonas excluidas o restringidas de la minería, pero no puede interpretarse que esa entidad sea la única competente para declarar zonas excluidas. Que de conformidad con los artículos 79 y 70 de la Constitución Nacional, el Estado tiene el debe de proteger la diversidad e integridad del ambiente y debe conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible,
para lo cual se requiere la intervención de cada una de las entidades y por tal razón no puede sostenerse que sea solamente el Ministerio de Minas y Energía quien pueda declarar una zona como restringida o prohibida para la minería, razón por la cual el gobernador de Cundinamarca, tiene la facultad de reglamentar los recursos naturales y el medio ambiente en el área de su jurisdicción, la cual no puede ser desconocida por el Ministerio de minas y Energía, como ocurrió en el sub judice. Señaló que de conformidad con la Ley 23 de 1973, existe el deber de velar por la protección del medio ambiente, por su mejoramiento y conservación, el cual ha sido incumplido por el Ministerio de Minas y Energía , entidad que no se ha preocupado por adoptar las medidas necesarias para lograr que los beneficiarios de las licencias otorgadas por el municipio de Tabio se ajusten a la Constitución y a la Ley. Resaltó que la actividad minera desarrollada en el municipio de Tabio utiliza recursos naturales que no son renovables, y que si bien, se utilizan recursos renovables, deteriora las aguas, la tierra, el suelo el subsuelo, la fauna, entre otros. Dijo que “las resoluciones impugnadas en esta demanda, otorgan un título minero, que además de ser ilegal por todas las razones ya expuestas, es también ilegal por no haber aplicado las normas legales a las que está obligado por imposición de la ley. Omitió imponer las medidas que debe cumplir el beneficiario de la licencia, tendientes a la conservación del medio ambiente, además de tratarse de una zona que ya tiene protección paisajística anterior, para
lo cual debe ser aún más exigente en la adopción de tales medidas”. Agregó que según lo dispuesto en los artículos 302 y 303 del Código de Recursos Naturales la comunidad tiene derecho a disfrutar del paisaje rural que contribuya a su bienestar físico y espiritual, lo cual obliga a la administración a tomar las medidas necesarias para la preservación del paisaje. 3.- Contestación de la demanda. El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 128 a 145). Indicó que el artículo 296 del Código de Minas establece el procedimiento para la conservación de la validez de los títulos mineros otorgados con anterioridad a la expedición de dicho código, y para llevarlo a cabo se debe dar aplicación a la resolución No 0031 de 1990 y no a lo establecido en el formulario F-1, que es el procedimiento a seguir para la solicitud de exploración, trámite que inició la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila el día 8 de febrero de
1991. Que en momento alguno el solicitante de la licencia alegó como derecho adquirido la existencia de un título anterior, aunque sí aportó diversos permisos de autoridades que le permitían la explotación de arcillas en las minas objeto de la solicitud de licencia.
Explicó que la solicitud de licencia de exploración es un trámite mediante el cual el Ministerio faculta a una persona natural o jurídica para adelantar las investigaciones que lo lleven a detectar la existencia en calidad y cantidad de un mineral. Que en el caso sub judice un tercero opositor solicitó la inaplicación del artículo 296 de Código de Minas, aspecto que fue objeto de
pronunciamiento por parte del Ministerio y que no implica que el procedimiento adelantado sea el establecido en dicho precepto, sino el contemplado en los artículos 26 y siguientes ibídem. Señaló que mediante la resolución No 5 2258 de 12 de abril de 1993, la entidad ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación ilícita adelantada en jurisdicción de Tabio, para lo cual se comisionó al alcalde de dicho municipio. Afirmó que la inscripción del Decreto 1677 de 1990 obedeció al cumplimiento de una orden que dicho acto ordenó, pero al efectuarse aquélla no implicaba que el área señalada en el decreto fuera restringida para la minería, pues tal competencia sólo radica en el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Código de Minas, norma de rango nacional que no puede ser supeditada por un decreto departamental. Manifestó que el Ministerio haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo antes citado, expidió la resolución No 3 1364 de 2 de agosto de 1992, mediante la cual señaló una zona restringida para la exploración y explotación minera, dentro de las coordenadas allí indicadas y según los informes de la División de Ingeniería, la solicitud formulada por Inversiones Sila Ltda se encontraba por fuera de aquellas, lo cual hizo viable la expedición de la licencia de exploración. De otra parte, argumentó que el Decreto 1677 de 1990 fue anulado por esta jurisdicción y que en virtud de la normatividad vigente el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia exclusiva en materia de regulación y control
