CE-11001-03-26-000-1995-01494-01(11494)S-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1995-01494-01(11494)S-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La demandada equívocamente no tiene la calidad de parte del proceso sólo por contestar la demanda / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Presupuestos / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Explotaciones de hecho de pequeña minería / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Programa Social de Legalización / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA - En caso de superposición de área, procede la suspensión del trámite de la petición hasta tanto no sea definido el fondo del asunto / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Devolución de zona de explotación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – No desvirtuada SÍNTESIS DEL CASO: En el caso presente se pretende la declaración de nulidad de los oficios números RG4Z 3107 y RG4Z 3561 del 20 de septiembre y 24 de octubre de 1995, respectivamente, expedidos por la Subgerencia Regional número 4 Zulia – Norte de Santander de la Empresa Colombiana de Carbón – Ecocarbón Ltda. y se restablezca el derecho de la actora impartiendo la orden de que se legalice la explotación minera que realiza de acuerdo con la solicitud T-1749 y se
paguen los perjuicios causados. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO – Cuando en la demanda no hay pretensión alguna sobre el demandado, no existe posibilidad legal de hacerle comparecer / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Impide pronunciamiento de fondo / FALLO EXTRA PETITA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La demandada equívocamente no tiene la calidad de parte del proceso sólo por contestar la demanda En relación con la excepción que el Ministerio de Minas y Energía denominó como “indebida notificación”, encuentra la Sala que en la demanda no se señaló como entidad demandada al Ministerio de Minas y Energía sino únicamente a Ecocarbón Ltda. Por tanto, es lo cierto que dicho Ministerio no debía ser legalmente vinculado al presente proceso, pues la parte actora no formuló en relación con el mismo pretensión alguna, esto es, que no existe la posibilidad legal de hacer comparecer al presente proceso al Ministerio de Minas y Energía, ni pronunciarse sobre su eventual responsabilidad. En otras palabras, en el caso bajo estudio resulta claro que, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo en relación con el Ministerio de Minas y Energía, por cuanto éste no fue demandado en el presente proceso, razón por la cual proferir fallo en relación con el mismo constituiría un pronunciamiento extra petita, esto es, que no estaría en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, situación expresamente prohibida
por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no puede la Sala entrar a modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora, sin que pueda pretenderse que por haber sido notificada equivocadamente y haber contestado la demanda, la parte irregularmente vinculada al proceso adquiera por ese sólo hecho la calidad de parte en el mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No configurado
[E]n relación con la falta de integración del litis consorcio necesario, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al Ministerio de Minas y Energía, toda vez que, contrario a lo señalado por éste, mediante auto del 14 de mayo de 1996 se ordenó vincular a Ecocarbón Ltda. como demandado en la presente actuación (fls. 68 y 69), además de lo cual dicha entidad concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones (fls. 141 y ss.), razonamientos éstos suficientes para desechar la excepción propuesta, toda vez que no se ajusta a la realidad procesal.
EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos /
INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto a la excepción de ilegalidad que pretende la parte actora debió aplicar
la administración, resulta pertinente traer a colación la sentencia C-037-2000 de la Corte Constitucional, en la que sobre este aspecto, se precisó: “No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. “[…]“La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos
administrativos. En tales condiciones, resulta claro, contrario a lo afirmado por la demandante, que Ecocarbón no podía dejar de aplicar las precisas disposiciones contenidas en los Decretos 2636 de 1994 y 1385 de 1995, por lo que carece de vocación de prosperidad este argumento de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037-del 2000. LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Presupuestos / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Explotaciones de hecho de pequeña minería / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Programa Social de Legalización / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA - En caso de superposición de área, procede la suspensión del trámite de la petición hasta tanto no sea definido el fondo del asunto / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Devolución de zona de explotación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada Encuentra la Sala, que la ley 141 de 1994 creó un mecanismo para la legalización de las explotaciones de hecho de pequeña minería, que denominó Programa Social de Legalización (PSL), para aquellos casos en que se estableciera que tales actividades fueron llevadas a cabo, como una explotación permanente y hasta noviembre 30 de 1993 y, además, que la respectiva solicitud de legalización se formulará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la referida ley. Así mismo, señaló las autoridades competentes para resolver tales solicitudes y los conflictos que llegaren a presentarse. […] Tal disposición fue reglamentada, inicialmente, por el Decreto 2636 de 1994, se indicó el procedimiento a seguir para
efectos de decidir respecto de las solicitudes formuladas por las personas que quisieran beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, tales como la práctica de una visita técnica especial (artículo 3°) y la emisión de un concepto técnico para determinar si de acuerdo con las condiciones técnicas y ambientales “…es viable legalizar la explotación.” (artículo 4°). Así mismo, en caso de superposición de área, señaló la procedencia de la suspensión del trámite de la petición “…hasta tanto no sea definido el fondo del asunto.” (art 5°), pero también precisó que en caso de superposiciones de áreas de explotadores mineros de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de título minero en trámite “…se preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación…” (artículo 6°). […] A su vez, el mencionado artículo 70 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) vigente para la época de los hechos de que trata la demanda, disponía: “Artículo 70. Devolución de zonas. Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo, más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de
acuerdo con esta reducción y anotarse en el Registro Minero.” De acuerdo con las disposiciones trascritas y los hechos probados en el expediente, encuentra la Sala que la actuación acusada se ajustó a derecho y, por tanto, deben desestimarse las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2636
DE 1994 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1385 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1385 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE MINAS / DECRETO 2655
DE 1988 – ARTÍCULO 70
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Procedencia / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA - En caso de superposición de área / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – No desvirtuada [R]esultaba obligatorio para Ecocarbón Ltda. disponer la práctica de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 7° del Decreto 2636 de 1994, la cual en efecto se surtió el 23 de mayo de 1995 sin que las sociedades mineras Minas Maturín Ltda. y Las Peñas Ltda., hubieran llegado a un acuerdo sobre sus diferencias (fls. 19 a 24). En esas condiciones, Ecocarbón Ltda., acertó al despachar negativamente la solicitud de contratación T1749, puesto que encontró
no sólo que respecto del área a que se refería la solicitud de la sociedad Las Peñas Ltda., ya se había conferido la licencia de exploración a otra sociedad minera –Minas Maturín Ltda.-, sino que además constató directamente que para esa época ésta última sociedad adelantaba labores de exploración. Es decir, que no se trataba del evento contemplado en el artículo 70 del Decreto 2665 de 1988, por encontrarse dicha área precisamente en esos momentos sujeta a labores de minería, esto es, que no existía para Minas Mautrín Ltda., la obligación de devolverla al Estado. Así las cosas, al encontrar que el área pretendida por Las Peñas Ltda. se superponía a aquella respecto de la cual se había conferido licencia de exploración a Minas Maturín Ltda., la única opción legal era celebrar la audiencia de conciliación y luego, frente al resultado negativo de la misma, no podía la administración tomar decisión distinta de negar el pedimento formulado por la sociedad minera Las Peñas Ltda., puesto que no podía Ecocarbón revocar la licencia de exploración y explotación número 3556, otorgada según certificación del Ministerio de Minas y Energía (fl. 174), mediante Resolución número 0108 de 22 de enero de1978, ya que una decisión en tal sentido vulneraría sin justa causa un derecho adquirido conforme a la ley. En tales condiciones, la actividad minera adelantada por Minas Maturín Ltda. no puede considerarse como ilícita, esto es, que en su caso resultaban plenamente aplicables los artículos 302 a 318 del Código de Minas, normas éstas que contemplan el procedimiento que debe aplicarse en los eventos en que existan exploración y explotación ilícitas, como
ocurrió en el caso presente con las actividades que desarrollaba la sociedad minera Las Peñas Ltda., razón por la cual no puede considerarse que tales normas resultaron vulneradas por la actuación oficial adelantada en el caso concreto y que culminó con la expedición por la Subgerencia Regional número 4 Zulia – Norte de Santander de la Empresa Colombiana de Carbón – Ecocarbón Ltda., de los oficios números RG4Z 3107 y RG4Z 3561 del 20 de septiembre y 24 de octubre de 1995, respectivamente. De otro lado, acertó la entidad demandada cuando el 24 octubre de 1995 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el oficio RG4Z-3107, dispuso no sólo confirmar el rechazo a la solicitud T1749, sino que además dejó en libertad a las partes de acudir a la jurisdicción civil, pues así lo dispuso el Decreto 1385 de 18 de agosto de 1995, vigente para la fecha en que se adoptó tal determinación. Así las cosas, estima la Sala que la legalidad de la actuación administrativa acusada no fue desvirtuada y, por consiguiente, despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2636 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-26-000-1995-01494-01(11494)S
Actor: SOCIEDAD MINERA LAS PEÑAS LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ASUNTO MINERO Conoce la Sala de la demanda presentada por la sociedad minera Las Peñas Ltda., en la que solicita la anulación de los oficios números RG4Z 3107 y RG4Z 3561 del 20 de septiembre y 24 de octubre de 1995, respectivamente, expedidos por la Subgerencia Regional número 4 Zulia – Norte de Santander de la Empresa Colombiana de Carbón – Ecocarbón Ltda. y se restablezca el derecho de la actora impartiendo la orden de que se legalice la explotación minera que realiza de acuerdo con la solicitud T-1749 y se paguen los perjuicios causados.
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1995 ante el Consejo de Estado, a través de apoderado, la sociedad minera Las Peñas Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulos los oficios RG4Z-3107 del 20 de Septiembre de 1.995, y el oficio RG4Z-3561 del 24 de Octubre de 1.995, los cuales declaran que la Sociedad (sic) minera Las Peñas Ltda., reúne los requisitos señalados en el Art. 58 de la ley 141 del 28 de Junio de 1.994, por estar superpuesta la solicitud T 1749 a
la licencia de exploración 3556 y haber fracasado la conciliación se archiva dicha solicitud dejando en libertad a las partes para que concurran a la justicia civil y se ordena a la Sociedad (sic) minera Las Peñas Ltda. suspender la explotación de la mina. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Ecocarbón Regional No. 4 El Zulia, que en cumplimiento del Art. 58 de la Ley 141 del 28 de Junio de 1.994 proceda a legalizar la explotación que realiza la sociedad minera Las Peñas, contenida en la solicitud T-1749 dentro del Programa Social de Legalización adelantada por Ecocarbón. “TERCERA: Que los oficios impugnados, son fuente generadora de perjuicios a la sociedad minera Las Peñas Ltda. y por tanto Ecocarbón Regional No. 4 está obligada a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad que represento, en caso que se ejecute la orden de cierre por lo que significa la suspensión de las actividades de explotación por las grandes inversiones en infraestructura hechas en la Mina, las cuales constan en las actas de visita técnica realizada por Ecocarbón y que se anexan a la presente demanda o por designación de un perito para que las evalúe. “CUARTA: Ecocarbón Regional No. 4 El Zulia, queda obligada al cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el Art. 177 del C.C.A. Estima la demandante, que la actuación acusada vulnera los artículos 1°, 2°, 6°, 29 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 58 de la Ley
141 de 1994; 302, 303, 304, 311 y 318 del Código de Minas; 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil; 5º de la Ley 58 de 1.982; 12, 17 y 28 de la Ley 153 de 1887; 2°, 76, 83, 84 del Código Contencioso Administrativo y los Decretos 2636 de 1994 y 1385 de 1.995. Considera la actora que, en su caso, no era posible la aplicación de los Decretos 2636 de 1994 y 1385 de 1995 por parte de la entidad demandada, por considerarlos inconstitucionales, en cuyo caso la administración debió aplicar la excepción de ilegalidad y proceder a reconocer los derechos de explotación aducidos por la Sociedad minera Las Peñas Ltda. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “PRIMERO: La sociedad minera Las Peñas Ltda., es una empresa legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 200 del 5 de Febrero de 1.993, otorgada por la Notaría 5ª de Cúcuta, registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta conforme al certificado que se acompaña. “SEGUNDO: La Sociedad (sic) minera Las Peñas Ltda., es la propietaria de la mina Las Peñas, ubicada en la vereda La Selva, Corregimiento de la Donjuana, jurisdicción del Municipio (sic) de Bochalema (Norte de Santander) la cual por reunir los requisitos señalados en el Art. 58 de la Ley 141 de 1.994 se acogió al Programa Social de Legalización adelantado por Ecocarbón
mediante solicitud suscrita en formulario No. 0465 del 13 de Diciembre de 1.994; la cual fue radicada en Ecocarbón como la solicitud T-1749. Estos requisitos fueron plenamente probados en el proceso de legalización adelantado por dicha entidad, tal como lo manifiesta en el oficio RG4Z 3107 del 20 de Septiembre de 1.995. “TERCERO: En el desarrollo del Programa Social de Legalización (PSL) se hizo una visita por parte de funcionarios de Ecocarbón el día 27 de Enero (sic) de 1.995, en la cual se comprobó la antigüedad de las labores mineras, ser explotador de hecho de pequeña minería, por lo cual dichos funcionarios en el informe de la evaluación preliminar de la solicitud de fecha 27 de Enero de 1.995, recomendaron la Conciliación (sic) con la titular de la licencia de Exploración 3556 la sociedad Minas Maturín Ltda.. “CUARTO: Dicha conciliación se celebró el día 23 de Mayo (sic) de 1.995, en donde no hubo ánimo conciliatorio y por lo tanto se decretó fracasada la conciliación, alegando mi representado que se debía aplicar lo dispuesto por el Art. 6º del Decreto Reglamentario 2636 de Noviembre 29 de 1.994, por poseer la Sociedad Minas Maturín Ltda. solamente licencia de exploración otorgada en 1.978 y tener en trámite ante el Ministerio de Minas y Energía el Contrato de Concesión. “QUINTO: Después de celebrada la audiencia de conciliación y para cumplir con lo dispuesto por el Art. (sic) 3º del decreto 2636
de Noviembre 29 de 1.994, el cual ordenaba hacer una visita técnica en el área en asocio con la autoridad ambiental Ecocarbón ordena practicar esta visita dispuesta por el Art. (sic) 3º ibidem por medio del oficio RG4Z-2672 de fecha 24 de Agosto (sic) de 1.995, la cual se practicó el 28 de Agosto del 95. “SEXTO: La solicitud T-1749 por el PSL fue archivada por medio del oficio RG4Z-3107 del 20 de septiembre de 1.995, el cual adicionalmente ordena suspender o clausura los trabajos de explotación en la Mina Las Peñas y dejar en libertad a las partes para que concurran a la jurisdicción civil para dirimir el conflicto. “SÉPTIMO: Ante la interposición de Reposición (sic) contra los oficios RG4Z-3107 mencionado, Ecocarbón confirmó la decisión, por medio del nhoficio RG4Z-3561 del 24 de Octubre (sic) de 1.995, quedando los oficios impugnados en firme y agotada la vía gubernativa.” (fls. 35 a 37 mayúsculas del texto). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada, propuso las excepciones de indebida notificación y falta de constitución del litis consorcio necesario y, además, se opuso a las pretensiones (fls. 88 a 96). En cuanto a la indebida notificación, señaló que el auto admisorio de la demanda se notificó al Ministerio de Minas y Energía y no a la entidad demandada que en este caso, es Ecocarbón Ltda., razón por la cual solicitó un
pronunciamiento final inhibitorio. Respecto de la falta de constitución del contradictorio, indicó que al proceso no se citó a la sociedad Minas Maturín Ltda., que tiene interés directo en el proceso, evento en le cual la sentencia debería ser igualmente inhibitoria. Sobre el fondo del asunto, precisó que el área de la solicitud de legalización de explotación minera formulada por la actora, se superpone a la licencia de explotación número 3556 otorgada a la sociedad Minas Maturín Ltda., situación en la cual a la administración le correspondía aplicar el artículo 7° del Decreto 2636 de 1994, esto es, sin desconocer los derechos adquiridos, convocar a las partes a audiencia de conciliación y, en caso de no llegarse a un acuerdo, dejar en libertad a las mismas para acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias, que fue lo que se hizo en asunto bajo estudio. 3.2. La sociedad Minas Maturín Ltda., a través de apoderado (fls. 116 a 126), adujo que actualmente es titular de la Licencia de Exploración No. 3556 otorgada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 000108 del 26 de Enero de 1978 y, que es precisamente dentro del terreno determinado en esa licencia donde se desarrollan labores de minería de hecho, por parte de la sociedad demandante, lo que interfiere las actividades legalmente adelantadas por Minas Maturín Ltda. De otro lado, señaló que Ecocarbón Ltda. para decidir la solicitud T1749 elevada por la Sociedad Minera Las Peñas Ltda., aplicó el procedimiento
determinado en las disposiciones legales que regulan la materia, como era el de citar a las partes a audiencia de conciliación, para que en caso de que esta fracasara, dejarlas en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria. 3.3. Ecocarbón al concurrir al proceso (fls. 141 a 146), se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la actuación acusada se profirió de acuerdo con lo establecido en la Ley 141 de 1994 y en su decreto reglamentario 2636 del mismo año, modificado por el Decreto 1385 de 1995, respetando así el derecho adquirido legalmente por Minas Maturín Ltda. y dando la garantía del debido proceso a las partes, las cuales citó para audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre sus diferencias, por lo que declaró agotada la vía gubernativa y las dejó en libertad para acudir a ventilar su conflicto ante los jueces civiles. 4. – Alegatos de conclusión 4.1. La sociedad Minas Maturín, insistió en que se denieguen las pretensiones por cuanto la actuación acusada se ajusta a derecho (fls. 245 a 248). 4.2. Ecocarbón (fls. 249 a 257), reiteró su solicitud de rechazo a las súplicas de la demanda, alegando que su actuación se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia de concesión de licencias de explotación y solución de conflictos entre los beneficiarios de las licencias y otros particulares, además de lo cual, precisó que en el presente proceso no se pueden controvertir los actos que concedieron la licencia de explotación a Minas Maturín Ltda, como
equivocadamente lo pretende la actora. 4.3. La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su alegato de fondo, pide que se denieguen las súplicas de la demanda (fls. 258 a 268) Estimó, de una parte, que los Decretos Reglamentarios 2636 de 1994 y 1385 de 1995, no contravienen la ley 141 de 1994, por lo cual no existe reparo alguno en su aplicación en el caso concreto. De otro lado, afirmó que la conciliación que propicia el Decreto 1385 de 1995 “… tampoco es una solución abusiva, como se pretende por el actor, ni mucho menos se le puede tildar de desconocer los principios de equidad e igualdad que pregona la ley 141 para resolver las situaciones de superposición de areas (sic) mineras, porque justamente se ha tenido esta figura como el medio más equitativo para lograr el reconocimiento de los derechos en conflicto, sometiendo su solución a quienes los disputan, por fuera de presiones externas. Y por eso mismo, cuando los sujetos en conflicto no encuentran una solución a su problema, se les otorga entonces por la ley la posibilidad de que acudan al juez del conocimiento para que resuelva en derecho lo que ellos no pudieron resolver en equidad.” (fls. 267 y 268). De otro lado, afirmó que está demostrado que Minas Maturín Ltda. tiene un título minero vigente, por lo que el conflicto generado con la demandante por la superposición de áreas “… debe resolverse en favor de quien posee el título minero, esto es, MINAS MATURIN, tal como lo hizo Ecocarbón en los actos
administrativos cuya nulidad se demanda.” (fl. 268), situación en la que deben negarse las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Las excepciones El Ministerio de Minas y Energía propuso las excepciones de indebida notificación y falta de constitución de litis consorcio necesario y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 88 a 96).
En cuanto a la indebida notificación, señaló que los actos demandados fueron expedidos por Ecocarbón Ltda. y no por el Ministerio de Minas y Energía, por lo cual no debió vincularse a éste último, como equivocadamente se hizo, razón por la cual solicitó un fallo inhibitorio. Respecto de la falta de integración del litis consorcio necesario, indicó que no se demandó, ni se ordenó vincular a la sociedad Minas Maturín Ltda., que tiene interés en las resultas del proceso, razón por la cual también pidió se produjera sentencia inhibitoria. 1.1. En relación con la excepción que el Ministerio de Minas y Energía denominó como “indebida notificación”, encuentra la Sala que en la demanda no se señaló como entidad demandada al Ministerio de Minas y Energía sino únicamente a Ecocarbón Ltda. Por tanto, es lo cierto que dicho Ministerio no debía ser legalmente vinculado al presente proceso, pues la parte actora no formuló en relación con el mismo pretensión alguna, esto es, que no existe la posibilidad legal de hacer comparecer al presente proceso al Ministerio de Minas y Energía, ni pronunciarse sobre su eventual responsabilidad. En otras palabras, en el caso bajo estudio resulta claro que, no
puede hacerse un pronunciamiento de fondo en relación con el Ministerio de Minas y Energía, por cuanto éste no fue demandado en el presente proceso, razón por la cual proferir fallo en relación con el mismo constituiría un pronunciamiento extra petita, esto es, que no estaría en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, situación expresamente prohibida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no puede la Sala entrar a modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora, sin que pueda pretenderse que por haber sido notificada equivocadamente y haber contestado la demanda, la parte irregularmente vinculada al proceso adquiera por ese sólo hecho la calidad de parte en el mismo. 1.2. De otro lado, en relación con la falta de integración del litis consorcio necesario, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al Ministerio de Minas y Energía, toda vez que, contrario a lo señalado por éste, mediante auto del 14 de mayo de 1996 se ordenó vincular a Ecocarbón Ltda. como demandado en la presente actuación (fls. 68 y 69), además de lo cual dicha entidad concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones (fls. 141 y ss.), razonamientos éstos suficientes para desechar la excepción propuesta, toda vez que no se ajusta a la realidad procesal.
2. Los hechos probados En el expediente, se encuentra debidamente probado lo siguiente: 2.1. Que el 13 de diciembre de 1994, la sociedad minera Las Peñas
Ltda. presentó ante Ecocarbón solicitud de contratación dentro del Programa Social de Legalización previsto en el artículo 58 de la ley 141 de 1994, pedimento al que se le asignó el número de radicación T1749 (fls. 11 y 11 vuelto). 2.2. La Empresa Colombiana de Carbón Ltda – Ecocarbón, al practicar la evaluación preliminar de solicitud, previa visita al inmueble donde se desarrollaba la actividad minera, entre otras cosas, expuso: “SITUACIÓN JURÍDICA “Los trabajos mineros están localizados dentro del área de la Licencia de Exploración 3556 del Ministerio de Minas y Energía, cuyo titular es la Empresa (sic) Minas Maturín Ltda. “Las labores minera fueron suspendidos (sic) el 30 de Julio (sic) de 1994 por acción de Amparo Administrativo (sic) interpuesto por Minas Maturín Ltda. “COMENTARIOS “Los trabajos que se adelantan actualmente son sólo de mantenimiento. “La empresa solicitante ha realizado inversiones en carretera, adecuación de campamento y labores de exploración. “RECOMENDACIONES “Conciliación con la Empresa Minas Maturín Ltda.” (fls. 15 y 16 – se subraya) 2.3. Mediante oficio número RG4Z-1780 del 19 de mayo de 1995, Ecocarbón, comunicó a la sociedad minera Las Peñas Ltda., lo siguiente: “En atención a su solicitud de Contratación (sic) en referencia por el Programa Social de Legalización y en cumplimiento al artículo 58 de la Ley 141 de 1994, y a lo ordenado en el artículo 7 del
Decreto Reglamentario No. 2636, me permito comunicarlo que el día 23 de mayo de 1995, a las tres (3:00 p.m.) de la tarde, en oficinas de Ecocarbón Regional No. 4,
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