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CE-11001-03-26-000-1993-08665-01(8665)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-1993-08665-01(8665)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede parcialmente

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS / ACTO ADMINISTRATIVO – Licencia para exploración minera / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTO ADMINISTRATIVO - Condición de interviniente con interés en la actuación administrativa / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO – Deben contar con estudio de impacto ambiental

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Diferencia con interés jurídico-sustancial para

demandar / DEFINICIÓN DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / INTERÉS EN LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES A juicio de la Sala, el contenido del medio exceptivo no se hace consistir, propiamente, en la ausencia de legitimación en la causa por activa, sino en la ausencia de interés jurídico-sustancial para demandar, entendido éste como la necesidad de concurrir al proceso “para satisfacer el derecho afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa” que, para el caso particular, se

traduce en el interés para deprecar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho que se afirma vulnerado. Tal aspecto fue planteado por el tercero interviniente, al interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y fue analizado por el Despacho del Consejero que, para ese entonces, conducía el proceso, a través de la providencia del 30 de abril de 1998, que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda y continuar el trámite procesal. En dicha oportunidad, el Despacho consideró que la demanda fue presentada el 19 de julio de 1993 y, en aquella época, no era viable cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto donde se hallaran involucrados temas ambientales, a través de la acción de simple nulidad consagrada por el artículo 84 del C.C.A., de modo que sólo eran pasibles de cuestionamiento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 ibídem y, para ello, se requería que el impugnante demostrara interés jurídico, bajo el entendido de que el acto administrativo vulnerara un derecho subjetivo particular y concreto del actor ; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, surgió la posibilidad de cuestionar este tipo de actos a través de la “acción de nulidad”, radicando, por ende, el interés jurídico para deprecar la nulidad en cualquier persona, de modo que no tenía sentido inadmitir la demanda impetrada en ejercicio de la acción prevista por el

artículo 85 del C.C.A., bajo la aducción de la falta de interés jurídico del demandante, para obligarlo a demandar al amparo de la norma especial prevista por el artículo 73 de la ley 99 de 1993. La Sala, en esta oportunidad, acoge el criterio expuesto en la providencia proferida en el presente proceso el 30 de abril de 1998 y agrega que el asunto sometido a su consideración se ajusta a los supuestos hipotéticos contemplados por el artículo 73 de la ley 99 del 22 de diciembre de 1993 , referidos a la procedencia de la acción de nulidad allí prevista, en la medida en que los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas, otorgaron a […] licencia para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción, ubicado en el municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca y tales actos administrativos impactan o mejor, tienen incidencia, en el medio ambiente y los recursos naturales; por ende, el ciudadano demandante no requiere demostrar interés jurídico alguno para ejercitar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD / APLICACIÓN DE LA

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / REGULACIÓN DEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DE ACCIÓN RESPECTO DEL DERECHO COLECTIVO – Aplicación inmediata Es de anotar que, si bien para la fecha de expedición de los actos administrativos

y la interposición de la demanda aún no había sido promulgada la ley 99 de 1993, lo cierto es que nada impedía que la disposición contenida en el artículo 73 fuera aplicada de manera inmediata con efecto retrospectivo, pues, a pesar de que la situación jurídica que la norma estaba llamada a gobernar surgió con anterioridad a su promulgación, para la entrada en vigencia de la misma aún se estaban produciendo las consecuencias jurídicas de los actos administrativos que resultaban susceptibles de ser cuestionados a través de la acción prevista por la norma. Además, la disposición del artículo 73 de la ley 99 de 1993, contiene un mandato imperativo y de orden público, como quiera que está regulando el derecho público subjetivo de acción respecto del derecho colectivo consagrado por el artículo 79 de la Constitución Política ; por consiguiente, debía ser aplicada de forma inmediata, no sólo frente a las situaciones jurídicas que se consolidaran en adelante, sino también respecto de aquellas que estuvieran produciendo efectos, como en el caso examinado.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 73

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA

[E]l Despacho, por auto del 30 de abril de 1998, estimó que la demanda no debía ser inadmitida, pues, en últimas, el demandante podía instaurarla nuevamente, en cualquier tiempo, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 73 de la ley 99 de 1993 y, además, la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia no se alteraba.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD – Restablecimiento de derecho colectivo Ahora, si bien las pretensiones de la demanda deprecan el restablecimiento del derecho, de su simple lectura se puede apreciar que no hace referencia al restablecimiento de un derecho subjetivo, sino del derecho colectivo que pretende defender, de modo que tal objetivo se cumple con el control de legalidad abstracto de los actos administrativos cuestionados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad consagrada en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, cita Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 1996, rad. 8616, C. P. Daniel Suarez Hernández.

COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALCompetencia por razón del territorio, tiempo y materia – FACULTADES DE

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EXPEDIR PERMISO DE

EXPLOTACIÓN DE LOS YACIMIENTOS DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN

[L]a actuación que […] adelantó ante la CAR estuvo orientada a obtener la prórroga del permiso de explotación técnica de los yacimientos de materiales de construcción que, previamente, había sido otorgado por la misma entidad y, para resolver tal solicitud, era competente por territorio, tiempo y materia, según lo preceptuado por los literales g) y m) del artículo 4º de la ley 3 de 1962 , vigentes para la época en la cual se dio inicio a la actuación administrativa; sin embargo, el procedimiento se extendió hasta después de la entrada en vigencia del Código de

Minas contenido en el decreto-ley 2655 del 23 de diciembre de 1988 y, por tal razón, era procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º de la resolución 2011 de 20 de junio de 1989, de manera que la competencia de la CAR se prorrogó hasta culminar la actuación adelantada.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1962 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2655 DE 1988 /

CÓDIGO DE MINAS LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS ENERGÍA - Para la expedición de licencia de exploración técnica de yacimientos y su explotación [L]a actuación que adelantó el Ministerio de Minas y Energía con ocasión de la solicitud formulada el 3 de agosto de 1989 por […], que culminó con la expedición de los actos cuestionados tenía una finalidad distinta, cual era la de obtener la expedición de la licencia de exploración técnica de los yacimientos de materiales, con la intención de adelantar, posteriormente, actividades de explotación, siendo competente el Ministerio para adelantar el trámite, según lo dispuesto por el artículo 251 del decreto-ley 2655 de 1988

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 251

DIFERENCIA ENTRE PERMISO DE EXPLOTACIÓN Y LICENCIA DE EXPLORACIÓN – Títulos mineros En estricto sentido, el permiso de explotación y la licencia de exploración tienen finalidades distintas; a pesar de que uno y otro son, genéricamente, títulos mineros, en los términos señalados por el artículo 16 del decreto-ley 2655 de 1988

, vigente para la época, la licencia de exploración otorga el derecho de adelantar trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos minerales y sus reservas, según lo previsto por el artículo 24 ibídem , mientras que la licencia o permiso de explotación surge de la conversión automática del título minero antecedente y otorga el derecho de extraer los materiales del suelo y del subsuelo y de realizar las obras de montaje, beneficio y transporte, en los eventos de pequeña minería, cuando quiera que el beneficiario de la licencia de exploración haya atendido las obligaciones legalmente impuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 24

DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Reasumir las funciones no genera duplicidad actuaciones administrativas, ni vicia de nulidad su expedición /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n el supuesto de que se hubiera presentado duplicidad de procesos administrativos ante la CAR y el Ministerio de Minas y Energía para el otorgamiento del título minero, lo cierto es que tal circunstancia no viciaría de nulidad los actos administrativos cuestionados en el presente proceso, porque, luego de la entrada en vigencia del decreto-ley 2655 de 1988, la CAR asumió la competencia para resolver las solicitudes para la explotación de materiales de construcción presentadas hasta el 24 de junio de 1989 por delegación del Ministerio de Minas y Energía, lo cual implica que la entidad delegante era quien tenía la competencia general para resolver los asuntos administrativos que tuvieran relación directa o indirecta con la industria minera, conforme a lo

dispuesto por el artículo 251 ibídem y, por consiguiente, podía avocar con preferencia el conocimiento del asunto; de no hacerlo, quien no habría podido proseguir la actuación era la entidad delegada, es decir, la CAR y no el Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 251