de la actividad minera y por tanto, es la única que puede establecer limitación a dicha actividad. 4. – Alegatos de conclusión 4.1. El apoderado de la parte actora señaló que el propio Ministerio de Minas y Energía reconoció que la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Limitada estaba adelantando actividades de explotación careciendo de título minero, es así como en el expediente obra en el informe SPMA No 236 de la División de Seguridad de Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía de 24 de noviembre de 1992, siete meses antes de que fuera expedida la resolución No 5.2704 de 2 de junio de 1993. Afirmó que con anterioridad a la expedición de la resolución No 52703 de 2 de junio de 1993 el Ministerio de Minas había proferido la resolución No 5 2258 de 12 de abril de 1993 mediante la cual se ordenaba el cierre de toda explotación ilícita en la jurisdicción del municipio de Tabio y que al dar respuesta a la solicitud formulada por esta Corporación, el Ministerio puso de presente que no se cerraron las explotaciones mineras ilícitas, sino que las suspendió por 18 meses mientras que INGEOMINAS realizaba unos estudios en el área. Elaborado dicho estudio se indicó que para la fecha de la visita la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA contaba con licencia de exploración cuando esta fue otorgada el día 2 de junio de 1993 mediante la resolución 5-2703. Indicó que mediante los actos administrativos demandados se pretendía legalizar las explotaciones mineras adelantadas con anterioridad a la
expedición del código de minas, ya que para tal fin debía darse aplicación a los artículos 318 y 296 ejusdem. Dijo que la licencia 15175 no sólo quedó sujeta al decreto 1677 de 1990, sino también, a la resolución No 3.1364 de 1992. 4.2. El Ministerio de Minas y Energía, señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas respetando las disposiciones legales vigentes de carácter ambiental, así como las contenidas en el Código de Minas y no se allegó prueba que permita concluir que se incurrió en falsa motivación (fls 279 a 283). Además de reiterar lo expuesto en el escrito de contestación, afirmó que la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda contaba con la licencia que le había otorgado la oficina Municipal de Planeación de la Alcaldía, la cual constituía título minero que respaldaba sus actividades, ya que antes de la expedición del Código de Minas el artículo 33 del Decreto 1275 de 1970 consagraba que la competencia para otorgar los permisos o licencias para la explotación de piedra, arena y cascajo de los lechos de los ríos y aguas de uso público y de las playas, así como la explotación de las canteras, radicaba en los alcaldes municipales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A fin de resolver, en primer lugar observa la Sala que la demandante considera que con la expedición de los actos, a través de los cuales se otorgó a la Sociedad Ladrillera e inversiones Sila Ltda la licencia de exploración técnica de un
yacimiento de mineral de arcillas localizado en el municipio de Tabio, se desconoció lo establecido en el Decreto Departamental No 1677 de 1990, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, a través del cual se dispuso: “Artículo 1. Declárase como Zona de Protección del Paisaje la CUENCA SUPERIOR DEL RIO FRIO situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá, distinguida por el Instituto Agustín Codazzi, con las siguientes coordenadas.
Norte : 1.061.600
Sur : 1.036.400
Este : 1.007.600
Oeste : 996.400” “Artículo 2. Ordenáse la inscripción del presente Decreto en el Registro Minero de Minas y Energía, con el objeto de que se tenga en cuenta que el área mencionada en el artículo anterior, es zona de protección del paisaje en los términos de los artículos 42 y 43 del Decreto 2568 de 1973.” En virtud de lo establecido en el decreto precitado, se concluye en primer término que a través de éste decreto se pretendía establecer una zona de reserva paisajística y no una zona restringida para la minería, competencia esta última que se encuentra radicada expresa y exclusivamente en el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Minas, que consagra: “Artículo 9º- Señalamiento de zonas restringidas para la minería. El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o
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