CE-11001-03-26-000-1996-00035-01(15719)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1996-00035-01(15719)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / INSUFICIENCIA PROBATORIA /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a ley 9ª de 1989 impone a todo propietario de inmuebles urbanos la obligación de usarlos y explotarlos de conformidad con las normas sobre usos del suelo y atendiendo las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en el plan de desarrollo, como quiera que al derecho de propiedad le es consustancial una función social. Así las cosas, quien no cumpla la obligación señalada puede ser objeto de extinción de dominio, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 82 a 92 de la Ley de reforma urbana (…) señaló que al proceder en contra del acto administrativo que declara la extinción del dominio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar el régimen general establecido en el C.C.A, lo cual necesariamente implica la obligación de agotar la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición. Si este medio de impugnación no es utilizado, no es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De igual modo, es aplicable el término de caducidad, que para el caso concreto es de cuatro meses (…) También indicó que durante todo el trámite administrativo adelantado se realizaron múltiples actuaciones de emplazamientos y edictos y aún así los demandantes no se hicieron presentes, no solicitaron pruebas, ni
interpusieron los recursos de la vía gubernativa (…) Sólo después de que ya se habían decidido las impugnaciones y no proceder contra la decisión de la administración recurso alguno, el señor JOSE JAIME PACHECO interpuso reposición, la cual fue rechazada por extemporánea (…) Finalmente, reiteró que se encuentra probada la caducidad de la acción, como quiera que “…la Resolución de Extinción se profirió el día 12 de julio de 1995 y se confirmó el día 13 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriada el día 15 de noviembre de 1995, tal como puede constatarse en el expediente administrativo adelantado, por los que los cuatro meses de la caducidad al empezar a contarse desde esa fecha venció el día 15 de marzo de 1996, la demanda presentada el día 15 de junio de 1996 ya se encontraba caducada y el tribunal nunca debió admitirla LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / CONCEPTO DE
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
[L]a situación jurídica de los demandantes es la de unas personas faltas de personería sustantiva y adjetiva para reclamar la legalidad de la extinción (…) concluyó que de la comparación entre el predio cuya propiedad fue extinguida a la Corporación Nacional de Turismo, a través de los actos enjuiciados, con el inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0002251, muestra que no se afectó el derecho de propiedad de los demandantes sobre los inmuebles denominados “Dorcino”. Por este motivo, solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda (…)la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es
un mecanismo procesal que requiere del requisito procesal de legitimación en la causa por activa, toda vez que es un presupuesto indispensable que quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se vea afectado con una decisión de la administración (…) el interés en el que actuaron los demandantes fue en calidad de propietarios, circunstancia que debían probar necesariamente en el proceso para que el juez administrativo procediera a pronunciarse sobre las acusaciones en contra de los actos administrativos demandados y, proceder si era el caso, a restablecer los derechos conculcados (…) los demandantes no acreditaron su condición de propietarios de los inmuebles supuestamente afectados. Debe recordarse que para la adquisición del dominio de un bien, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo (…) se tiene que (…) no acreditaron la condición de dueños de los inmuebles, pues en el proceso no obra copia auténtica de las escrituras públicas mediante las cuales a aquéllos les fue transferida la propiedad. Es decir, faltó la prueba del título, mediante el cual se daría por probada la condición en la que los actores se han presentado a este proceso, respecto de los bienes que dicen son de su propiedad. La parte demandante no comprobó su condición de propietario, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza / EXTINCIÓN DE DOMINIO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer en única instancia de las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho que interpongan los sujetos afectados, contra actos administrativos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.10 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (…) que las Resoluciones 396 del 12 de Junio de 1995 y 561 del 13 de octubre de 1995 son verdaderos actos administrativos, como quiera que se trata de la utilización de un instrumento propio de la gestión urbanística, de manera concreta, la afectación de la propiedad sobre un inmueble urbano por la medida administrativa de extinción de dominio para hacer posible el desarrollo de una zona calificada como de interés prioritario DECLARACIÓN DE OFICIO DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / COSA JUZGADA la cosa juzgada opera cuando se ventilen dos procesos sobre el mismo objeto, que se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de las partes, y en uno de ellos se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada (…) la institución de la cosa juzgada se supedita a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos (…) La Sala observa que la formulación del concepto de la violación no sólo concuerda en su totalidad, sino que además existe coincidencia
respecto de la actividad probatoria desplegada FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-00035-01(15719)
Actor: RODOLFO ROCHA ROJAS
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SENTENCIA) Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte demandante contra la resolución No. 113 de marzo 15 de 1995, por medio de la cual “se declara iniciado el proceso de extinción de dominio del inmueble con cédula catastral No. 00-1-001-106 y matrícula inmobiliaria No. 080-0002251”; la Resolución No.396 del 12 de Junio de 1995, en virtud de la cual “se declara la extinción del derecho de dominio de un inmueble identificado cédula catastral No. 00-1-001-106 y matrícula inmobiliario No. 080-0002251”; La resolución No. 561
del 13 de octubre de 1995, “por la cual se resuelven los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra la resolución 396 de 12 de julio del presente año que declaró la extinción del dominio de un inmueble en jurisdicción del distrito de Santa Marta”, y; La Resolución No. 136 del 25 de abril de 1996, originaria de la alcaldía Mayor Distrital de Santa Marta, “por la cual se precisa la orden de entrega de un bien.”
I. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Sin perjuicio, de la anticipada calificación de actos administrativos1 atribuibles a las Resoluciones proferidas por la Alcaldía Mayor de Santa Marta2, el texto de éstas fue: “RESOLUCIÓN NO. 113 15 DE MARZO DE 1995 “POR LA CUAL SE DECLARA INICIADO EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DEL INMUEBLE CON CÉDULA CATASTRAL NO. 00-1-001-106 Y MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 080-0002251. 1 Este aspecto será revisado más adelante. 2 Copia auténtica de las resoluciones en Folios 427 a 515 del Cuaderno Principal. “EL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO DE SANTA MARTA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, la contenida en el artículo 82 de la Ley 9ª de 1989, y “(…) RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarase iniciado el proceso de extinción del dominio del inmueble con matricula inmobiliaria 080-0002251 y cédula catastral 00-1-001-106
de Santa Marta que figura en el Folio de matrícula inmobiliaria del Círculo de Registro de Santa Marta como de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y cuyas otras particularidades están indicadas en el primer considerando de la Resolución. “ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución como lo disponen los artículos 82 y 88 de la Ley 9ª de 1989, al propietario inscrito del inmueble y a los demás titulares de derechos reales inscritos, en la forma prevista en dichos artículos. “ARTÍCULO TERCERO. Inscríbase la presente Resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria de conformidad con el Artículo 83 de la Ley 9ª de 1989. ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso.” “RESOLUCIÓN NO. 396
12 DE JULIO DE 1995
“LA CUAL DECLARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL INMUEBLE
IDENTIFICADO CON CÉDULA CATASTRAL NO. 00-1-001-106 Y MATRICULA
MATRÍCULA NO. 080-0002251 UBICADO EN EL DISTRITO DE SANTA
MARTA. “EL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, de las contenidas en los art. 82, 89 y demás concordantes del capítulo VIII de la Ley 9ª de 1989.
