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CE-11001-03-26-000-1993-08442-01(8442-8338)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1993-08442-01(8442-8338)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer en única instancia de las acciones de revisión que interpongan los sujetos afectados, contra los actos administrativos de extinción de dominio agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.9 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 58 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13.8

ACCION DE REVISION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REVISION - Procedencia / ACCION DE REVISION - Procede únicamente frente a actos administrativos de extinción de dominio agrario o contra aquellos que decidan el fondo de los procedimiento sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos La acción de revisión sólo frente a actos administrativos de extinción de dominio agrario o contra aquellos que decidan el fondo de los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de éstos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de revisión, consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988. Consejo

de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 1999, exp. 5064. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 3531 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORAFundamento. Naturaleza jurídica / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Funciones El Instituto Colombiano de Reforma Agraria como organismo de carácter administrativo tuvo su fundamento en lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de 1886 y 5 del Decreto – Ley 1050 de 1968; la primera disposición referenciada confía al legislador la tarea de determinar la estructura de la administración nacional, así como la creación, supresión y fusión de los establecimientos públicos; por su parte, el legislador señaló que el objetivo de estas instituciones es la atención de funciones administrativas y la prestación de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 135 de 1961, preceptúa que el INCORA es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. El objeto fundamental de esta entidad fue la ejecución de la política agropecuaria y de desarrollo rural, así como el facilitar el acceso de los campesinos a los predios rústicos. Se trataba por tanto, de un organismo de ejecución de políticas públicas en el cual residían funciones de carácter administrativo. Por ello, al ser parte de la rama ejecutiva del poder público se integraba a la Administración pública de acuerdo con el criterio

funcional consagrado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998: FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 76 / LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTICULO 5 ESTABLECIMENTOS PUBLICOS - Noción. Definición. Concepto / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Competencias Tal como se señala en la doctrina colombiana, los establecimientos públicos constituyen la concreción de la necesidad de crear personas jurídicas diferenciadas del Estado, “para ejercer de manera más técnica y especializada algunas funciones propias de aquel.” Por lo tanto, se está ante un traslado de competencias a un ente autónomo que busca una mayor eficiencia y agilización en la prestación de un servicio público o en el cumplimiento de una función típicamente administrativa. En otros términos, la actividad se desliga del nivel central para “poner su gestión en manos expertas.”. Del anterior razonamiento se puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo. Se puede constatar, sin dificultad, y es ejemplo de ello en el ordenamiento jurídico cuando se fijaron como funciones del Incora: el establecimiento de los servicios de apoyo a la población campesina y propietarios en los procesos de adquisición de tierras; el otorgamiento de subsidios directos que permitan la adquisición de fincas rurales a hombres y mujeres de escasos recursos; la determinación de aquellas zonas en las que deben cumplirse los programas a su cargo; la adquisición de tierras a

través del procedimiento de negociación directa; la expropiación de predios para cumplir la finalidad de reforma agraria; la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada; la extinción de dominio; entre otras. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORACompetencias De la naturaleza misma del Incora, se concluye que las competencias a él asignadas se materializaron por medio de la expedición de actos administrativos. En este supuesto se encuentran las resoluciones 03917 de 1990, 58 de 1990, 0271 de 1993 y 031 de 1993, expedidas por el Gerente General del INCORA y aprobadas por su Junta directiva, al ocuparse de declarar“…extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados EL SOCORRO Y CANDILEJAS.” Del contenido de las normas demandadas, se deriva, de manera indiscutible, que las decisiones administrativas son la finalización de un procedimiento de extinción de dominio; esto, sin duda, evidencia no sólo una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo sino también la producción de efectos directos que afectan situaciones jurídicas. En este orden, la capacidad de trazar efectivas reglas de conducta en desarrollo de lo prescrito por el legislador, con alcances particulares y de obligatorio cumplimiento por parte de los destinatarios de estas disposiciones, denota la verificación de los elementos propios del acto administrativo como son:

(1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. Cosa diferente es el aspecto referente a la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos cuyos efectos no son generales sino particulares, aspecto que será abordado en esta providencia en el evento de que no se pruebe la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado. SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto La sucesión procesal se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso. Esta circunstancia trae como consecuencia obvia el que si se da uno de los supuestos contemplados en el artículo 60 del C.P.C, quien sustituye entra a ocupar el lugar que ocupaba en la relación jurídico procesal el sustituido, relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

