CE-11001-03-26-000-1994-02056-01(12056)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1994-02056-01(12056)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DE
ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Incumplimiento de requisitos CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / TRÁNSITO LEGISLATIVO La demanda referida se encuentra regulada, para efectos de su ejercicio y trámite, por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, normatividad ésta dentro de la cual se establece en su artículo 136, que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducarán ““... al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del actor, según el caso…”. Por tanto, la norma parcialmente trascrita es la que debe aplicarse, pues el término de caducidad referido comenzó a correr cuando la decisión definitiva del Incora, contraria a los intereses del señor Arteaga López se notificó al interesado el 24 de junio de 1994 (fl. 120 cdno. ppal.), momento a partir del cual el actor contaba, para efectos de presentar la demanda correspondiente, con un término que vencía el 25 de octubre de 1994. Ahora bien, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de agosto de 1994 y entregada en el Consejo de
Estado el 23 de agosto de ese mismo año […], esto es, dentro del plazo previsto en el ordenamiento contencioso administrativo, razón por la que la caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. Además de lo anterior, estima pertinente la Sala señalar que, si se aplicaran las disposiciones de la Ley 160 de 1994, la caducidad alegada tampoco tiene lugar en el caso presente. En efecto, la ley en mención empezó a regir a partir de su promulgación (artículo 112), la cual se produjo el 5 de agosto de 1994 mediante su inserción en el Diario Oficial número 41.479; es decir, que se trata no sólo de una disposición cuya vigencia comienza con posterioridad a la notificación de los actos acusados, circunstancia que, en principio, permite señalar que debe aplicarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino que, de otro lado, permite concluir que aún en el evento en que se acogiera el término de caducidad de 15 días previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dicho término sólo puede empezar a computarse “… desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” , acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887. Por consiguiente, aún contado el término de 15 días a partir del 15 de agosto de 1994, la parte actora contaba hasta el 5 de septiembre de 1994 para formular la demanda correspondiente, la cual, como ya se dijo, se presentó el 23 de agosto del año referido, por lo que debe concluirse que su ejercicio en este
evento también resulta oportuno. En otras palabras, en el presente asunto resulta puede darse aplicación a las hipótesis contempladas en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, que señalan, respectivamente, que el plazo de caducidad comenzado a correr el 25 de junio de 1994, según se vio, se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación (artículo 136 Código Contencioso Administrativo) y que, en el evento de que el interesado decida acogerse al nuevo término contenido en la Ley 160 de 1994, éste sólo puede contarse desde la fecha en que la nueva ley comienza a regir. Para concluir, en cualquiera de los dos eventos, es claro que la demanda sí se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 50 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 153 DE 1887 / ARTÍCULO 41
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO – Requisitos / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento [C]onsignó el Incora los motivos que le condujeron a ordenar la recuperación del inmueble ocupado por el demandante, toda vez que de la valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente administativo, estimó que el señor Arteaga López no cumplía las precisas condiciones establecidas en el reglamento para tener derecho a la adjudicación del baldío que éste reclamaba. […] Al resolver el