“RESUELVE:
“Artículo primero: Declarase la Extinción del dominio que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia ha tenido sobre el inmueble a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo No. 018 de 18 de octubre de 1990 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, determinado con matricula inmobiliaria 080-0002251 y cédula para la identificación catastral No. 00-01-001-106 de Santa Marta, actualmente correspondiente a la No. 01-10-063-0001—000 vigencia 1995, según constancia que obra en el expediente y a que se hace referencia en la parte motiva de esta sentencia. “Parágrafo: Las medidas y linderos del predio, son las estipuladas en el folio de matricula inmobiliaria y la escritura de adquisición, debidamente verificados y actualizados por dictamen pericial que obra a folios 385 a 394 del expediente. “Artículo segundo: Ordenase, en consecuencia, la Inscripción de la presente Resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en la que se incluirá como anexos de la misma , los folios 385 a 394 contentivos del dictamen pericial de identificación, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la misma, en los términos y condiciones del artículo 89 de la Ley 9ª de 1989. “Artículo Tercero: Este despacho se abstiene de aplicar por excepción de inconstitucionalidad el contenido del Decreto Nacional 633 del 17 de abril de 1995 por haber excedido la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,, tal como fue sustentado por el Consejo de
Estado en la providencia que decretó la suspensión provisional del mismo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 3359. Providencia del 23 de junio de 1995. “Artículo Cuarto: En los términos del artículo 92 de la Ley 9ª de 1989 que declara de utilidad pública e interés social los demás derechos sobre el inmueble descrito en el artículo anterior, a partir de la ejecutoria de la providencia procédase a gestionar la enajenación voluntaria de tales derechos, o en su defecto a iniciar los trámites de expropiación, todo con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo III de la misma Ley 9ª de 1989. “Artículo Quinto: De conformidad con la parte motiva de esta providencia, el uso o destino del inmueble cuyo dominio se ha declarado extinguido, en lo sucesivo, a partir de la ejecutoria de esta providencia, será de conformidad con las normas y planes de ordenamiento urbano vigentes, el de desarrollo de infraestructura urbana y de servicios para la actividad turística y recreacional, bajo el régimen especial de zona franca industrial de servicios turísticos, en la medida que ello sea factible o compatible con el orden jurídico nacional o, en defecto de este régimen especial, se emprenderá el mismo desarrollo turístico, dentro del régimen común aduanero imperante en el territorio nacional. “Artículo sexto: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición en los términos del artículo 90 de la Ley 9ª de 1989 y se notificará como lo dispone el art. 88 de la misma Ley.”
“RESOLUCIÓN No. 561 “Octubre 13 de 1995 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN LA VÍA GUBERNATIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 396 DE 12 DE JULIO DEL
PRESENTE AÑO QUE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE UN
INMUEBLE EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA. “EL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en los artículos 89 y 90 de la Ley 9ª de 1989 (…) “(…) RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMASE la Resolución No. 0396 del 12 de Julio de 1995 mediante la cual este Despacho previo el lleno de los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 9ª de 1989, declaró, a favor del Distrito Turístico, cultural e histórico de Santa Marta, la Extinción del Dominio que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia ha tenido sobre el inmueble identificado en dicho Acto que es el mismo al que se refiere el Acuerdo O18 de 18 de Octubre de 1990 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, determinado por la matrícula inmobiliaria No. 080-0002251 y Cédula para la Identidad Catastral No. 00-1-001-106 de Santa Marta, actualmente correspondiente a la No. 01-10-0630001-000 vigencia de 1995 según constancia que obra en el expediente, bien inmueble que corresponde igualmente al descrito por la Escritura 3539 de 29 de