SUCESION PROCESAL - Procedencia Una de las situaciones previstas por el legislador para que opere la sucesión procesal es precisamente la extinción de la persona jurídica que es demandante o demandada en un proceso cuando opera su liquidación. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que la verdadera sucesión ocurre cuando la entidad de carácter administrativo ha sido efectivamente liquidada y es reemplazada en

sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones. (…) Si por la duración del proceso la entidad efectivamente desaparece, deberá asumir su posición aquella que, en virtud de norma expresa, tenga la obligación de continuar con su adelantamiento. Dos son las posibilidades que pueden llegar a darse: 1. La norma confía la asunción de los procesos judiciales a la persona jurídica que como consecuencia de la liquidación o disolución asume las competencias de la entidad que desaparece o; 2. Se opta por radicar la obligación de asumir los procesos en que la entidad que desaparece sea parte a un ente administrativo distinto del que asume sus competencias. En el caso objeto de estudio se presentó el segundo supuesto: el INCODER asumió las competencias propias del INCORA en materia de ejecución de la política agraria, pero el adelantamiento de los procesos en que éste fuera parte (en calidad de demandante o demandado) se confió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia de lo anterior, el proceso puede proseguir como si el demandado original subsistiera, toda vez que el fondo del litigio se mantuvo inalterado por la desaparición del ente administrativo; por tanto, y en virtud del artículo 62 del CPC, el sucesor (el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural), debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual es posible que la Sala se pronuncie con independencia de que éste no haya concurrido, pues aún así, y de acuerdo con lo preceptuado en el

artículo 60 del CPC respecto de él la sentencia que se profiera produce plenos efectos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de sucesión procesal, consultar sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 00110-01

LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AGRARIO COMO FUNCION SOCIALExtinción de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Incumplimiento de la función social de la propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD - Delimitación El contenido del derecho de propiedad rural se encuentra en las normas que conforman el denominado derecho agrario, rama del ordenamiento jurídico que precisamente “…se encamina a proteger a las personas que viven en el campo y a los bienes que en él se radican, no sólo en su aspecto estático, sino también en el dinámico cuando actúan conjuntados, constituyendo la empresa agraria como base de la producción agrícola”. Por ello, se puede decir, junto con la Corte Constitucional, que la función social de la propiedad agraria , sobre todo de aquellos terrenos adjudicados por el Estado, “…se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables” en que la transferencia del dominio sobre la parcela, así como su posesión o tenencia se haga a campesinos que no tengan tierras o sean minifundistas (…) la función social de la propiedad rural no es cumplida si la tierra

es mal o insuficientemente trabajada, circunstancias que se presentan si el sistema de distribución de las parcelas no se asegura a la mayor parte de la población campesina, o en aquellos casos en los que aún cuando se tenga dominio, posesión o tenencia sobre una finca, ésta no posea la extensión suficiente para conseguir una producción eficiente. Por este motivo, ante la necesidad de combatir el latifundio y el minifundio como formas improductivas de la tierra, se estableció por el legislador la denominada Unidad Agraria familiar como aquella “…empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. La fijación de los criterios metodológicos para determinar su extensión corresponde a la autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1995

DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA - Características Se pueden enumerar como características del derecho de propiedad agraria las siguientes: a) Se trata del reconocimiento de un poder en cabeza de un individuo; no obstante, éste se encuentra siempre subordinado al cumplimiento de una finalidad: la explotación económica. Si esta finalidad no se cumple el derecho puede extinguirse por incumplimiento de su función social (extinción del dominio).b) El poder reconocido se ejercita sobre superficies o fincas que sean aptas para el cultivo o la ganadería. Se parte de la premisa que la propiedad sobre