recurso interpuesto, en la Resolución 03952 de 19 de agosto de 1988, la entidad demandada precisó que el artículo 16 de la Resolución 5504 de 1985 no modifica las normas que reglamentan el procedimiento de recuperación de baldíos, pues en la citada disposición se establece una reglamentación de excepción cuando se presentan situaciones excepcionales, que obligan a aceptar los convenios celebrados entre los presuntos propietarios y campesinos respecto de los predios ocupados por éstos últimos, es decir, que la norma se estableció en protección de los mismos. De otro lado, señaló que el señor Felipe Vital Arteaga López no demostró cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Resolución 5504 de 1985, para tener derecho a beneficiarse de la adjudicación del baldío denominado “Casa Grande”, razón por la que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto. Al respecto, encuentra la Sala que las condiciones exigidas en el reglamento para tener derecho a la adjudicación de los baldíos ubicados en la Ciénaga Grande, fueron establecidas en el artículo 5° de la Resolución 05504 de 1985, […] Ahora bien, en los actos acusados, la entidad demandada señaló expresamente que el señor Arteaga López no cumplía con las condiciones para tener derecho a la adjudicación del baldío reclamado. En efecto en la Resolución 03238 se hizo tal afirmación, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente administrativo, indicando que esa persona “… es poseedora de otros bienes inmuebles ubicados en el Departamento de Córdoba…” […], esto es, que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 5° de la
Resolución 05504 de 1984, proferida por el Gerente General del Incora, consistente en no ser persona de escasos recursos, ya que aparte del predio respecto del cual solicitó la adjudicación posee otros inmuebles, según lo certificó la oficina de catastro. Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la administración demandada señaló expresamente que el señor Arteaga López no cumplía con las condiciones para ser adjudicatario del baldío […]. Dicho de otra manera, el demandante no demostró la ilegalidad de los actos acusados, por lo que el incumplimiento de esta carga procesal, de su incumbencia, conduce a la denegación de las pretensiones.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 03238 DE 21 DE JUNIO DE 1990
EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA / RESOLUCIÓN 02535 DE 27 DE MAYO DE 1994 EXPEDIDA POR EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-1994-02056-01(12056)
Actor: FELIPE VITAL ARTEAGA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Conoce la Sala de la demanda presentada por el señor Felipe Vital Arteaga López en la que solicita la anulación de las Resoluciones números 03238 de 21 de junio de 1990 y 02535 de 27 de mayo de 1994 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora y, en su lugar, se disponga la adjudicación definitiva al demandante del predio denominado “Casa Grande”, situado en jurisdicción del municipio de Chimá (Córdoba). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite 1.1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y entregado en el Consejo de Estado el 23 de agosto de ese mismo año (fl. 138 vto. cdno. ppal.), el señor Felipe Vital Arteaga López, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, con las siguientes declaraciones: “1o.- Son nulas las resoluciones 03238 y 02535 de junio 21 de 1990 y mayo 27 de 1994, proferida (sic) por el Gerente General del Incora. “2o.- Se ordene la adjudicación definitiva del predio casa grande al tenor de los decreto (sic) 389 y 2703 de 1.974 y 1.981 modificado por el decreto 2275 de 1.988, en los términos establecido (sic) en el artículo 176 del C.C.A.” (fl. 136 cdno. ppal.). Considera la parte actora que los actos acusados vulneran el artículo 65 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Resolución
05504 de 1985, toda vez que el demandante sí tiene derecho a que le sean adjudicados los terrenos que posee y sobre los cuales desarrolla actividades de explotación económica (agricultura y ganadería). 1.2. La demanda así presentada fue inadmitida por auto de 16 de noviembre de 1994 (fl. 142 cdno,. ppal.), en el que se dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación ésta que la admitió el 6 de febrero de 1995 (fl. 145 cdno. ppal.). 1.3. Luego de surtido el trámite ante el a quo, éste profirió sentencia el 27 de marzo de 1996 (fls. 232 a 241 cdno. ppal.), en que denegó las súplicas de la demanda. Inconforme con tal decisión, la parte actora apeló (fls. 246 a 249 cdno. ppal.), recurso que se admitió por esta Corporación el 25 de junio de 1996. 1.4 Sin embargo, el 26 de octubre de 1999 se profirió auto decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de noviembre de 1994, toda vez que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada exclusivamente en el Consejo de Estado (fls. 288 y 289 cdno. ppal.). 1.5. El 22 de septiembre de 2000 se admitió la demanda por el Consejo de Estado (fls. 291 y 292 cdno. ppal.), y a través de providencia del 9 de mayo de 2002 (fl. 333 cdno. ppal.) se dispuso tener como pruebas las practicadas en el proceso y los documentos allegados a folios 312 a 331 del cuaderno