Septiembre de 1978 otorgada en la Notaría 11º de Santa Fe de Bogotá, y que fuera verificado, en sus medidas y linderos, por los experticios (levantamiento topográfico) acreditados en el expediente y especialmente aclarados y determinados por el realizado por el Arquitecto PATRICIA ROSALES MENDOZA y el ingeniero civil CALIXTO MANOTAS GUENAGA, el 25 de septiembre de 1995, tal como obra en este expediente (fol. 988 a 995 exo.), todos os cuales hacen parte del cuerpo de la presente Resolución. “ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente Resolución con el lleno de las mismas formalidades que, exigidas por la Ley 9ª de 1989, se cumplieron respecto al Acto de Declaratoria de Extinción que hoy se confirma con la información a los interesados sobre la improcedencia de cualquier otro recurso por la vía gubernativa, la que por este medio queda agotada, en los términos de la Ley, con la notificación personal o la desfijación del Edicto, según el caso. “ARTÍCULO TERCERO: Para los efectos de la INSCRIPCIÓN, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ordenadas en los términos del mandato expreso del art. 89 de la Ley 9ª de 1989 por la Resolución No. 396 de 12 de julio de 1995, que hoy se confirma, se incluirá como anexos y para integrante de la Declaratoria de Extinción, a mas de los documentos señalados ene l artículo 2º de la citada resolución, una copia auténtica de esta Resolución confirmatoria y una copia auténtica de los folios contentivos de los últimos informes periciales de
verificación de medidas y linderos lo mismo que en el plano respectivo.” “RESOLUCIÓN No. 136 “Abril 25 de 1996 “POR LA CUAL SE PRECISA LA ORDEN DE ENTREGA DE UN BIEN “EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Ley 9ª de 1989 como desarrollo de las resoluciones 396 y 561 de Julio 12 y Octubre 13 de 1995 respectivamente declararon y confirmaron la extinción del dominio de un predio que fiera(sic) de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo y, (…) “(…)RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénase la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble que fuera propiedad de la Corporación Nacional de Turismo hoy de propiedad del Distrito de Santa Marta, identificado con la Matrícula Inmobiliria 080000-2251 y la Cédula Catastral 00-1-001-106 que tiene las siguientes medidas y linderos. Lote con cabida de 65 hectáreas 2747 metros cuadrados; con estos linderos: Desde el punto noroccidental del lote interesado con la esquina sur occidental de la urbanización microrefugio, con dirección al sur y en longitud de 1172.38 metros con el mar Caribe hasta encontrar la esquina noroccidental de la urbanización trotama de este punto en línea quebrada en dirección al orinete siguiendo la cerca divisoria en una longitud de 226,39 metros con la urbanización Irotama, de este punto en dirección al sur en línea recta en una longitud de 40.40
metros cerca de por medio (sic) con la vía de propiedad de dicha urbanización, de este punto con dirección al oriente en línea recta hasta encontrar la vía del ferrocarril que conduce a Santa Marta en una longitud de 210.25 metros, con terrenos de la urbanización Irotama, de este punto siguiendo la línea del ferrocarril en dirección al norte en una longitud de 135.75 metros con una línea férrea que conduce a Santa Marta, de este punto con dirección al Nor-este en 140.90 metros y cerca de por medio con terrenos del señor Barreneche hasta encontrar la carretera que conduce a Santa Marta, de este punto en línea recta, dirección al occidente, atravesando la línea del ferrocarril en una longitud de 40.25 metros con terreno de los Ferrocarriles Nacionales, de este unto en Línea recta en dirección al norte siguiendo la línea del ferrocarril en 226.35 metros con el ferrocarril de Santa Marta, de este punto en línea recta en dirección occidental del lote con propiedad de la Urbanización Microrefugio. “Observación: De los linderos y cabida anteriormente dado, se excluyen, según la cláusula 6 de la ESC 3539 SPT 29 de 1978 Notario 14 de Bogotá 1851 metros con 25 decímetros que se identifican en los siguientes linderos, tomados del plano de que se habla en la cláusula 4ª (…) “ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento de la decisión judicial de tutela asumida por el juez civil municipal de Santa Marta el día 17 de abril de 1996, la mencionada diligencia excluirá el lote que según la citada providencia aparece identificado con la Matrícula inmobiliaria 080-00560072 y la Cédula Catastral 01-10-00630-005000
debidamente demarcado y señalizado como lo indica la misma providencia. “ARTÍCULO TERCERO: Procédase por los medios legales a la impugnación de la tutela y a la solicitud de las autoridades correspondientes de las investigaciones a que haya lugar para establecer la autenticidad de la titulación tomada como base del procedimiento de tutela. “ARTÍCULO CUARTO: Fijase como fecha para la práctica de la diligencia la mencionada en el art. 1º de esta Resolución el día viernes 3 de Mayo de 1996 a partir de las 9:00 A.M., para lo cual se comisiona al inspector turístico y de policía del Rodadero. “ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”
II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL
DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución: artículo 29. Ley 9 de 1989. Acuerdo 018 de 1990 proferido por el Concejo Distrital de Santa Marta. El concepto de la violación se puede sintetizar de la siguiente forma:
1. Las Resoluciones demandadas contrariaron el acuerdo No. 018 de marzo 18 de 1990, desconociendo así el ordenamiento jurídico superior en que debían fundarse.