SOLICITUD DE EXPLOTACIONES Y DEPÓSITOS DE YACIMIENTOS MINEROS – Personas sin título minero Tal como lo expresa la demanda, […] no manifestó en la solicitud del 3 de agosto de 1989 la circunstancia de ejercer la actividad minera sin título vigente; sin embargo, no era necesario que consignara expresamente tal situación, para que pudiera continuar con las labores de extracción de los yacimientos. […] [L]a norma [artículo 318 del decreto-ley 2655 de 1989] no exigía que el solicitante de la licencia manifestara su intención de continuar con los trabajos de extracción para que pudiera hacer uso la prerrogativa prevista en la disposición, fundamentalmente porque la autorización operaba por virtud de la ley y no por autorización del Ministerio de Minas y Energía. En efecto, bastaba que se reunieran los presupuestos contemplados en la norma para que el solicitante pudiera continuar las obras y labores, es decir, que estuviera llevando a cabo explotaciones de los yacimientos y que formulara la petición para la expedición del título minero dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del Código de Minas. El artículo 318 del decreto-ley 2655 de 1988 entró a regir el 24

de junio de 1989 y […] presentó la solicitud de licencia para la exploración técnica y posterior explotación de los yacimientos de materiales de construcción el 3 de agosto de 1989 […], es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes previstos por la norma, de modo que, mientras se tramitaba la solicitud, podía continuar ipso facto los trabajos y labores que para la época desarrollaba en los yacimientos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1989 – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE MINAS PERMISO DE EXPLOTACIÓN MINERA – Interés jurídico para su solicitud

[N]o son de recibo para la Sala los argumentos esbozados en la demanda, atinentes a que Manuel Zapata Zambrano no podía hacer uso de la prerrogativa conferida por el artículo 318 del Código de Minas, porque, para la fecha en que formuló la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, se encontraba pendiente por resolver la solicitud de prórroga del permiso de explotación comercial de la cantera presentada por el mismo señor ante la CAR. Como se dijo anteriormente, nada impedía que el peticionario solicitara la prórroga del permiso de explotación y, de manera concurrente, la expedición de la licencia de exploración, pues la misma disposición permitía que los explotadores sin título, que no hubieran realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, solicitaran la respectiva licencia de exploración, sin perjuicio de continuar con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos y preparados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 318

ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Es

requisito para expedición del correspondiente acto administrativo A juicio de la Sala, la expedición de los actos administrativos demandados debió estar precedida de los estudios ecológicos y de impacto ambiental que determinaran los potenciales deterioros o la aparición de fenómenos perjudiciales para el medio ambiente, los recursos naturales renovables y el paisaje, con el fin de prever los planes de manejo y adoptar los mecanismos de mitigación y restauración de los mismos. En efecto, hasta antes de la expedición de la ley 99 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía era el encargado de ejercer la vigilancia y control de la forma como se utilizarían y restaurarían los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras, conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del decreto-ley 2655 de 1998 y, además, era el encargado de adoptar las medidas que aseguraran la conservación y restauración de tales bienes colectivos, cuando se hallaran afectados por dichas actividades, tal como lo preceptuaba el artículo 255 ibídem. Pues bien, las actividades mineras, tanto en las fases de exploración como de explotación, cualquiera sea el método y mecanismo utilizado, son susceptibles de causar deterioro, alteración o modificación de los recursos naturales, del medio ambiente, del paisaje y, en general, del entorno natural. En la fase de exploración, tal incidencia se ve reflejada en la apertura de vías de penetración de los frentes de trabajo y maquinaria, instalación de campamentos, instalación de infraestructura, apertura de trincheras, construcción de canales, apertura de apiques, perforaciones del

suelo, etc., todo lo cual tiene como finalidad establecer la existencia de depósitos y yacimientos minerales y sus reservas en calidad y cantidad comercialmente explotables.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1973 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2655 DE 1998 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 2655 DE 1998 – ARTÍCULO 255

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-1993-08665-01(8665)