principal. 2.- Los hechos La parte actora enuncia como fundamento de sus pretensiones los siguientes: “1o.- Mediante resolución (sic) número 010 y 034 de 1.982 y 1.983, proferidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, se deslindó (sic) los terrenos baldíos, que conforma (sic) la ciénaga grande y sus playones, situada en la jurisdicción del municipio (sic) de Lorica, Momil, Purísima, Chimá y Ciénaga de Oro, en el departamento de córdova (sic), con una extensión de 38.843 hectáreas y 2.000 M2 aproximadamente. “2o.- Mediante acuerdo 031 de septiembre 25 de 1.985, la junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, se reservó los terrenos de esa ciénaga grande, para destinarlo (sic) a una colonización especial y faculta al gerente general (sic), para dictar la reglamentación de la utilización de las tierras y playones que conforman la citada cienaga (sic) grande, de conformidad con el artículo 40 de la ley 135 de 1.961 y decreto 3337 del mismo año. “3o.- Con base en las facultades legales y la (sic) otorgadas por la Junta Directiva, según el acto descrito en el hecho anterior el Gerente General del Incora, profiere la resolución número 05504 de diciembre 16 de 1.985, contentiva de la reglamentación de la utilización de las tierras y playones de la cienaga (sic) grande,
situada en jurisdicción de los municipio (sic) de Lorica, Momil, Purísima, Chimá y Ciénaga de Oro, en el departamento de córdova (sic). “4o.- En la resolución 05504 de 16 de diciembre de 1.985 reglamentaria de la utilización de los terrenos y playones de la cienaga (sic) grande, se establecio (sic) con claridad y precisión las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que van a ser beneficiadas con la adjudicación de esas tierras. Es así como en los artículos 3o, 5o y 16 se plasmo (sic) 3 modalidades para adquirirlas, una de ellas la adjudicación definitiva y las (sic) otra la posibilidad de celebrar contratos de comodatos (sic) artículos 5o y 16 como también se dijo en el paragrafo (sic) unico (sic) del artículo 7o, aquien (sic) y en que (sic) casos se entraria (sic) a recuperar conforme al procedimiento establecido en el decreto 1265 de 1.977. “5o.- Por medio de la resolución 000522 de febrero 4 de 1.988, el Gerente general del Incora, ordeno (sic) dar aplicación del (sic) decreto 1265 de 1.977, iniciando el procedimiento de recuperación de baldíos del predio Casa Grande, comprendido dentro de los terrenos que forman la ciénaga grande, apesar (sic) de haber demostrado mi poderdante, que se encuentra en las condiciones exigidas por la nombrada reglamentación en su artículo 3o, y haber solicitado la aplicación para que se le adjudicara el referido
predio casa Grande (sic). “6o.- Mi mandante Felipe Vital Arteaga López, interpuso recurso de reposición contra dicho acto que inicia la recuperación del predio baldíos (sic) denominado Casa Grande, el cual fue resuelto confirmando la resolución que inicia el procedimiento de recuperación del citado inmueble. “7o.- Por medio de la resolución 03238 de 1.990, la Gerencia General del Incora, finiquita el proceso de recuperación de baldíos adelantado al predio Casa Grande, declarando que se encuentra indebidamente ocupado y como consecuencia ordena su recuperación. Notificado mi poderdante en calidad de ocupante del bien, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución que pone fin al proceso y ordena su recuperación pero también fue despachado desfavorablemente ó sea confirmando la anterior que ordeno (sic) su recuperación, recurso que fue resuelto como consta en la resolución 02535 de Mayo 27 de 1.994, con la cual se agoto (sic) la vía gubernativa. “8 o.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, a pesar de haber dado aplicación a la mencionada reglamentación 05504 en su artículo 3o, adjudicando definitivamente algunos predios que se encuentran en las mismas condiciones que el de mi mandante tales como los (sic) Corralitos, Las Capellanias (sic) y otros, sin embargo (sic) pretende la recuperación del predio Casa Grande, contrariando, desconociendo y violando sus propios actos. “9o.- Mi poderdante señor Felipe Vital Arteaga, construyó obras de infraestructura y adecuación de su predio casa grande, tales como