el suelo al recibir el calificativo de agrario se vincula a una determinada actividad y ello justifica un régimen jurídico diferenciado. c) Es un poder que se reconoce no sólo en beneficio del propietario sino en función de los intereses colectivos. Concebir la propiedad agraria en un Estado social de Derecho conlleva inevitablemente a que la garantía individual interactúe con el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, toda vez que este constituye un instrumento para luchar contra los desniveles personales, sectoriales, regionales o nacionales. d) Es un poder que está vinculado con el objetivo de proteger la empresa productiva y, especialmente, la empresa de tipo familiar; por lo tanto, parte de la necesidad de establecer una unidad mínima y evitar la concentración parcelaria en pocas manos. e) Es un poder que se encuentra intrínsecamente relacionado con la búsqueda, por parte del Estado, de una mejor distribución de la propiedad, por lo cual, cuando esta finalidad no se cumple el derecho está sujeto, de acuerdo con los requerimientos traídos por la ley, a expropiación, extinción del dominio o reversión. f) Es un poder que está sujeto a limitaciones en cuanto a su disposición, toda vez que la posibilidad de venta, gravamen o fraccionamiento sólo puede llevarse a cabo si se cumple con los requerimientos establecidos en la ley. LA EXTINCION DE DOMINIO Y LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL - Regulación normativa En materia rural, la extinción de dominio se encontraba regulada, en el momento de expedirse los actos administrativos demandados, en las Leyes 135 de 1961 y 4ª de 1973, normativa que de manera expresa señalaba que esta potestad

constituye un desarrollo directo de la función social de la propiedad, puesto que todo propietario de un inmueble rural está obligado a usarlo y explotarlo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementaras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. En este contexto, se fijó la causa exstintionis al entender que se incumplía la función social de la propiedad y por ende había lugar a la iniciación del procedimiento de extinción de dominio cuando sobre el fundo rústico se dejaba de ejercer la posesión en los términos explicados en el párrafo precedente, durante tres años consecutivos. La única justificación de inactividad era demostrar que la causa de la misma se debía a un fenómeno de fuerza mayor o de caso fortuito, de forma tal que el acaecimiento de tal circunstancia interrumpía el término establecido en la ley para beneficiar al propietario, quien de todas formas debía probar la existencia de explotación económica anterior a la ocurrencia de los hechos imprevisibles e irresistibles que impidieron el aprovechamiento. Así mismo, aquello cultivado por terceros que no reconocían la calidad de dueño al propietario, no se podía tener en cuenta para demostrar la explotación económica.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24 / LEY 4 DE 1973ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1973 - ARTICULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974ARTICULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 12

INSTITUTO COLOMBIANDO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Autoridad competente para decidir sobre la extinción de dominio / EXTINCION DE DOMINIO - Procedimiento La autoridad competente para decidir sobre la extinción de dominio era el INCORA quien podía iniciar el procedimiento de oficio, a solicitud de los procuradores agrarios o petición de cualquier persona. Para iniciar el procedimiento administrativo era indispensable que la autoridad administrativa se informara sobre el estado de explotación o de abandono en que se encontrara el predio, y para ello podía ordenar: el estudio de la información suministrada por los propietarios o peseedores y requerirlos para que complementaran o aclararan lo proveído cuando el Instituto lo considerara insufciente; la práctica de visitas y de aquellas diligencias que considerara necesarias, y; la socilicitud a las oficinas de instrumentos públicos de expedición de certificación en la que constara quien era el poseedor inscrito del inmueble y si sobre éste se encontraba vigente algún derecho de uso o de usufructo o pesaba alguna hipoteca, con indicación, en caso afirmativo, del nombre del usuario, usufructario o acreedor hipotecario. Si de la información obtenida se desprendía que el predio no se hallaba explotado, el Instituto debía dictar una resolución en la que se ordenaba adelantar los trámites administrativos pertinentes para decidir si se debía o no extinguir el dominio sobre todo o parte del predio. Esta resolución debía notificarse personalmente al propietario y a todos aquellos que hubieren constituido otros derechos reales sobre el inmueble o, si era del caso, debía emplazárseles en la forma prevista en

el artículo 318 del C.P.C., y en caso de que no se presentaran debía designarse curador ad litem (…) A efectos de garantizar la mayor publicidad posible, la providencia que iniciaba el procedimiento de extinción del dominio se tenía comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se procediera a su inscripción, por lo que a partir de ese momento las actuaciones adelantadas surtían efectos frente a terceros. En la actuación administrativa la carga de la prueba sobre la explotación económica o de la imposibilidad de aprovechamiento por fuerza mayor o caso fortuito correspondía al propietario. Por esta razón, se estableció un término de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución que daba inicio al trámite administrativo para que éste pidiera el decreto de todos aquellos medios probatorios que considerara oportunos y que de acuerdo a la ley fueran admisibles. Así se aseguraba el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que la norma reglamentaria aseguraba que la decisión asumida por la administración sólo se profiriera cuando se hubiera permitido al propietario exponer todos aquellos razonamientos encaminados a proteger su situación jurídica. Así mismo, podían pedir pruebas el ministerio público y de oficio el instituto.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974ARTICULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 8 /

DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 9 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 - ARTICULO 12 EXTINCION DE DOMINIO - Explotación de inmueble / EXPLOTACION DE INMUEBLE - Prueba. Tarifa probatoria / COMPLEMETANCION DE LA PRUEBA - Procedimiento La posibilidad de probar la explotación del inmueble se sometió a una tarifa probatoria, pues el medio idóneo para hacerlo era la práctica de la inspección ocular en la que los peritos indicaban de forma clara el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea había sido objeto de desmonte y destronque, que cultivos existían o si habían señales evidentes de haber estado sometido antes a una explotación agrícola regular. Si se constataba que no existían sembrados y el propietario alegaba que habían existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba debía completarse con los siguientes medios probatorios 1. Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprendiera con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a la extensión que alegue haber cultivado. 2. Copias de contratos de prenda agraria o certificados de Caja de Crédito, industrial y Minero, que demostraran que el

propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegara haber cultivado. 3. Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, en los cuales apareciera con claridad la obtención de renta o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegara haber cultivado.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 24

EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO - Expedición de actos administrativos / EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO - El Incora al expedir los actos demandados desconoció el derecho de defensa y violó el debido proceso / NULIDAD DE LOS ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE EXTINGUIO EL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO - Procedencia Los diferentes cargos formulados por los demandantes pueden agruparse en un único concepto de violación: las resoluciones demandadas desconocieron el derecho de defensa porque la autoridad administrativa no cumplió con todos las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para su expedición. Así las cosas se desconoció el debido proceso, puesto que en la actuación administrativa se negó la práctica de todas aquellas pruebas diferentes a la inspección ocular, sobre todo si se tiene en cuenta que la tarifa legal traída por el legislador sólo comprende la prueba de la explotación económica y no de los supuestos fácticos que constituyen fuerza mayor y que justifican la falta de aprovechamiento de un fundo a efectos de evitar la declaratoria de extinción de dominio. La Sala se

ocupara de dar respuesta a este cargo, de forma tal que si resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados no será necesario abordar los restantes. (…) el debido proceso sólo pudo ser asegurado por el INCORA bajo el entendimiento de que haya cumplido dos presupuestos básicos 1 Respetar cada uno de los pasos delimitados por el ordenamiento jurídico para declarar la extinción de dominio, y; 2. Permitir en la actuación administrativa la contradicción y defensa del particular que puede resultar afectado con la medida administrativa. En consecuencia, de los argumentos esgrimidos y del análisis las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que en la actuación administrativa no se respetó el derecho de defensa del señor ALVARO DUARTE MORA, por lo que las resoluciones demandadas serán declaradas nulas (…) Se halla demostrado que el INCORA negó la práctica de las pruebas solicitadas (…). La Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas por la vulneración del derecho de defensa, por lo que al ser suficiente este cargo para expulsarlas del ordenamiento jurídico no es necesario analizar si efectivamente se presentaron las circunstancias que acreditaran la fuerza mayor o el caso fortuito que alegaba tanto el demandante como el acreedor hipotecario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-1993-08442-01(ACUM 8442-8338)

Actor: ALVARO ERNESTO DUARTE MORA; BANCO DE BOGOTA

Demandado: INCORA Referencia: ACCION DE REVISION Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte demandante contra la resolución No. 03917 de agosto 2 de 1990, por medio de la cual “se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados EL SOCORRO Y CANDILEJAS, ubicados en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander”; la Resolución No. 058 de 2 de agosto de 1990, en virtud de la cual “se aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la Resolución No. 03917 de fecha de 2 de agosto de 1990, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”; La resolución No. 00271 de 9 de febrero de 1993, “por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 3917 del 2 de agosto de 1990, proferida por este despacho”, y; La Resolución No. 031 de 9 de febrero de 1993, “por la cual se aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la Resolución No. 0271 de fecha febrero 9 de 1993, emanada de la Gerencia

General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.”

I. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Sin perjuicio, de la anticipada calificación de actos administrativos1 atribuibles a las Resoluciones proferidas por el Instituto de Reforma Agraria2, el texto de éstas

fue: “RESOLUCIÓN No. 03917 2 de agosto de 1990 “Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad de los predios rurales denominados EL SOCORRO y CANDILEJAS, ubicados en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. “EL GERENTE GENERAL DEL INTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confiere el Artículo 23 del Decreto 1577 de 1974 “(…) RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que se ha extinguido a favor de la Nación, el 1 Este aspecto será revisado más adelante. 2 Folios 12 a 29 del Cuaderno Principal. derecho de Dominio privado y demás derechos reales accesorios de ALVARO ERNESTO DUARTE MORA o de cualesquiera otras personas naturales o jurídicas sobre la totalidad de los predios EL SOCORRO y CANDILEJAS, ubicados en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con superficies de 500-000 hectáreas y 400-000 hectáreas, respectivamente, y comprendidos dentro de los siguientes linderos, tomados de los certificados de tradición, así: “EL SOCORRO. “Partiendo del punto 121 colocado a la margen izquierda del Río Sogamoso y en donde termina una cerca de alambre que viene de la laguna Burroviejo, se siguió el río Sogamoso por su margen izquierda en 717,41 mtrs, hasta llegar al punto E

con rumbos S.18º 13W y 2.636,84 mtrs lindando con el lote adjudicado a Carlos y Roberto Uribe, se llega al punto F del punto F, con rumbo N 10º 22W y una distancia de 3092,73 mtrs, lindando con Carlos y Roberto Uribe V se llega al punto K de este punto K y con rumbo N. 87º 13É y en una distancia de 1.996 mtrs llegó al punto J, lindando con Juan Peláez del punto J, lindando con el lote de Juan Peláez, con rumbo N. 43º 42W y en una distancia de 1400,79 mtrs se llegó al punto P del punto P lindando con Juan Peláez, con rumbo N.23º01É y una distancia de 1712, 97 mtrs se llegó al punto 115-A el cual está situado al margen izquierdo de la desembocadura de un caño de la laguna de Burroviejo del punto 115 A y con un rumbo de 266,60 mtrs se llegó al punto 117 colocado al otro lado de la laguna de Burroviejo y junto en (sic) una cerca que circunda un carroal (sic) y que llega hasta el río Sogamoso del punto 117 – rumbo general de 120º, ooÉ llego al punto 121 colocado a la (sic) margen izquierda del Río Sogamoso de los linderos de éste local. “PREDIO CANDILEJAS. “A partir del mojón A colocado en la margen izquierda del Río Sogamoso en lindero con Carlos Orozco con cercas de alambre de 1.000 mtrs se llegó al punto

160 de éste punto y por una trocha en 2.318.60 mtrs, llega al punto 208 en la margen izquierda la palma de este punto 344(sic) en 2.053.40 mtrs, se llega al punto 371 extremo Sur – Este del lote de este punto y en distancia de 1.041.13 mtrs, se llega al punto H y de éste punto y en una distancia de 1996.82 mts, se llega al J des este punto 115 A situado en la margen izquierda de la desembocadura de un Caño en la Laguna de Burroviejo de 115-A en 266.06 mts, se llega al punto 117 colocado al otro lado de la laguna Burroviejo y Junto con una cerca que circunda un corral y que llega al Río Sogamoso del 117 siguiendo de la mencionada cerca en 385.05 mts, se llega al punto 121 colocado a la margen izquierda del río Sogamoso arriba en una distancia de 2.072.60 mts, se llega al punto 149 de partida y encierra. “ARTÍCULO SEGUNDO. Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual, los interesados podrán solicitar su revisión ante el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 135 de 1961. “ARTÍCULO TERCERO. Vencido el término a que se refiere el Artículo anterior sin que los interesados hayan solicitado la revisión de esta providencia, o cuando intentada aquella, la demanda fuere rechazada o el Consejo negare la revisión,

remítase la presente resolución y la aprobatoria de la Junta directiva del Instituto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente con el fin de que sean inscritas en los folios de las matriculas inmobiliarias Nos. 303-0001613 y 303-0001614 de Barrancabermeja y para que se cancelen las anotaciones sobre propiedad y demás derechos reales accesorios que allí aparezcan. ARTÍCULO CUARTO. Esta providencia requiere para su validez, la aprobación de la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura. “ARTÍCULO QUINTO. Notificar la presente resolución al Procurador Agrario y a los interesados en la forma prevista en el Artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra ella sólo procede el r

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