Actor: GERMÁN CAVELIER GAVIRIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Cavelier Gaviria, contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 19 de julio de 1993 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el demandante, por conducto de apoderado

judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003874 del 19 de septiembre de 1990 y la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º PARÁGRAFO, 4º 5º, 7º, 8º, 9º y 10º de la Resolución No. 5-1004 del 10 de Marzo de 1993. “2.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho de mi poderdante Germán CAVELIER, en el sentido de que el permiso de exploración del área solicitada por el señor ZAPATA debe ser tramitado ante la C.A.R., entidad en donde Germán CAVELIER es opositor. “2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Minas y Energía que en lo sucesivo no admita solicitudes ni conceda licencias de exploración ni de explotación en la zona a que se referían las Resoluciones acusadas en el Expediente trece mil docientos (sic) ochenta y uno (13.281), según el informe del 9 de octubre de 1992 de la División de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, que determina las coordenadas…”. 1.1.- Hechos.- Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.- El 3 de agosto de 1989, Manuel Zapata Zambrano solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía la expedición de una licencia de exploración de materiales de construcción respecto de un área de 100 hectáreas, sobre un terreno ubicado en

inmediaciones de los municipios de Cajicá y Tabio, departamento de Cundinamarca. 2.- La actuación administrativa fue radicada bajo el número 13.281 y, en la misma, se hizo parte Germán Cavelier, quien solicitó al Ministerio de Minas y Energía abstenerse de dar trámite a la solicitud, por cuanto éste carecía de competencia para el efecto. 3.- Según adujo, el Ministerio de Minas y Energía no efectuó los estudios previos para determinar cuáles eran los terrenos solicitados en exploración, las riquezas naturales de la zona, el potencial agrícola y ganadero, omitió indagar quiénes eran los propietarios de los predios afectados con el otorgamiento de la licencia solicitada, no averiguó las condiciones ambientales que caracterizaban la zona de exploración; en fin, no efectuó la valoración del área de exploración en los aspectos ambientales, paisajísticos y de recursos naturales. 4.- Aún así, sin resolver la oposición presentada por Germán Cavelier y sin contar con los estudios señalados, el 19 de septiembre de 1990 el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución 3874, mediante la cual otorgó a Manuel Zapata Zambrano la licencia 13.281, para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción, en una extensión superficiaria de 100 hectáreas. 5.- El 28 de septiembre de 1990, Germán Cavelier formuló una nueva solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, para que se abstuviera de dar curso a la actuación administrativa 13.281, por cuanto el área sobre la que versaba la

solicitud se hallaba parcialmente comprendida dentro de las coordenadas establecidas, por el decreto departamental 1677 del 1990, como zona de protección del paisaje. 6.- Además de la anterior solicitud, el 3 de octubre de 1990, estando dentro del término de ejecutoria, Germán Cavelier presentó recurso de reposición contra la resolución 003874 de 1990, con el fin de obtener su revocatoria, aduciendo ser violatoria de la resolución 2011 de 1989, acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas delegó, en otras entidades, el trámite de las solicitudes de licencias de explotación para materiales de construcción. 7.- El 7 de mayo de 1991, la División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía rindió concepto técnico en relación con las coordenadas del área otorgada en exploración. En dicho concepto se precisó que la explotación era viable sobre un terreno de 28 hectáreas, porque sólo este espacio se hallaba fuera del área de reserva prevista por el decreto departamental 1677 de 1990. 8.- En actuación administrativa aparte, Germán Cavelier solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía la declaratoria de la Cuenca Superior de Riofrío como zona restringida para la actividad minera; por esa razón, fue suspendido el proceso administrativo 13.281, debido a que la decisión que se adoptara a este respecto podía tener incidencia en el otorgamiento de la licencia de exploración a favor del Manuel Zapata Zambrano. 9.- No obstante, Manuel Zapata Zambrano se hallaba explotando ilegalmente,

