CE-11001-03-26-000-1995-00744-01(10744)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1995-00744-01(10744)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO
DE DOBLE INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL La Sala advierte que se tramitó en única instancia un proceso que por su naturaleza era de dos, conforme a lo dispuesto en el numeral 11, artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda (decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 2, decreto 597 de 1988) (…) La materia de la presente litis no está comprendida dentro de los asuntos mineros o petroleros a los cuales alude la referida norma, toda vez que se trata de la comercialización de gases y no de la exploración y la explotación de minerales e hidrocarburos y los derivados. En efecto, si bien es cierto la demanda está dirigida contra la Nación también lo es que los fundamentos fácticos que la sustentan no corresponden a los contemplados en la precitada norma, toda vez que la comercialización de productos mineros, petroleros o derivados de éste último (como los gases), es una actividad que no está comprendida dentro del concepto que la norma circunscribe al asunto minero o petrolero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 11 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES
DE NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE
DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el presente caso el Consejo de Estado avocó el conocimiento y tramitó en única instancia un proceso que debió surtirse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por lo tanto, se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-1995-00744-01(10744)A
Actor: GÓMEZ GALVIS & CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. Encontrándose el proceso para fallo la Sala advierte la ocurrencia de un hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, razón por la cual procederá a su declaratoria previos los siguientes antecedentes y consideraciones.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda Se presentó por el apoderado judicial de la Sociedad GÓMEZ GALVIS & CÍA LTDA., el día 7 de abril de 1995, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación (Ministerio de Minas y Energía) para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que es nula la resolución 9.223 del 19 de Julio de 1.994, expedida por la Jefe de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio De Minas y Energía, por medio de la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la Distribuidora minorista de gas propano, (G. L. P.) GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., GAS DEL SUR, y se ofició a la autoridad competente para que procediera al cierre de las instalaciones del establecimiento de comercio mencionado.
SEGUNDA. Que es nula la resolución 9.435 del 13 de diciembre de 1.994, expedida por la Jefe de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 9.223 del 19 de julio de 1.994, manteniendo la decisión de cancelar la licencia de funcionamiento de la
Distribuidora minorista de Gas propano (G.L.P.) GÓMEZ GALVIS Y CIA.
LTDA., - GAS DEL SUR-.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA), debe restablecer la Licencia de funcionamiento a la DISTRIBUIDORA MINORISTA DE GAS PROPANO (G. L. P. GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., GAS DE SUR, si para el momento de la decisión es posible jurídicamente. CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Minas y Energía, debe indemnizar los perjuicios ocasionados, por la cancelación de la licencia de funcionamiento, y cierre de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA MINORISTA DE GAS PROPANO (G.L.P. GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., GAS DE SUR, establecimiento de su propiedad. QUINTA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Minas y Energía, a pagar a la Sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., a título de daño emergente y lucro cesante la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500’.000.000.00), O LA QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO, debidamente actualizada, junto con sus correspondientes intereses, desde la fecha en que se produjeron las resoluciones hasta la fecha de la sentencia” (fols. 4 a 6 c. ppal.).
HECHOS: PRIMERO. Mediante escritura pública 2.763 del 29 de diciembre de
1.977, de la notaría 15 de Bogotá, se constituyó la Sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA. S. EN C., reformada posteriormente por la Escritura Pública No. 2.688 del 30 de mayo de 1.994 de la notaría 4ª de Bogotá, por medio de la cual se transformó en limitada bajo la razón social
GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA.
SEGUNDO. El objeto de la sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA. es la comercialización del Gas propano, y demás combustibles derivados del petróleo, la compra y adquisición de bienes inmuebles necesarios para el logro del objeto social. TERCERO. En desarrollo del objeto social, la sociedad obtuvo licencia de funcionamiento, de la distribuidora Minorista de gas propano (G.L.P.) ‘GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA’ – GAS DEL SUR, concedida por el Ministerio de Minas y Energía. CUARTO. Desde el otorgamiento de la Licencia de funcionamiento de la Distribuidora minorista de gas propano. (G.L.P.) ‘GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA’ – GAS DEL SUR -., hasta la fecha de cancelación de la licencia de funcionamiento, la distribuidora observó siempre a cabalidad el cumplimiento de todas las disposiciones legales existentes sobre la materia. QUINTO. El día 10 de marzo de 1.994, el carrotanque de placas CBF874 de Cali, perteneciente a la empresa GAS DEL SUR, se disponía a realizar el llenado de cilindros estacionarios instalados en el interior, del restaurante El Brasero Rojo, ubicado en la Avenida Jiménez 4 - 86/90 de
Santafé de Bogotá, cuando ocurrió una explosión, por causas que no son imputables a mi poderdante, ni a ninguno de sus dependientes, que destruyó e incendió los pisos segundo, tercero y cuarto de la edificación, y provocó daños en las edificaciones ubicadas aproximadamente a 100 metros a la redonda del sitio donde ocurrió la explosión. SEXTO. Para la investigación de los hechos, el Ministerio de Minas y Energía envío al Ingeniero LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ, funcionario de esa entidad, quien presentó un informe, a raíz del cual se citó mediante oficio 64211 del 7 de abril de 1994 al representante legal de la Sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., a rendir los descargos correspondientes. SÉPTIMO. El día 7 de abril de 1994, el Ministerio de Minas y Energía, por oficio 54910, citó a los propietarios, del Asadero Brasero Rojo, a rendir descargos dentro de la investigación realizada. OCTAVO. El día 9 de mayo de 1.994, la Sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA LTDA. rindió ante el Ministerio de Minas y Energía los descargos correspondientes, indicando que siempre se procedió dentro de los parámetros legales, y que a más de ello solicitó a el (sic) Restaurante el Brasero Rojo, presentara las autorizaciones del Ministerio de Minas para la utilización de Gas Propano en sus instalaciones, o en su defecto que las obtuviera, obteniendo por respuesta que de acuerdo con prescripciones legales y tendiendo en cuenta el volumen de gas que se almacenaba no era necesaria autorización alguna.