El actor señala que el acuerdo 018 de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, declaró de interés prioritario única y exclusivamente, el predio identificado con la M. I. No. 080-002251 y C.C. No. 00-1-001-106 de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo. Por tanto, no se hizo referencia a los predios
con M.I. Nros. 030-0052558, 080-0052486, 080-040491 y 080-0045520; y, C.C. No. 01-100065-0022000, 01-10-0065-0021000, 01-10-0065-005000 Y 01-10-0065003000 de propiedad de los señores Rodolfo Darío Rocha Rojas, Teresita del Carmen Ramos de Rocha, Jorge Javier Rocha Rojas y Carlos Alberto Rojas Husid. Como puede observarse, el alcalde incurrió en una extralimitación al ampliar el término de cobertura de la facultad que le fue otorgada por el mencionado acuerdo.
2. Los actos administrativos demandados incumplieron las formas previstas para su expedición en la ley 9ª de 1989 y por tanto también vulneraron los derechos de audiencia y de defensa.
Indica el demandante que no era posible la declaración de los inmuebles con M.I. Nos. 030-0052558, 080-0052486, 080-040491 y 080-0045520; y, C.C. No. 01100065-0022000, 01-10-0065-0021000, 01-10-0065-005000 Y 01-10-0065003000, toda vez que la autoridad no cumplió la exigencia prevista en la ley 9ª de 1989 consistente en inscribir en los folios de matricula inmobiliaria respectivos, la iniciación del procedimiento y la declaración de extinción de dominio con la finalidad de sacar del comercio a los bienes y evitar perjuicios a terceros de buena fe. Al desconocer esta exigencia se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
En el libelo de demanda se subraya que las garantías enunciadas se violaron, “… pues el estamento demandado, no notificó a los accionantes los actos administrativos impugnados, ni los inscribió en los folios de matricula inmobiliaria respectiva, y práctico pruebas (dictamen pericial), a los cuales otorgó pleno valor, sin correr traslado a las partes, negando toda oportunidad de controvertirla.” En consecuencia, las personas afectadas con los actos administrativos cuestionados, sólo se enteraron de su existencia cuando ya era demasiado tarde y contra ellos no procedía recurso alguno.
3. Las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación y desviación de poder.
El actor reitera que al incluirse en las resoluciones predios distintos al mencionado en el acuerdo 018 de 1990, el alcalde no sólo se extralimitó sino que además incurrió en una falsa motivación. El defecto de validez lo sustenta en el hecho de que al momento de describir el lote afectado con la medida de extinción de dominio expresó que éste tenía una medida de 65 hectáreas. Esta afirmación no es cierta, como quiera que el mismo folio de matricula inmobiliaria señala que de esa extensión deben excluirse 1.855.25 m2, y por ende, se puede colegir que toda esa área no es de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo. De otra parte, se incurrió en desviación de poder porque aún cuando se ha hecho notorio el error en que incurrió la autoridad distrital a través de diferentes acciones de tutela y otros mecanismos legales, ésta se ha mantenido en su posición negando toda posibilidad de defensa.
III. EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó el 7 de junio de 19963, a título de pretensiones, a más de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos solicitó: “SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénase la cesación de la inclusión o entrega por concepto de proceso extintivo de dominio, de los predios de propiedad de los demandantes, señores RODOLFO DARIO ROCHA
ROJAS, TERESITA DEL CARMEN RAMOS DE ROCHA, JORGE JAVIER ROCHA ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS HUSID; predios que se detallan a continuación por su denominación, medidas, linderos e identificación inmobiliaria y catastral expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Santa Marta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respectivamente (…) “TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Distrito de Santa Marta – Alcaldía Mayor, que pague totalmente los daños y perjuicios (materiales y morales) ocasionados a los demandantes, señores RODOLFO DARIO ROCHA ROJAS, TERESITA DEL CARMEN RAMOS DE ROCHA, JORGE JAVIER ROCHA ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS HUSID, al expedir inconstitucional e ilegalmente los actos administrativos acusados y declarados nulos. “CUARTA.- Se considerará, para todos los efectos legales, que no ha existido extinción de dominio sobre los predios de propiedad de los demandantes, y menos aún, considerarlos como terceros titulares de
otros derechos reales del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 080-0002251 y Cédula Catastral No. 00-1-001-106 de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, o quien aparezca como titular de dominio en el respectivo folio inmobiliario. “QUINTO.- La liquidación de la anterior condena deberá realizarse de manera concordante con los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Amdinistrativo.” 3 Folios 3 a 17. El 19 de junio de 1996 se admitió la demanda por el Tribunal Administrativo del Magdalena4 y se notificó a la entidad demandada. El apoderado del DISTRITO DE SANTA MARTA en la contestación5, se opuso a la totalidad de las pretensiones, declaró que el procedimiento de extinción de dominio se ajustó a lo dispuesto en la ley 9ª de 1989, que el actor no fue parte ni se constituyó como tal en la actuación administrativa pues era un simple tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, que no se agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y que carece de legitimación en la causa para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señala que la acción está caducada, que el fallo de tutela en que basa sus pretensiones fue revocado y que los medios por los cuales obtuvo la propiedad de un inmueble público son inoponibles a la alcaldía. Indicó que la ley 9ª de 1989 impone a todo propietario de inmuebles urbanos la obligación de usarlos y explotarlos de conformidad con las normas sobre usos del
suelo y atendiendo las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en el plan de desarrollo, como quiera que al derecho de propiedad le es consustancial una función social. Así las cosas, quien no cumpla la obligación señalada puede ser objeto de extinción de dominio, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 82 a 92 de la Ley de reforma urbana. Afirmó que desde el mismo instante en que se da comienzo al procedimiento administrativo se ordena la comparecencia del propietario inscrito, se procede a registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la iniciación del trámite, con el objeto de dejar por fuera del comercio el bien afectado. Luego de permitir la participación de los interesados, el proceso termina con la extinción del dominio del propietario inscrito, ordenando la ley que los derechos de otras personas adquieran el carácter de utilidad pública o interés social, para que la entidad mediante enajenación voluntaria o bien por expropiación pague las indemnizaciones que correspondan. Consideró que la ley 9ª de 1989 diferencia entre acción de revisión y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo la primera a todas aquellas personas que tengan la calidad de intervinientes en el procedimiento administrativo, mientras la segunda sólo puede incoarse por quien sea afectado 4 Folio 107 y 108. 5 Folios 222 a 240. directamente con el acto administrativo de extinción. Por ende, concluyó que “frente a un proceso que extinga el dominio exclusivo de una persona, todos los terceros, ya sean titulares de otros derechos reales inscritos, poseedores materiales o simples retenedores, incurren en un grave error al promover una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no les compete a ellos, pues si el dominio que se ha extinguido no les pertenece sólo a quien le pertenezca tendrá personería para reclamar un restablecimiento.” Adicionalmente, señaló que al proceder en contra del acto administrativo que declara la extinción del dominio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe aplicar el régimen general establecido en el C.C.A, lo cual necesariamente implica la obligación de agotar la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición. Si este medio de impugnación no es utilizado, no es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De igual modo, es aplicable el término de caducidad, que para el caso concreto es de cuatro meses. También indicó que durante todo el trámite administrativo adelantado se realizaron múltiples actuaciones de emplazamientos y edictos y aún así los demandantes no se hicieron presentes, no solicitaron pruebas, ni interpusieron los recursos de la vía gubernativa. Así mismo, en la inspección ordenada y practicada el señor JOSE JAIME PACHECO adujo ser propietario de un lote que físicamente estaba en el terreno que se extinguía pero que supuestamente detentaba matricula inmobiliaria diferente, por lo que solicitó a los peritos aplicar la cláusula segunda de la escritura 3539 de 1978. Sólo después de que ya se habían decidido las impugnaciones y no proceder contra la decisión de la administración recurso alguno, el señor JOSE JAIME
PACHECO interpuso reposición, la cual fue rechazada por extemporánea mediante la resolución No. 640 de 17 de noviembre de 1995. Por estas razones, la situación jurídica de los demandantes es la d
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