por el sistema de cantera, el terreno sobre el cual solicitaba la expedición de la licencia de exploración; por ello, el 12 de febrero de 1992 Germán Cavelier requirió al Ministerio de Minas y Energía para que ordenara el cierre de la cantera y “…garantizara la recuperación morfológica del área explotada mediante una caución…”. La Procuraduría Delegada para asuntos Agrarios conceptúo que los trabajos de explotación que se estaban realizando en el área correspondiente a la licencia de exploración 13.281 estaban causando perjuicios a los recursos naturales renovables y al medio ambiente de la zona, por lo que se hacía necesario que la Dirección General de Minas tomara las medidas necesarias para impedir la realización de tales actividades. En el mismo sentido se pronunció la División de Seguridad e Higiene Minera – Sección de Protección al medio ambiente del Ministerio de Minas y Energía, dependencia que recomendó la suspensión temporal de los trabajos en la recebera “El Boquerón”, sin perjuicio de que se adelantaran las obras y medidas de mitigación que permitieran la restauración de la zona afectada. 10.- El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 5-0711 del 17 de junio de 1992, ordenó la suspensión temporal de los trabajos de explotación adelantados por Manuel Zapata Zambrano “….hasta tanto suscriba contrato de concesión si llegare a él…”; pese a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía no adoptó ninguna medida para hacer cumplir la orden. 11.- El 30 de septiembre de 1992, la Dirección General de Asuntos Legales del

Ministerio de Minas y Energía remitió el expediente administrativo 13.281 a la Sección de Estudios de Ingeniería del mismo Ministerio, para que conceptuara si el área comprendida en la solicitud de exploración se hallaba declarada como restringida para la actividad minera por la resolución 3-1364, del 3 de agosto de 1992, acto administrativo éste que modificó las coordenadas indicadas en el decreto departamental 1677 de 1990, en cuanto al área de protección del paisaje; en virtud de la anterior solicitud, la División de Ingeniera y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía indicó, mediante oficio del 9 de octubre de 1992, que el área respecto de la cual se solicitaba la licencia de exploración se hallaba en un 98% fuera de la zona restringida; por ende, la expedición de la licencia resultaba técnicamente aceptable dentro del área demarcada como libre. 12.- La actuación administrativa culminó con la expedición de la resolución 5-1004 del 10 de marzo de 1993, en la cual se decidió reanudar el proceso y no reponer la resolución recurrida, es decir, la que otorgaba licencia de exploración a favor de Manuel Zapata Zambrano; no obstante, modificó el área de la superficie otorgada en exploración, para fijarla en 98 hectáreas con 1301m² dentro de los linderos, punto arcifinio y coordenadas señaladas en el concepto del 9 de octubre de 1992; por último, levantó la medida de suspensión temporal de los trabajos de explotación que venía realizando el licenciatario en la zona (fls. 61 a

72 C. 1). 2.- Normas violadas y concepto de violación.- En primer lugar, el actor expresó que su interés jurídico para impugnar los actos administrativos surge de la condición de interviniente en la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual culminó con la expedición de las resoluciones cuestionadas; además, dicho interés deriva del deber constitucional de proteger el medio ambiente, el paisaje y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política. Por otra parte, adujo que su condición de vecino del municipio de Tabio y, particularmente, del área afectada por las resoluciones acusadas, lo legitima para actuar en defensa del medio ambiente sano. 2.1.- Violación de la resolución 2011 de 1989.- Mediante resolución 2011 de 1989, el Ministerio de Minas y Energía dispuso que las autoridades que, hasta el 24 de junio de 19891, venían conociendo de las solicitudes para explotar materiales de construcción continuarían el trámite y resolverían aquéllas, en calidad de comisionadas del Ministerio. Para el 3 de agosto de 1989, fecha en la cual Manuel Zapata Zambrano solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía la expedición de la licencia de exploración 13.281, la CAR se encontraba tramitando el permiso de explotación de materiales de construcción 1.908, cuyo solicitante era Zapata Zambrano; por ende, el Ministerio no tenía competencia para adelantar la actuación administrativa,

porque se encontraba pendiente de decisión el proceso administrativo adelantado por la entidad comisionada. 2.2.- Violación directa del decreto 1677 de 1990.- El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto 1677 de 1990, declaró como zona de protección del paisaje la Cuenca Superior del Riofrío, que comprende los municipios de Tabio, Cajicá y Zipaquirá, dentro de las siguientes coordenadas:

