CE-11001-03-26-000-1996-01572-01(11572)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1996-01572-01(11572)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto por tratarse de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión del acto administrativo por medio del cual el Incora declaró extinguido el derecho de dominio del demandante.
EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA
PROPIEDAD PRIVADA / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN
INMUEBLE / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INTERÉS GENERAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / CARGAS PÚBLICAS / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS Es la medida por virtud de la cual el Estado dispone la terminación del derecho de dominio respecto de un inmueble rural, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social inherente a este derecho real, esto es, porque su titular no lo explotó económicamente durante un determinado período de tiempo. La extinción del dominio tiene origen en el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1936, recogido hoy en el artículo 58 de la Carta de 1991 que consagró la prevalencia
del interés público respecto del interés particular y dispuso que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Los supuestos de esta sanción están contenidos en la ley 200 de 1936, en el artículo 3 de la ley 4 de 1973 que modificó el artículo 6 de la ley 200 de 1936, en la ley 135 de 1961, en el decreto 1577 de 1974, en la ley 160 del 3 de agosto de 1994 que derogó expresamente las anteriores y en el decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994 reglamentario de esta última ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1973 - ARTÍCULO 3 / LEY 135 DE 1961 / DECRETO 1577 DE 1974 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2665 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extinción del derecho de dominio ver sentencias proferidas el 28 de mayo de 1992, Exp. 3016, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia de 11 de diciembre de 1992, Exp. 6411, C.P.
Daniel Suarez Hernández. ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONFIGURACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE
DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CARGA DE LA PRUEBA / SUSPENSIÓN DEL ACTO DE EXPROPIACIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO Se precisa que el procedimiento administrativo y la resolución 06351 del 14 de diciembre de 1993 que declaró la extinción del dominio, cuya legalidad es materia de estudio en el caso concreto, se produjeron con anterioridad a la expedición de la ley 160 de 1994, por tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 135 de 1961, ley 4 de 1973 y en el decreto 1577 de 1974. El artículo 3 de la ley 4 de 1973 que modificó el artículo 6 de la ley 200 de 1936, prevé las siguientes condiciones determinantes de la extinción de dominio: - Inexplotación económica de un inmueble rural. - Por un lapso mínimo de tiempo de 3 años continuos contado a partir de la vigencia de la ley 4 de 1973 (29 de marzo de 1973); o por un lapso de 10 años anteriores a la vigencia de la ley 4 de 1973; o por un lapso de 10 años cumplidos antes de los 3 años de vigencia de la ley 4 de
1973. La misma disposición prevé la interrupción del término anterior en beneficio
del propietario, durante el lapso de inactividad que haya sido causado por caso fortuito o fuerza mayor. (…) Al respecto cabe precisar que una vez comprobado que la explotación económica cesó por fuerza mayor o caso fortuito se produce la interrupción del término requerido para decretar la extinción del dominio, lo cual significa que durante el tiempo que dure la fuerza mayor o el caso fortuito no corre el término de inexplotación con miras a la extinción y cuando terminen los hechos constitutivos de uno u otro continúa el cómputo del correspondiente término de inexplotación.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / LEY 135 DE 1961 / LEY 4 DE 1973ARTÍCULO 3 / DECRETO 1577 DE 1974 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 6
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTIVIDAD
PROBATORIA / INSPECCIÓN OCULAR / INSPECCIÓN JUDICIAL /
EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN
PECUARIA / GANADERÍA / PREDIO RURAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA
DE PREDIO RURAL La ley considera que mediante la explotación económica racional y ecológica del inmueble rural se cumple con la función social inherente al derecho real de propiedad. Así también determina que durante el trámite administrativo de extinción de dominio la carga de la prueba de la explotación económica está a cargo del propietario del bien, a cuyo efecto prevé una tarifa de pruebas, que contempla medios probatorios principales y supletorios para demostrar la explotación agrícola, pecuaria, de bosques artificiales y naturales, y las obras de irrigación (artículo 24 ley 135 de 1961 y 14 a 22 del decreto 1577 de 1974). La prueba principal de explotación agrícola y pecuaria es la inspección ocular al predio con intervención de peritos, en cuyo defecto es procedente la diligencia de alindación del predio y la inspección judicial dentro del trámite de la acción de revisión. Los medios subsidiarios o complementarios de prueba permiten demostrar la explotación económica, cuando al practicarse las pruebas principales los terrenos no se hallaren cultivados ni presentaren señales de haberlo sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran utilizados con ganados o el número de éstos es inferior a la proporción prevista en art. 6o del Decreto 059 de 1938 (arts. 15 a 21 del Decreto 1577 de 1974). La inexplotación necesaria para que proceda la extinción del dominio debe ser absoluta, debe traducirse en una ausencia total de aprovechamiento; si la explotación es deficiente, de todas maneras es una explotación económica que hace