Jarillones (sic) y riegos, mucho antes que el Incora, deslindara y se reservara esos terrenos para la colonización especial, como lo hizo atravez (sic) de la reglamentación o resolución 05504 de 1.985, obras éstas que fueron tenidas encuenta (sic) por la ya citada resolución en su artículo 3o, para que los predios que se encontraran en tal situación se adjudicaran definitivamente a sus ocupantes, como se encuentra el predio casa grande (sic), ocupado por mi cliente. “10o.- El día 3 de diciembre de 1.987, mi poderdante Felipe Vital Arteaga López, formulo (sic) ante la regional córdova (sic) del Incora, solicitud para que en cumplimiento del artículo 3o, de la reglamentación, atravez (sic) del procedimiento establecido en el decreto 1265 1.977 (sic) para que se le adjudicara el predio casa grande, solicitud que fue acepta (sic) y ordenada su publicación, sin que se haya hasta le fecha resuelto nada. “11o.- Habla la resolución 05504 de 16 de diciembre de 1.985 en su artículo 3o, ‘Las tierras recuperadas o desecadas por particulares serán adjudicadas definitivamente en los términos y condiciones contempladas (sic) en la ley 135 de 1.961 y de conformidad con el procedimiento establecido en los decretos número 389 de 1974 y 2705 de 1.981. “12 o.- Mi poderdante biene (sic) explotando el predio Casa Grande, desde hace más de 40 años, en principio en ganadería y posteriormente o sea en la actualidad en cultivos agriculos (sic)
tales como algodón, sorgo, y otros, donde obtiene el 80% de sus ingresos, como también en el mismo porcentaje su patrimonio Bruto (sic). “13o.- Todos los actos que se realicen sobre los terrenos que confor (sic) la ciénaga grande, estaran sujeto (sic) a la reolución (sic) reglamentación por mandato de su artículo 1 o.” (fls. 133 a 135 cdno. ppal.). 3.- Actuación de la parte demandada El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de apoderado, propuso la excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones (fls. 305 a 311 cdno. ppal). En cuanto a la caducidad de la acción, señaló: “Es evidente que a la fecha en que se presentó la demanda ante el honorable Consejo de Estado (23 de agotos de 1994), el término para impetrar la Acción de Revisión, había caducado de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. “La Resolución No. 02535 de fecha 27 de mayo de 1994, proferida por el Gerente General del INCORA, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03238 del 21 de junio de 1990, fue notificada personalmente el día 24 de junio de 1994, lo que indica que a la fecha de presentación de la demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), habían transcurrido más de 35 días hábiles de la ejecutoria de los actos demandados” (fls. 309 y 310 cdno. ppal.).
En cuanto al fondo del asunto, aseveró que la actuación demandada, contrario a lo señalado por el actor, sí se ajustó a las previsiones legales y se expidió de acuerdo con la reglamentación sobre la utilización de playones contenida en la Resolución 05394 de 16 de agosto de 1989, expedida por la Gerencia General del Incora. Al respecto, señaló que dentro del proceso administrativo se estableció que el señor Felipe Vital Arteaga López “… no es un campesino de escasos recursos y por consiguiente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Resolución 05394 del 16 de agosto de 1989, para que sea sujeto de adjudicación de parte de los playones que conforman la Ciénaga Grande…” (fls. 308 y 309 cdno. ppal.). Así mismo, indicó que las pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad, por cuanto se fundamentaron en el artículo 3º de la Resolución 05504 del 16 de diciembre de1985, “…acto este que había desaparecido de la vida jurídica mucho antes de que fueran proferidas las resoluciones que se acusan…” (fl. 309 cdno. ppal). 4.- Alegatos de conclusión 4.1.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, al intervenir en esta etapa procesal (fls. 337 y 338 cdno. ppal.) reiteró los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. 4.2. El Ministerio Público, representado por la señora Procuradora Quinta Delegada, en su vista de fondo (fls. 340 a 356 cdno. ppal.), solicitó acoger
las súplicas de la demanda. En relación con la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, afirmó que no hay lugar a la prosperidad de la misma, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, el actor debía presentar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 02535 de 27 de mayo de 1994, diligencia que se cumplió el 24 de junio de 1994, por lo que estima el Ministerio Público que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dicho plazo debe contarse a partir del 5 de agosto de 1994, en que se publicó la Ley 160 de ese año. En cuanto al fondo del asunto, precisó, en primer término, que los actos administrativos acusados se expidieron con fundamento en el procedimiento señalado en las Resoluciones 031 y 05504 de 1985 y 0522 de 1988 y, en segundo lugar, que el señor Felipe Vital Arteaga sí demostró cumplir con las condiciones exigidas en tales disposiciones y en la Ley 135 de 1961, circunstancias en las cuales al demandante le asiste el derecho de ser beneficiario del bien baldío que venía explotando, por lo que los actos acusados deben anularse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción de caducidad En primer término se ocupará la Sala del estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, que se planteó en los siguientes términos: “Es evidente que a la fecha en que se presentó la demanda ante
el honorable Consejo de Estado (23 de agotos de 1994), el término para impetrar la Acción de Revisión, había caducado de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. “La Resolución No. 02535 de fecha 27 de mayo de 1994, proferida por el Gerente General del INCORA, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03238 del 21 de junio de 1990, fue notificada personalmente el día 24 de junio de 1994, lo que indica que a la fecha de presentación de la demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), habían transcurrido más de 35 días hábiles de la ejecutoria de los actos demandados” (fls. 309 y 310 cdno. ppal.). En relación con este punto, es necesario hacer las siguientes precisiones: 1) La demanda referida se encuentra regulada, para efectos de su ejercicio y trámite, por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, normatividad ésta dentro de la cual se establece en su artículo 136, que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducarán ““... al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del actor, según el caso…”. Por tanto, la norma parcialmente trascrita es la que debe aplicarse, pues el término de caducidad referido comenzó a correr cuando la decisión definitiva del Incora, contraria a los intereses del señor Arteaga López se notificó al interesado el 24 de junio de 1994 (fl. 120 cdno. ppal.), momento a partir del cual el
actor contaba, para efectos de presentar la demanda correspondiente, con un término que vencía el 25 de octubre de 1994. 2) Ahora bien, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de agosto de 1994 y entregada en el Consejo de Estado el 23 de agosto de ese mismo año (fl. 138 vto. cdno. ppal.), esto es, dentro del plazo previsto en el ordenamiento contencioso administrativo, razón por la que la caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. 3) Además de lo anterior, estima pertinente la Sala señalar que, si se aplicaran las disposiciones de la Ley 160 de 1994, la caducidad alegada tampoco tiene lugar en el caso presente. En efecto, la ley en mención empezó a regir a partir de su promulgación (artículo 112), la cual se produjo el 5 de agosto de 1994 mediante su inserción en el Diario Oficial número 41.479; es decir, que se trata no sólo de una disposición cuya vigencia comienza con posterioridad a la notificación de los actos acusados, circunstancia que, en principio, permite señalar que debe aplicarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino que, de otro lado, permite concluir que aún en el evento en que se acogiera el término de caducidad de 15 días previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dicho término sólo puede empezar a computarse “… desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” , acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887.
Por consiguiente, aún contado el término de 15 días a partir del 15 de agosto de 1994, la parte actora contaba hasta el 5 de septiembre de 1994 para formular la demanda correspondiente, la cual, como ya se dijo, se presentó el 23 de agosto del año referido, por lo que debe concluirse que su ejercicio en este evento también resulta oportuno. En otras palabras, en el presente asunto resulta puede darse aplicación a las hipótesis contempladas en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, que señalan, respectivamente, que el plazo de caducidad comenzado a correr el 25 de junio de 1994, según se vio, se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación (artículo 136 Código Contencioso Administrativo) y que, en el evento de que el interesado decida acogerse al nuevo término contenido en la Ley 160 de 1994, éste sólo puede contarse desde la fecha en que la nueva ley comienza a regir. Para concluir, en cualquiera de los dos eventos, es claro que la demanda sí se presentó oportunamente.
2. La cuestión de fondo En relación con el asunto de fondo, se encuentra demostrado lo siguiente: 2.1. El 11 de febrero de 1982 se profirió por el Incora la Resolución número 010 “Por la cual se deslindan los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga Grande, ubicada en jurisdicción de los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chimá y Ciénaga de Oro, Departamento de Córdoba” (fls. 2 a 76 cdno.