Norte: 1’031.600

Sur: 1’036.400

Este: 1’007.600

Oeste: 996.400

El mencionado decreto fue inscrito en el registro minero, mediante resolución 5058 del 13 de diciembre de 1990, con la precisión de que el artículo 9º del Código de Minas otorgaba la facultad al Ministerio de Minas y Energía de autorizar determinadas actividades mineras en forma restringida o por determinados métodos y sistemas de extracción en las zonas de reserva. 1 Fecha de entrada en vigencia del decreto 2655 de 1988 (Código de Minas). La licencia de exploración 13.281 abarcó parte de la zona de reserva del paisaje, pese a lo cual, para su expedición, el Ministerio de Minas y Energía no tuvo en cuenta la generalidad de los habitantes, no se realizaron estudios previos y tampoco restringió a través de determinados métodos o sistemas la extracción minera. 2.3.- Falsa motivación de los actos administrativos impugnadosGermán Cavelier solicitó el cierre de la cantera de Manuel Zapata Zambrano, porque la explotación que realizaba era ilegal, ocasionaba perjuicios al medio

ambiente y a los recursos naturales renovables; sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 5-1004 del 10 de marzo de 1993, negó la petición, aduciendo que Zapata Zambrano se encontraba ejerciendo la actividad al amparo de lo dispuesto por el artículo 318 del Código Minas, en la medida en que desarrollaba tareas de explotación minera en la zona, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad; empero, no tuvo en cuenta el Ministerio que Manuel Zapata Zambrano no manifestó hacer uso de la prerrogativa contemplada por el artículo 318 del Código de Minas al radicar la solicitud de la licencia de exploración; además, como se dijo, Zapata Zambrano adelantaba una actuación administrativa ante la CAR, con miras a obtener la prórroga del permiso para la explotación de la cantera, la cual fue negada mediante resolución 6357 del 9 de noviembre de 1990. Sólo hasta esta fecha Manuel Zapata pudo haber solicitado la licencia de exploración ante el Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, ya no era posible hacer uso de la facultad contemplada por el artículo 318 del Código Minas, porque ya habían pasado más de los seis (6) meses que prevé la disposición para legalizar la explotación mediante la solicitud del título minero. 2.4.- Violación de la ley 23 de 1973 y del Código de Recursos Naturales.- Los actos administrativos cuestionados desconocieron los artículos 2 y 16 de la ley 23 de 1973 y los artículos 1, 27, 28, 185, 302 y 305 del decreto 2811 de 1974 (Código

de los Recursos Naturales), porque se otorgó la licencia de exploración sin permitir que la comunidad de Tabio y Cajicá, en forma individual o conjunta, se enterara del deterioro ambiental y natural que causaría la actividad desarrollada en la zona. Así, no sólo se desconoció el derecho al medio ambiente sano, sino que también se impidió ejercitar las actividades de preservación ambiental y de los recursos naturales; además, se vulneró el decreto 1677 de 1990, en la medida que no se tuvo en cuenta la reserva del paisaje al momento de expedir la licencia. El permiso otorgado faculta al minero a realizar una serie de obras y de perforaciones que deterioran el medio ambiente y causan impacto en los recursos naturales renovables y el suelo. En esa medida, el minero debió declarar el daño presumible que podía causar. Para expedir la licencia de exploración, el Ministerio debió exigir el estudio ecológico y ambiental previo; sin embargo, aquél consideró que dichos estudios sólo debían ser aportados luego de efectuadas las exploraciones, trasgrediendo así, los preceptos contenidos en los artículos 28 y 185 del Código de Recursos Naturales en la medida en que éstos deben efectuarse de manera previa al desarrollo de cualquier actividad minera. 2.5. Violación del debido proceso.- El otorgamiento del título minero 13.281 no sólo produjo efectos frente al minero, sino, además, frente a los propietarios de los predios ubicados en las 98 hectáreas con 1.301 m² otorgados para la exploración minera y fre

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