improcedente la extinción de dominio.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1577 DE 1974ARTÍCULO 19 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1577 DE 1974 - ARTÍCULO 22
ADQUISICIÓN DE PREDIO / PREDIO RURAL / ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN / HIPOTECA DE BIEN INMUBLE / CAJA AGRARIA / EMBARGO
DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / PROCESO
EJECUTIVO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL BIEN INMUEBLE
[E]l señor (…) adquirió el predio rural (…) mediante adjudicación en la sucesión (…), aprobada mediante sentencia (…), inscrita al folio de Matrícula Inmobiliaria. El señor (…) constituyó hipoteca sobre el predio La Albania en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (…). El Juez 3 Civil del Circuito de Cali, mediante providencia (…), dispuso el embargo del predio La Albania a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (…). El inmueble fue secuestrado (…)
por disposición del Juez Tercero Civil de Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra el señor (…). En el acta de secuestro consta que la diligencia fue adelantada por la Juez Civil Municipal de Dagua, que el inmueble fue entregado al secuestre (…), como también que el mismo se estaba explotado económicamente. (…) Se dispuso la ampliación de hipoteca en beneficio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA
CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / MOVIMIENTO ALIANZA
DEMOCRÁTICA M19 / ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRESENCIA DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO
NACIONAL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL La presencia de grupos guerrilleros en la zona a la que pertenece el inmueble La Albania está plenamente demostrada mediante certificación expedida (…) por el Comandante del Batallón de Artillería (…) quien informó que durante el año 1985 y 1986 la zona comprendida entre el alto Calima, corregimiento de Zabaletas
“estuvo bajo el asedio de grupos bandoleros del M 19 y delincuencia común donde se presentaron combates con tropas del Ejército; esta situación llevó al Gobierno Nacional a declarar esta región como zona roja por estar afectado el orden público interno.”(…) [E]l jefe de inteligencia de la Sijin, Policía Nacional del Departamento del Valle, informó sobre la presencia permanente de grupos guerrilleros de las FARC y del ELN en la zona, entre otros, en el corregimiento de Sabaletas.
FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA
MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR A efecto de establecer la incidencia del secuestro del inmueble respecto de la extinción de dominio, resulta imperativo precisar el concepto de fuerza mayor. Según lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 95 de 1890, la fuerza mayor o el caso fortuito es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (…) De lo anterior se concluye que la imprevisibilidad e irresistibilidad son elementos esenciales de la fuerza mayor; es un hecho extraño, independiente de la voluntad del hombre, que no se puede predecir ni impedir.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza mayor ver sentencia del 23 de abril de 2001, Exp. AC 12591, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ORDEN JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / JUEZ CIVIL / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE /
DESIGNACIÓN DE SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE /
VOLUNTAD DEL SECUESTRE / CUSTODIA BIEN EMBARGADO /
ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / RENDICIÓN DE
CUENTAS DEL MANDATARIO / DEBER DE DILIGENCIA / EJERCICIO DEL
MANDATO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO En el caso concreto, como quedó referido, el predio La Albania fue secuestrado por disposición del Juez 3 Civil de Circuito de Cali y entregado a un tercero que no lo explotó económicamente. Las disposiciones vigentes para la época en que se produjo el secuestro, Código de Procedimiento Civil adoptado mediante decretos 1400 y 2019 de 1970, como también el decreto 2282 de 1989 que lo reformó, reglamentaron en detalle la actividad de los auxiliares de la justicia y
definieron que tales cargos ''son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad..." El ordenamiento reguló las formas de manejo y administración de los bienes confiados a los secuestres y determinó que el depositario o administrador tenía el deber de obrar con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia; que debía rendir al juzgado un informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la ley le impone y que sería sancionado por el incumplimiento de sus funciones. (Arts. 8 a 11 del C de P.
C. de 1970).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1400
DE 1970 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2019 DE 1970 / DECRETO 2282 DE
1989
FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / REALIZACIÓN
EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / INTERVENCIÓN EN ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA
JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE /
FUNCIONES DEL SECUESTRE / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / EXPLOTACIÓN
ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE
[C]laramente que el secuestre es una persona idónea, de conducta intachable, designado auxiliar de la justicia por el juez correspondiente, que tiene la condición de depositario de los bienes que se le entregan y que, tratándose de bienes productivos, tiene las atribuciones previstas por la ley para el mandatario, dentro de las cuales la Sala destaca la de explotar económicamente los bienes y la de administrarlos con el celo y cuidado que se exige a un buen padre de familia respecto de sus bienes y los de sus hijos.
FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE
FUERZA MAYOR / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ORDEN JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ACTUACIÓN
DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE /
INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE Bajo esta consideraciones la Sala encuentra que el secuestro del inmueble La
Albania y la falta de explotación del mismo de parte del secuestre es una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, porque si bien la medida cautelar es un hecho previsible para quien no cumple sus obligaciones, la circunstancia de que el secuestre incumpla sus funciones y deberes, en particular la explotación del inmueble, si es un evento imprevisible e irresistible para el propietario que no debe soportar las consecuencias negativas de esa circunstancia. En efecto, si el secuestre debe por ley ser una persona idónea, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad, seleccionado por el juez de una cuidadosa lista de auxiliares de la justicia, a quien se dota de todas las facultades necesarias para que adelante adecuadamente su gestión y a quien se exige la máxima diligencia y cuidado, como ha de prever el propietariodespojado de la tenencia del bien por virtud de esa medida cautelar - que el secuestre no ha de administrar y de explotar el bien en debida forma? Y ese incumplimiento del secuestre también es irresistible para el propietario del bien secuestrado porque a pesar de contar con determinados mecanismos procesales para lograr un adecuado servicio del secuestre, los mismos están sometidos a condiciones particulares y a la decisión del juez.
FACULTADES DEL JUEZ / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE /
DEBERES DEL SECUESTRE / RELEVO DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DE
SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL
SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE /
RELEVO DEL SECUESTRE / INHABILIDADES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE POSESIÓN EN EL CARGO PÚBLICO
[L]a ley prevé la facultad del juez para disponer el relevo del secuestre y la entrega de los bienes cuando se demuestre que está incurso en causales de inhabilidad para ejercer la función (decretos 2204 y 2265 de 1969), se excuse de prestar el servicio, no tome posesión del cargo, incumpla con los deberes de su cargo o viole las prohibiciones legales. De igual manera establece el reemplazo del secuestre cuando las dos partes, de consuno, así lo dispongan. (arts. 9 y 688 del C.P.C. mod. Decreto 2282 de 1989).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2204 DE 1969 / DECRETO 2265 DE 1969 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 / DECRETO 2282 DE 1989
PROCESO EJECUTIVO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE /
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / SECUESTRE / ACTUACIÓN
DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL
SECUESTRE / FACULTADES DE JUEZ / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE
FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRESENCIA DE GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / DENUNCIA DEL HECHO / DEBER DE
DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD
COMPETENTE / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL En el caso concreto la Sala no tiene pleno conocimiento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por el propietario respecto de la gestión del secuestre, porque no se allegó copia íntegra de los correspondientes expedientes, pero, mediante la valoración de otros medios de prueba, deduce que el señor (…) estuvo atento a contrarrestar las dificultades que se presentaron durante ese lapso de tiempo. (…) Así es como obran en el expediente dos comunicaciones remitidas por el secuestre al juez de la ejecución en las que manifestó la imposibilidad de cumplir con su gestión por la presencia grupos subversivos en la zona, como también documentos que dan cuenta de las peticiones cursadas entre 1988 y 1992 por el señor (…) ante autoridades administrativas, judiciales y de policía con el objeto de contrarrestar la presencia guerrillera en el predio La Albania y el asentamiento de personas en el mismo. (…) [E]l propietario adelantó ante el Alcalde de Restrepo, Valle del Cauca, el lanzamiento por ocupación de hecho de personas que habían invadido el inmueble la Albania. (…) y en 1989 formuló denuncias penales por los hechos de
la guerrilla y de los colonos, respecto de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia (…) revocó la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de ese distrito había dispuesto la cesación de procedimiento por los presuntos delitos de hurto y daño en bien ajeno.
FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE
FUERZA MAYOR / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ORDEN JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / PROPIETARIO DE BIEN
INMUEBLE / OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / DEBERES DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / OBEDIENCIA
AL SUPERIOR / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ
[S]i la gestión del secuestre, como se indicó, estaba bajo la tutela del juez
legalmente facultado para exigir los informes mensuales de gestión, velar porque el auxiliar de la justicia que él designó cumpliera con su deber y disponer su remoción en caso de incumplimiento, se demostraron circunstancias impeditivas para el cumplimiento de las funciones del secuestre y se probó que el propietario, al conocer las dificultades del secuestre para cumplir con su labor por la presencia de grupos subversivos en la zona, adelantó procedimientos tendientes a la regularización del mismo, se impone concluir que la ineficiente gestión del secuestre si fue una circunstancia irresistible para su propietario, que ejercitó acciones legales pertinentes sin lograr resultados positivos. Por tanto, para la Sala no hay duda de que el secuestro del inmueble La Albania, aunado al incumplimiento del secuestre encargado de administrarlo mediante su explotación económica, así como las razones de orden público que condujeron a esta situación, es un hecho imprevisible e irresistible para el señor (…), ajeno a su voluntad, constitutivo de fuerza mayor.
FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / IRREGULARIDAD EN LA
ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS
CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA
MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA
MAYOR / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / OBLIGACIONES DEL
PROPIETARIO DEL BIEN / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD Si la Sala ha considerado que el Estado es responsable del daño antijurídico causado por las acciones u omisiones de los auxiliares de justicia, como es posible que frente al incumplimiento de las funciones legales relativas a la debida administración de un inmueble rural dado a un secuestre, justificadas o no, ¿sea el mismo Estado el que sancione al propietario con la extinción del dominio? En el caso concreto el secuestro del inmueble impidió al propietario el ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio y trasladó al secuestre las obligaciones inherentes al mismo derecho real, en particular la explotación económica del inmueble, de manera que si el auxiliar de la justicia faltó a sus deberes, o los desarrolló en forma ineficiente, se configuró un evento justificativo de inexplotación constitutivo de fuerza mayor, bajo los términos ya expuestos sobre este concepto.
FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO
RURAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / ZONA DE ALTO RIESGO / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR La Sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta idónea para desvirtuar la inexplotación que se le imputa al propietario, porque, como se explicó, el deber de explotar económicamente el fundo se había desplazado al secuestre. Sin embargo, se considera que esta circunstancia, que para el Incora no es constitutiva de fuerza mayor, reviste particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales que prevé a ley para salvaguardar la integridad del bien. Se aclara también que si bien la presencia guerrillera en la zona y el asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad del secuestre, estas circunstancias deben tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar la responsabilidad de este auxiliar de la justicia, a la luz de las
disposiciones pertinentes. De todo lo anterior la Sala concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 200 de 1936 modificada por ley 4 de 1973, que el término de inexplotación del predio La Albania se interrumpió por virtud de los mentados hechos constitutivos fuerza mayor que la determinaron; por tanto, no debe computarse el tiempo que duró el inmueble bajo esas circunstancias.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1973
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de explotar económicamente el predio, ver sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 6411, C.P. Daniel Suárez
Hernández.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ADQUISICIÓN DE PREDIO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DEL BIEN INMUEBLE / GANADERÍA / PREDIO RURAL / MEDIOS DE PRUEBA /
INFORME / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / FALTA DE
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE
INEXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / EXTINCIÓN DE
DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL
PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Comprobado ya que la inexplotación del predio (…) tuvo por causa una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, procede la Sala a establecer si el término mínimo de los 3 años de inexplotación económica que exige la ley para que proceda la extinción del dominio se cumplió. Mediante la valoración de las pruebas obrantes en el proceso la Sala deduce que durante el período intermedio entre la fecha de adquisición del predio (…) y la fecha en que se produjo el secuestro del mismo (…) el señor (…) sí explotó económicamente el predio. En efecto, en el expediente obra prueba de que (…), la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero visitó el predio La Albania, en el que constató que la producción anual bruta de la finca, teniendo en cuenta los recursos, ganados y cultivos era de $50.000 “por concepto de producción agrícola existente y pastoreo de vacunos e arrendamiento.” Este informe permite a la Sala considerar que el inmueble estuvo explotado económicamente para esa época porque, si bien se afirma que la producción es relativamente baja, esta constancia no desvirtúa este hecho probado puesto que, como se explicó en acápite anterior, la explotación deficiente o regular es de todas formas explotación para los fines de la extinción de dominio. A igual conclusión llega la Sala mediante la valoración de la constancia de la diligencia de secuestro (…). Demostrada la explotación económica anterior al secuestro del inmueble La Albania, como también que a la
fecha en que se dictó la resolución 6351 de 1993 - por medio de la cual se decretó la extinción de domino - el embargo y secuestro del inmueble La Albania estaban vigentes, la Sala concluye que no se cumplieron los 3 años de inexplotación económica exigida por la ley para que proceda la extinción de dominio.
RESERVA FORESTAL / EXCLUSIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL /
ZONA DE RESERVA FORESTAL / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN
INMUEBLE / EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
[S]i bien el demandante afirmó que con la extinción del domino se contrarió lo dispuesto en los artículos 3 de la ley 2 de 1959 y 11 del decreto 1577 de 1974 que prohíben la explotación económica de predios ubicados en zona de reserva forestal, porque el predio La Albania hace parte de la Zona de Reserva del Pacífico, según mapa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., no demostró esa circunstancia. Es cierto que nuestro ordenamiento contempla restricciones para la explotación económica de predios ubicados en zonas de reserva especial y para estos eventos, ha dicho la Sala, el afectado con la extinción de dominio frente a predios ubicados en zonas de reserva forestal “tiene que demostrar, para lograr su nulidad, que lo explotó dentro de los límites que el Ministerio de Agricultura le señaló o que fueron impuestos por la reglamentación general expedida para el efecto; o que no pudo hacerlo porque el
Ministerio le prohibió su explotación”. En el caso concreto la Sala no encontró acreditado alguno de esos supuestos, ni el acto administrativo que permita deducir que el predio La Albania forma parte de una zona de reserva especial, como tampoco que la inexplotación del predio se haya producido por esta circunstancia. Por tanto no se da la violación alegada.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1959 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1577 DE 1974ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la extinción de dominio frente a predios ubicados en zonas de reserva forestal, ver sentencia del 10 de agosto de 1982,
Exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-01572-01(11572)
Actor: SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Silvio Humberto Sandoval Mora el día 11 de enero de 1996, en ejercicio de la acción de revisión del acto por medio del cual el Incora declaró la extinción del dominio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda
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