ppal.). 2.2. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición por los interesados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución 034 de 21 de julio de 1983 (fls. 78 a 96 cdno. ppal.). 2.3. El 25 de septiembre de 1985, la Juta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, profirió la Resolución número 031 “Por la cual se reservan los terrenos baldíos que conforman los Playones (sic) y las tierras desecadas de la CIENAGA GRANDE, ubicada en jurisdicción de los Municipios (sic) de LORICA, MOMIL, CHIMA, PURÍSIMA y CIENAGA DE ORO, en el Departamento de Córdoba “ (fls. 92 a 96 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). 2.4. Mediante Resolución número 05504 de 16 de diciembre de 1985, el Incora reglamentó la utilización de los playones que conforman la Ciénaga Grande (fls. 105 a 108 cdno. ppal.). 2.5. El 21 de junio de 1990, a través de la Resolución número 03238, se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que se encuentran indebidamente ocupados y en consecuencia procede la recuperación total, de los terrenos baldíos reservados ocupados por el señor FELIPE VITAL ARTEAGA LOPEZ en el lote de terreno denominado CASA GRANDE, cuya superficie aproximada es de 57 Has. 4.500 metros cuadrados, localizados dentro de las tierras que conforman los playones de la CIENAGA GRANDE,
ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) de CHIMA, Departamento de CORDOBA e identificado por los siguientes linderos técnicos, según plano del INCORA No. 427-689 del 19 de mayo de 1989: “………........ …………………………………………………………………… “ARTÍCULO SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Gerencia Regional Córdoba para que adelante (sic) las gestiones necesarias para recuperar el lote de terreno descrito en el Artículo Primero (sic) de esta providencia, ocupado por el señor FELIPE VITAL ARTEAGA LOPEZ, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto Reglamentario 1265 de 1977. “El pago de las mejoras que hayan de adquirirse se hará en la forma establecida en el artículo 61, literal b) de la Ley 135 de 1961. “ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente providencia personalmente al señor Procurador Agrario y la interesado en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO CUARTO.- Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición por la vía gubernativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante esta Gerencia. “ARTÍCULO QUINTO.- Las diligencias ordenadas en el artículo Tercero (sic) de esta providencia se cumplirán por intermedio de la Oficina de Control Jurídico del Instituto o por la Gerencia Regional Córdoba.” (fls. 113 y 114 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). Para arribar a esa decisión, la entidad demandada, expuso el
siguiente razonamiento: “Ahora bien, tanto de las pruebas practicadas como de las allegadas al expediente, en especial del Certificado de Catastro de la Seccional de Córdoba, visible a folios 79 y 80 del expediente, aparece que, el señor FELIPE VITAL ARTEAGA LOPEZ ocupa un lote con una extensión de 72-5000 hectáreas de las cuales 574500 se encuentran dentro de los terrenos que conforman la Ciénaga Grande y que, fuera del predio objeto de las presentes diligencias, es poseedor de otros bienes inmuebles ubicados en el Departamento de Córdoba. Esta situación permite concluir que el señor ARTEAGA LOPEZ no es un campesino de escasos recursos y por tanto no reúne los requisitos exigidos para ser considerado sujeto de reforma agraria, conforme a lo señalado en el artículo 5o. de la resolución 5504 del 16 de diciembre de 1985 y que además ocupa una superficie que excede al área máxima adjudicable.” (fl. 112 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). En tales términos, consignó el Incora los motivos que le condujeron a ordenar la recuperación del inmueble ocupado por el demandante, toda vez que de la valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente administativo, estimó que el señor Arteaga López no cumplía las precisas condiciones establecidas en el reglamento para tener derecho a la adjudicación del baldío que éste reclamaba. 2.6. A través de la Resolución número 02535 de 27 de mayo de
1994 se confirmó íntegramente la Resolución 03238 de 1990 (fls. 116 a 119 cdno. ppal.). De las pruebas relacionadas encuentra la Sala lo siguiente: a) Que mediante la Resolución 010 de 11 de febrero de 1982 (fls. 2 a 76 cdno. ppal.), el Incora deslindó los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga Grande (playones y tierras desecadas artificialmente), ubicados en jurisdicción de los municipios de Lorica, Purísima, Momil, Chimá y Ciénaga de Oro, todos en el departamento de Córdoba, con una extensión de 38.843 hectáreas y 2000 metros cuadrados, “… de acuerdo con el Levantamiento topográfico No. 274-603, elaborado por el INCORA el 17 de julio de 1979…” (fl. 72 cdno. ppal.). b) Posteriormente la Junta Directiva del Incora, a través de la resolución 031 de 25 de septiembre de 1985, reservó, con destino a una colonización especial y a la conservación de los recursos naturales, los playones y tierras desecadas de la Ciénaga Grande, ubicada en jurisdicción de los municipio antes nombrados, en una extensión de 38.843 hectáreas más 2000 metros cuadrados (artículo primero – fl. 92 cdno. ppal.), indicando que tal reserva comprende las áreas recuperadas por particulares que por obras de desecación hayan perdido la calidad de playones de la ciénag
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