NOVENO. El día 29 de abril de 1.994, el señor LIZARDO PINZÓN PINZÓN, representante legal de la empresa PROALBAR LTDA., propietaria del restaurante El Brasero Rojo, rindió descargos, que consideraban no haber violado ninguna disposición legal, a pesar de que los hechos ocurrieron en el restaurante de su propiedad. DÉCIMO PRIMERO. Mediante la Resolución 9.435 del 13 de diciembre de 1.994, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad GÓMEZ GALVIS Y CIA. LTDA., manteniendo la decisión de cancelar la licencia de Funcionamiento a esta compañía, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Esa Resolución fue notificada en la misma fecha en la cual se profirió al suscrito apoderado de la parte demandante. DÉCIMO SEGUNDO.- Las anteriores resoluciones están falsamente motivadas, por cuanto la autoridad administrativa (Ministerio de Minas y Energía) fundó su decisión, sobre hechos materialmente inexactos y con fundamento en ellos se pronunció. DÉCIMO TERCERO. El día 17 de febrero de 1.995, la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), en cumplimiento a lo ordenado por la división legal de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía procedió al cierre del establecimiento, de la distribuidora minorista de gas propano (G. L. P.) Gómez Galvis y Cía. Ltda. Gas del sur. DÉCIMO CUARTO. La cancelación de la licencia de funcionamiento de la Distribuidora de Gas, ocasionó que la Sociedad Gómez Galvis y Cia.
Ltda.., no pudiera seguir desarrollando su objeto social, razón por la cual entró en causal de disolución para después liquidarse, ocasionando cuantiosas pérdidas económicas, por la liquidación anticipada de sus empleados, junto con el pago de indemnizaciones, por la terminación del contrato sin justa causa, además de la imposibilidad de utilizar las instalaciones donde funcionaba la empresa, así como las pérdidas generadas por las utilidades que de aquí en adelante se dejarán de percibir, por los socios, de una empresa que lleva más de veinte años en el mercado, junto con la pérdida del good will, buen nombre, prestigio, etc.” (fols. 74 a 76 c. ppal).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La demanda se admitió el 19 de mayo de 1995; se ordenó la notificación del auto admisorio al demandado y al Ministerio Público y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los oficios acusados (fols. 88 y 89 c. ppal).
2. La contestación de la demanda la hizo la Nación en oportunidad legal.
3. Las pruebas fueron decretadas el día 31 de julio de 1995, documentales, testimoniales y pericial (fol. 109 a 111 c. ppal).
4. Luego de practicadas las pruebas, se ordenó el traslado a las partes para la presentación de alegatos finales, y al Agente del Ministerio para la rendición del concepto de fondo, por auto del día 16 de febrero de 1998 (fol. 195 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público allegaron escrito final.
II. CONSIDERACIONES:
a. La naturaleza de la litis y la competencia del Consejo de Estado La Sala advierte que se tramitó en única instancia un proceso que por su naturaleza era de dos, conforme a lo dispuesto en el numeral 11, artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda (decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 2, decreto 597 de 1988) que textualmente dispone: "Artículo 128. En única instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada".
La materia de la presente litis no está comprendida dentro de los asuntos mineros o petroleros a los cuales alude la referida norma, toda vez que se trata de la comercialización de gases y no de la exploración y la explotación de minerales e hidrocarburos y los derivados. En efecto, si bien es cierto la demanda está dirigida contra la Nación también lo es que los fundamentos fácticos que la sustentan no corresponden a los contemplados en la precitada norma, toda vez que la comercialización de productos mineros, petroleros o derivados de éste último (como los gases), es una actividad que no está comprendida dentro del concepto que la norma circunscribe al asunto minero o petrolero. b. La nulidad presentada En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C.. Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez
carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el presente caso el Consejo de Estado avocó el conocimiento y tramitó en única instancia un proceso que debió surtirse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por lo tanto, se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, se
III. RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda proferido en Sala Unitaria el día 19 de mayo de 1995.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Germán Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra