CE-11001-03-26-000-1996-00011-01(16131)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1996-00011-01(16131)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA - Sección Tercera / COMPETENCIA SECCION TERCERAUnica instancia / UNICA INSTANCIA - Declaración administrativa de extinción de dominio o propiedad de inmuebles urbanos La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer, en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpongan los sujetos afectados, contra actos administrativos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.10 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENDIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.10 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13.8
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos / ACTOS DEMANDADOS - Resolución 113 de marzo 15 de
1995. Resolución 396 de junio 12 de 1995. Resolución 561 de octubre 13 de 1995 / ACTOS DEMANDADOS - Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto La revisión de las resoluciones demandadas, es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función
administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. El alcalde como autoridad de carácter administrativo tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política; la primera disposición referenciada señala que en cabeza de cada municipio debe haber un alcalde, el cual, además de ser el representante legal de la entidad local es la suprema autoridad administrativa, por su parte, la segunda norma trae un listado de atribuciones, entre las que se encuentra la de hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. Es en virtud de esta competencia, que se reconoce en cabeza del alcalde una necesaria potestad normativa, la cual comprende no sólo la posibilidad de proferir disposiciones de contenido general que posibiliten la implementación de las decisiones asumidas por el órgano colegiado sino además la posibilidad de expedir actos administrativos individuales (favorables o desfavorables), o lo que es igual, encaminados a afectar situaciones jurídicas individuales y concretas. Estos preceptos son reiterados por los artículos 84 y el literal a, numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1998, disposición última que asigna como función del burgomaestre la de “reglamentar los acuerdos municipales”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 / LEY 136 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos, consultar Primera sentencia de 14 de octubre de 1999 expediente número 5064, sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente número 3531
ACUERDOS - Actos administrativos de naturaleza reglamentaria / ACUERDOS - Micro ordenamientos jurídicos / ACUERDOS - Desarrollados por el Alcalde a través de reglamentos / REGLAMENTOS - Para su ejecución se requiere la expedición de actos administrativos individuales / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - Ordenamientos jurídicos compuestos por las normas emanadas de los órganos municipales / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - Sujetos al principio de jerarquía / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - De naturaleza particular Tal como en su momento señaló esta sub-sección, en el caso de los municipios, las normas de mayor relevancia son los denominados acuerdos, actos emanados de la corporación administrativa de naturaleza reglamentaria. Se trata de verdaderos actos administrativos de contenido general que desarrollan disposiciones legales y en algunas oportunidades directamente a la constitución. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con otros reglamentos, generan verdaderos micro ordenamientos jurídicos, como quiera que una vez son proferidos pueden ser objeto de desarrollo por el Alcalde también a través de reglamentos, normas que a su vez, en no pocos supuestos, requieren para su ejecución de la expedición de actos administrativos individuales. En definitiva, se trata “…de un doble proceso reglamentario sobre un mismo contexto material: el
primero, realizado por el organismo administrativo conforme al mandato constitucional; y el segundo, tendiente a su viabilización, realizado por la autoridad ejecutora con el fin de darle cumplimiento efectivo.” Se trata de verdaderos ordenamientos jurídicos compuestos por las normas emanadas de los órganos municipales, sujetos de manera estricta al principio de jerarquía. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el ordenamiento jurídico estatal estos no son generales, originarios, soberanos y absolutos sino particulares (responde a necesidades diferenciadas), derivados, no soberanos y relativos. Vistas así las cosas, en el contexto de la Ley 9ª de 1989, norma vigente en el momento de expedirse las resoluciones cuestionadas, los planes de desarrollo urbano como normas de carácter reglamentario encaminado a la determinación de los usos del suelo en el territorio municipal, debía ser expedidos por los Concejos de cada municipio, al igual que ocurría con la determinación de las zonas definidas como de desarrollo prioritario. Luego de la expedición de estos acuerdos, se radicaba en cabeza del alcalde la competencia de proferir normas de carácter secundario para terminar de precisar las normas urbanísticas, y la posibilidad de tomar decisiones particulares y concretas para hacer posible un crecimiento ordenado del territorio municipal, a través de los denominados instrumentos de policía administrativa o de disciplina (licencias y sanciones) o de instrumentos propios de gestión urbana que pueden conllevar formulas negociadas o impositivas según el caso (enajenaciones voluntarias, expropiación y extinción del dominio).
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: Sobre acuerdos como normas de mayor relevancia en los municipios, consultar sentencia de enero de 2011, expediente número 34756
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos / ACTOS DEMANDADOS - Naturaleza jurídica / RESOLUCION 396 DE 12 DE JUNIO DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 561 DE OCTUBRE 13 DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 695 DE DICIEMBRE 22 DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 113 DE MARZO 15 DE 1995 - No es un acto administrativo. Es un acto de trámite / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Actos demandables De lo hasta aquí desarrollado se puede colegir que las Resoluciones 396 del 12 de Junio de 1995, 561 del 13 de octubre de 1995 y 695 del 22 de diciembre de 1995 son verdaderos actos administrativos, como quiera que se trata del ejercicio de la utilización de un instrumento propio de la gestión urbanística, de manera concreta la afectación de la propiedad sobre un inmueble urbano por la medida administrativa de extinción de dominio para hacer posible el desarrollo de una zona calificada como de interés prioritario. No puede decirse lo mismo de la resolución No. 113 de marzo 15 de 1995, por medio de la cual “se declara iniciado el proceso de extinción de dominio del inmueble con cédula catastral No. 00-1001-106 y matrícula inmobiliario No. 080-0002251, como quiera que no se trata de
un acto administrativo sino de un acto de trámite, pues no coloca fin a una actuación administrativa, ni en el caso concreto evitó su continuación; se trata de un pronunciamiento que permite el impulso de la actuación administrativa o que da lugar al adelanto de la etapa siguiente que debe cumplirse para proferir un pronunciamiento definitivo ajustado a la legalidad y a la garantía fundamental del debido proceso. Por consiguiente, no es posible pronunciamiento alguno porque de acuerdo con el artículo 135 del C.C.A., los actos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo, disposición que debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 85 en el que se consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos, categoría ya delimitada en esta providencia y perfectamente diferenciable de los llamados actos de trámite.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
135 DERECHO DE PROPIEDAD - Función Social. Evolución antes de la reforma constitucional de 1936 Sin lugar a dudas, una de las principales herencias de las revoluciones liberales fue el reconocimiento del derecho de propiedad privada. Esta garantía respondía a un modelo de Estado en el que lo más importante era el valor libertad como límite imponderable a la actividad de los diferentes poderes públicos. De este modo, el derecho de propiedad se concibe desde la individualidad y soporta no sólo el modelo económico sino también el político de una clase social determinada. En efecto, sobre derechos de connotación individual gravita la nueva sociedad y éstos no sólo son conquistas del hombre frente a las arbitrariedades del poder sino que,
como en el caso de la propiedad, son piezas fundamentales en el objetivo de conseguir riqueza, de forma tal que la única función social posible era la obtenida de la sumatoria de diversas iniciativas individuales. En este contexto surgen las diferentes codificaciones civiles que, al consagrar el derecho de propiedad, permiten un poder autónomo de disposición, un derecho subjetivo que asegura su carácter absoluto, pues la única limitación posible se traduce en no vulnerar los derechos de otros propietarios. (…) Se concibe un modelo en el que la propiedad constituye un derecho absoluto de disposición, sujeto a un único régimen de derecho privado y cuya máxima garantía está en la facultad que tiene el titular de goce y utilización. Bajo este esquema, las posibilidades del legislador son limitadas; éste impone restricciones al ejercicio del derecho, pero éstas no afectan su contenido al ser externas al mismo. (…) Esta forma de concebir el derecho de propiedad encontró en su momento una razón de ser en el artículo 669 del CC, puesto que en este precepto se dispuso que es “un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” (…) . Aunque la disposición del código civil sigue vigente, la realidad en la que ésta se profirió dista de ser la misma, dados los cambios sociales, económicos y sobretodo constitucionales que operaron en el siglo XX. La consolidación del modelo de Estado social de derecho, la necesidad de intervención de las autoridades públicas en variados sectores de actividad, la concreción de la igualdad material y la conformación de sociedades pluralistas, son apenas unos de los múltiples factores que ocasionaron que el concepto de
libertad sobre el cual se cimentaba la propiedad privada fuera replanteado. (…) en la actualidad el contenido del derecho de dominio no es unívoco sino heterogéneo, como quiera que desde un punto de vista constitucional continúa siendo una garantía de orden individual, pero ya no puede considerarse apartada de las necesidades colectivas y por ello se le imprime una función social y ambiental. En Colombia este cambio de visión fue plasmado en la reforma constitucional de 1936, la cual, entre otros aspectos, modificó el artículo 36 de la carta política NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución del derecho de propiedad y la función social, consultar Corte Constitucional, sentencias C-006 de 1993, T-427 de 1998, y C-559 de 1999 DERECHO DE PROPIEDAD - Función Social. Evolución después de la reforma constitucional de 1936 La reforma constitucional reflejó los cambios que la propiedad como institución jurídica experimentó para adaptarse a los diferentes requerimientos económicos; el derecho de dominio dejó de ser simplemente un derecho subjetivo y en palabras de Duguit se transformó en una función social, por lo cual los casos en los que el derecho puede afectar la riqueza para beneficiar a la colectividad se vuelven más numerosos. De esta circunstancia se derivan dos consecuencias: 1. El propietario tiene el poder de utilizar la cosa para satisfacer necesidades individuales; 2. El propietario tiene el deber de emplear la cosa en la satisfacción de necesidades comunes, puesto que el disfrute y goce de un derecho sólo es posible si este sirve a la interdependencia social. La nueva realidad constitucional pronto se vio
reflejada en el ordenamiento jurídico con la expedición de variadas leyes que desarrollaban la función social de la propiedad en diferentes ámbitos. Un ejemplo de ello, lo constituye precisamente la ley 9ª de 1989, denominada como ley de reforma urbana, cuya finalidad principal fue la de otorgar un marco jurídico que sirviera a los municipios para organizar su territorio a través de la delimitación de los usos del suelo, y otorgarles instrumentos para hacer cumplir las normas urbanísticas en su territorio, entre los cuales los más destacados fueron la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción del dominio. Así las cosas, el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos se condicionó al cumplimiento de la planificación realizada por los consejos municipales y a los instrumentos de gestión urbanística. El proceso de delimitación del derecho de dominio descrito en los apartes precedentes fue reiterado por el constituyente en el año 1991, ya que la nueva Constitución en el artículo 58 al consagrar la garantía del derecho de propiedad privada no sólo le volvió a asignar una función social, sino que además le atribuyó una función ecológica como uno de sus elementos intrínsecos. La disposición en comento preceptúa: (…). La regulación constitucional trae una consecuencia específica: la institución ya no se identifica exclusivamente con la propiedad privada regulada por el código civil, ésta es sólo una especie respecto del género, por lo que en la actualidad no se está ante un solo régimen jurídico sino frente a una multiplicidad de regulaciones “…según la clase de bien y las exigencias concretas de la función social”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989
PROPIEDAD PRIVADA - Noción. Definición. Concepto La propiedad privada se entiende así como un derecho - deber. Como derecho, porque la ley debe garantizar al individuo “un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exista injerencia alguna sobre sus bienes” ; como deber, porque la norma constitucional habilita al legislador para que “imponga al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales” en virtud del principio de solidaridad, el cual posibilita que de acuerdo con el régimen jurídico al que se someta el derecho de dominio se apunte a la supresión de ciertas facultades, a la posibilidad de ejercicio siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, y en muchos casos, al cumplimiento de obligaciones concretas. URBANISMO - Régimen especial. Función social de la propiedad En un escenario en el que se busca el crecimiento ordenado de las ciudades, el urbanismo como régimen especial, constituye una de las manifestaciones más importantes de la función social de la propiedad. De allí que en la actualidad pueda afirmarse que quien tiene dominio sobre un inmueble debe ejercer su derecho supeditado al cumplimiento de los planes urbanísticos (llamados hoy por la ley 388 de 1997 planes de ordenamiento territorial) y a las normas que los desarrollen. Al legislador corresponde la delimitación abstracta del contenido de la propiedad de manera abstracta, definiendo categorías generales como las clases de usos de suelo, dotando de competencias a las diferentes autoridades locales, creando instrumentos que posibiliten el cumplimiento de la disciplina urbanística.
No obstante, la verdadera definición de los deberes del propietario corresponde al nivel local. De forma tal que la determinación de cuando un bien deja de ser rural para convertirse en urbano, el momento en el que puede construirse, los parámetros (volumetría, altura permitida, usos comerciales o residenciales, etc) para ejercer el ius edificandi, escapan de la autonomía del particular para convertirse en una decisión de autoridad, en un atributo de la colectividad representada en los concejos municipales o distritales, no sólo por su forma colegiada sino por ser el órgano en el que de mejor manera se presenta la legitimación democrática y la representación de los diferentes intereses y tendencias sociales que coexisten en un espacio físico determinado. EXTINCION DE DOMINIO - Función social de la propiedad urbana. Ley 9 de 1989 / MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD - Título lícito y que se ejercite de acuerdo con su función social y ecológica / EXTINCION DE DOMINIOIncumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad La constitución política no permite el ejercicio arbitrario del derecho de propiedad, de forma tal que condiciona su ejercicio al cumplimiento de obligaciones de connotación social: Sólo de este modo puede entenderse que un derecho de tradición subjetiva e individual sea compatible con las necesidades colectivas y de esta forma se asegura la vigencia un orden justo de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. Así las cosas, no es suficiente que en el ordenamiento jurídico colombiano se reconozca el derecho de dominio, es necesario que éste sea adquirido de forma lícita y su disfrute efectivo se realice
de tal forma que “no prevalezca el egoísmo sobre los intereses generales. La Corte Constitucional ha indicado que de la lectura conjunta de los artículos 34 y 58 de la Constitución se deriva las exigencias de que la propiedad sea adquirida mediante título lícito y que se ejercite de acuerdo con su función social y ecológica; por ende, se encuentra limitada por razones de utilidad pública o interés social. Así, en el primer supuesto, es posible la extinción del dominio por querer expreso y directo del constituyente, mientras que en el segundo se supedita a la regulación que de la figura haga el legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De este modo, la utilización de la institución de la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad parte de un presupuesto básico: el derecho ha sido adquirido de acuerdo con la constitución y la ley, sin embargo su titular desconoce las obligaciones que el legislador le ha impuesto y cuyo cumplimiento justifica regulaciones que se identifican con intereses generales que se concretan en el establecimiento de regímenes especiales: legislación agraria, minera, urbana o ambiental.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la adquisición del derecho de dominio, consultar Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003
EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Procedencia / EXTINCION DE DOMINIO - Noción. Definición. Concepto Tal como señaló la Sala en el aparte precedente la facultad de disposición sobre los bienes se protege como núcleo básico del derecho de dominio, sin embargo esto no significa que no se puedan imponer límites que la hagan compatible con
un beneficio social, por ello “…cuando el propietario, pese haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumple una carga impuesta legítimamente por el Estado, y éste, de manera justificada puede optar por declarar la extinción de su derecho.” Por otro lado, debe sostenerse junto con la doctrina que la extinción de dominio es “…la más severa forma de intervención estatal [como quiera que su implementación supone] la pérdida del derecho. Con todo, éste no desaparece, simplemente fenece la titularidad en cabeza de quien hasta entonces era su propietario y opera su traspaso a favor del Estado.” Por este motivo, puede afirmarse que se trata en estricto sentido de una prerrogativa de poder, de una potestad que sólo puede ser ejercida por la administración previa habilitación legal. Consecuencia de esto, es la necesidad de someter su aplicación al necesario cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, “…integrado por una cadena de actos, de ninguno de los cuales puede prescindir la administración porque no se trata de una facultad discrecional sino reglada.” Así mismo, es una facultad que se traduce en una actividad de concreción que conlleva la expedición de un acto administrativo individual contentivo de una decisión desfavorable, en la cual además de aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad se debe precisar con exactitud los bienes sobre los que recae, la persona afectada y los motivos que la justifican.
NOTA DE RELATORIA: Sobre extinción de dominio y la facultad que tiene la
administración para aplicarla, consultar sentencia de mayo 6 de 1969, expediente número 638; Consejero Ponente doctor Jorge A. Velásquez. EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Noción. Definición. Concepto / EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Diferente a expropiación Es la máxima intervención sobre el derecho a la propiedad, porque a diferencia de figuras como la expropiación, su esencia radica en la no generación del derecho a ser indemnizado. Por esta razón, la doctrina nacional ha identificado los requisitos que debe cumplir la institución para ser correctamente aplicada; por consiguiente, la extinción de dominio debe ser decretada por autoridad competente (juez o administración según el caso), la cual debe motivar su decisión en una causa establecida expresamente en la ley (causa exstintionis) y luego de adelantar un proceso o procedimiento en el que se garantice el derecho de defensa y contradicción. Solo de esta manera se racionaliza “…la potestad extintiva del poder público y [se] concilia con garantías fundamentales del Estado social de Derecho [las cuales aseguran] la publicidad del trámite y de sus determinaciones, la participación del afectado y de terceros interesados, [para de esta forma otorgar al afectado] auténticas oportunidades de defensa de su derecho, que le permitan realizar una oposición real a las pretensiones y a los señalamientos estatales y cuestionar tanto aspectos formales (procedimiento, competencia, etc.) como materiales (configuración de la causal invocada, valoración de los medios de prueba, etc.) de su actuación.” EXTINCION DE DOMINIO EN MATERIA URBANA - Regulación normativa
En materia urbana, la extinción de dominio se encontraba regulada, en el momento de expedirse los actos administrativos demandados, en la Ley 9ª de 1989, norma que de manera expresa señalaba que esta potestad constituía un desarrollo directo de la función social de la propiedad, toda vez que todo propietario de un inmueble dentro del perímetro urbano estaba obligado a usarlos y explotarlos de conformidad con las normas de usos del suelo y atendiendo principalmente a las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los planes de desarrollo de cada ciudad o municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
EXTINCION DE DOMINIO - Supuestos En este contexto, se fijó la causa exstintionis al entender que se incumplía la función social de la propiedad y por ende había lugar a la iniciación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de los siguientes dos supuestos: 1. cuando el concejo declarara un predio urbanizable como de desarrollo prioritario y estos no fueran urbanizados dentro de los dos años siguientes a la declaratoria. Se trataba de aquellas zonas que se destinaban a la expansión de la ciudad y que por lo tanto imponían la obligación de dotarlos de la infraestructura necesaria para disponer de acceso a las vías públicas, conexión a las redes de servicios públicos domiciliarios, generación de espacio público y delimitación de equipamientos colectivos. 2. cuando el concejo declaraba un predio urbanizado sin construir como de construcción prioritaria y la construcción no se presentaba dentro de los dos años siguientes a la declaratoria. En este supuesto el inmueble ya contaba con la infraestructura suficiente y la obligación
impuesta era la de ejercer el ius edificandi. EXTINCION DE DOMINIO - Procedimiento. Ley 9 de 1989 La autoridad competente para decidir sobre la extinción de dominio era el alcalde, quien debía proferir una resolución motivada que declarara iniciado el procedimiento administrativo y notificarla personalmente dentro de los cinco días siguientes a su expedición a aquellos que aparecieran inscritos como propietarios del inmueble o como titulares de derechos reales. De igual manera, para asegurar aún más el principio de publicidad de la actuación, debía fijarse un aviso en el inmueble. Así mismo, cuando no fuera posible realizar la diligencia de notificación personal en el término señalado, debía surtirse la notificación por edicto, el cual se fijaba en al alcaldía por el término de 15 días y se ordenaba la comunicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación y en medio radial. Por último, era obligatorio, cuando el nombre del propietario figurara en el directorio telefónico, enviarle copia del edicto a todas las direcciones que allí aparecían. El acto además, debía inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego se otorgaba a los propietarios 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución, para que ejercieran su derecho de contradicción mediante la solicitud de práctica de pruebas. El término para decretar las pruebas era de cinco días hábiles y para practicarlas de quince. Posteriormente, dentro de los veinte día siguientes, si definitivamente se encontraba demostrada la causa exstintionis,
debía proferirse acto administrativo que declarara la extinción del dominio. Este término era perentorio, pues no cumplirlo conllevaba la imposibilidad de continuar el procedimiento y la pérdida de efectos de la inscripción realizada en la Oficina de Instrumentos Públicos. En la resolución expedida por el alcalde debía especificarse el uso o destino que en lo sucesivo de le daría al inmueble, de conformidad con el plan de de desarrollo, el plan de desarrollo simplificado o el uso que le asigne la oficina de planeación departamental, según el caso. La publicidad debía surtirse cumpliendo idénticas formalidades a las exigidas para el acto de iniciación de la actuación administrativa. Contra la resolución que declarara la extinción de dominio cabía sólo el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación personal de la decisión de la administración o de la desfijación del edicto. La administración debía pronunciarse en un término de dos meses contados a partir del momento de interposición del mecanismo de impugnación, de forma tal que el incumplimiento de éste término configuraba silencio administrativo negativo e imposibilitaba el pronunciamiento de la autoridad. Si se trababa de un municipio de menos de 100.000 habitantes, operaba el fenómeno del silencio administrativo positivo. Adicionalmente, la ley 9ª de 1989 declaró como utilidad pública e interés social la adquisición de derechos reales principales sobre el inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio. De forma tal que estas posiciones activas no constituían un impedimento al ejercicio de la potestad confiada al alcalde como
autoridad municipal, lo cual no significaba el sacrificio de las mismas, dado que el legislador impuso la obligación de adelantar el correspondiente proceso de expropiación, lo que de suyo implicaba el pago de la indemnización correspondiente. De otro lado, la posibilidad de declaratoria de extinción de dominio no estaba supeditada exclusivamente a los inmuebles de propiedad privada, se extendía también a los inmuebles de las entidades públicas catalogados como patrimoniales o fiscales, como quiera que el legislador sólo excluyó a aquellos predios ubicados en zonas donde hubieran ocurrido desastres naturales calificados como tales por INGEOMINAS o por el HIMAT.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Recursos o mecanismos de impugnación de actos administrativos / RECURSOS - Reposición. Apelación. Queja En el ordenamiento jurídico colombiano la consagración de recursos o mecanismos de impugnación administrativos obedece a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, como quiera que se permite que éstos, en una última oportunidad debatan el contenido del acto administrativo individual que haya proferido la autoridad con la finalidad de conseguir que el mismo sea aclarado, modificado o revocado. De este modo, se abre una oportunidad adicional de contradicción. Adicionalmente, se puede hallar una justificación desde la actividad administrativa misma, ya que se le da a la administración la posibilidad de revisar sus propias decisiones de forma tal que pueda evitar la iniciación de procesos jurisdiccionales en los cuales se cuestionen sus actuaciones. El ordenamiento jurídico colombiano prevé tres recursos: 1. La
reposición que se decide por la autoridad que tomo la decisión; 2. La apelación que aún cuando se interpone ante el funcionario que expidió el acto administrativo es decidido por el superior jerárquico, garantizándose en algunos procedimientos administrativos la garantía de doble instancia por tratarse de un verdadero recurso de alzada, y; 3. La queja, la cual se interpone ante el superior jerárquico c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.